Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro - AMPARO” IUE N.º 2-1523/2026, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por el Fondo Nacional de Recursos,contra la sentencia definitiva No. 1/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Paysandú de 6°. Turno, Dra. Lucía Noel Piñeyro Carbajal (suplente).
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 28/01/2026 (fs. 1487/1492), se condenó al Fondo Nacional de Recursos (en adelante FNR) a suministrarle al actor los medicamentos venetoclax y azacitidina en plazo de 24 horas y se desestimó la demandarespecto del Ministerio de Salud Pública (en adelante MSP).
II.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el FNR mediante recurso de apelación, en escrito de fs. 1497/1499, agraviándose por considerar que la situación del accionante no se encuentra comprendida dentro de aquellas respecto de las cuales se ha puesto a su cargo la financiación de los fármacos y en consecuencia, no está obligado a suministrarlos. Pide que se revoque la recurrida.
Por su parte, a fs.1503/1504 compareció la parte actora, interponiendo recurso de apelación y evacuando el traslado del recurso deducido por el FNR, agraviándose por la desestimatoria en relación al MSP, por considerar que el mismo se encuentra obligado a suministrarle los fármacos requeridos, reiterando los fundamentos expuestos en su demanda, solicitando se condene a dicho accionado.
III.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 27 de febrero de 2026 y previo estudio simultáneo, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, confirmará la sentencia apelada, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se ha presentado en la causa, el Sr. Juan Menéndez, de 67 años de edad, quien se asiste en COMEPA y padece LEUCEMIA AGUDA MIELOBLÁSTICA sin maduración, con biología molecular FLT 3 + ITD (diagnosticado febrero 2025). Desde el momento del diagnóstico ha recibido tratamiento con MIDOSTAURINA Y GILTERITINIB. En virtud de la refractariedad al MIDOSTAURINA, actualmente solo recibe GILTERITINIB (con excelente tolerancia). Ante aumento de blastos mieloides se planteó tratamiento con 5 AZACITIDINA Y VENETOCLAX, asociado a GILTERITINIB. El FNR al contestar demanda expone que VENETOCLAX está incluido en el FTM para leucemia aguda mieloblástica en pacientes no candidatos a planes intensivos de poliquimioterapia o mayores de 75 años. Respecto al 5 AZACITIDINA, se encuentra bajo cobertura para la patología Leucemia Aguda Mieloblástica, encontrándose el caso de autos por fuera del protocolo de cobertura. Por su parte, el MSP afirma que ambos fármacos se encuentran bajo cobertura financiera del FNR, agregando las Ordenanzas Ministeriales N.º 1257/2019 y 1304/2022 como prueba (fs. 1475/1476). El actor percibe de jubilación $ 84.506 (fs. 7/9) y vive junto a su esposa, también jubilada ($ 22.655, fs. 10/12) Los 100 mg de 5 AZACITIDINA tienen un costo de $ 7.300 más impuestos y, los 100 mg de VENETOCLAX tienen un valor de $ 293.000 más impuestos (fs. 18). Se destaca que la dosis diaria que necesita este paciente es de 400 mg por día. A fs. 16 luce la solicitud administrativa realizada ante el MSP, con la negativa del FNR a fs. 20.
No ha sido objeto de controversia que los dos fármacos solicitados están registrados en nuestro país, surgiendo de la documentación glosada a la causa, en particular Ordenanza 1304/2022 en relación al Venetoclax y Ordenanza 1257/2019 en relación a la Azacitidina, que han sido incluidos en el FTM para la patología del accionante (leucemia aguda mieloblástica).
No ha sido objeto de controversia y además ha resultado acreditado con el informe médico agregado firmado por la Dra. Laluz y su declaración en audiencia la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro de los fármacos requeridos, además de la evidencia científica que respalda los beneficios del tratamiento.
IV.
La Sala confirmará la condena impuesta al Fondo Nacional de Recursos, por considerar que ha incurrido en ilegitimidad manifiesta al negarse a suministrar los fármacos requeridos, no resultando de recibo sus agravios.
En efecto, ambos, como se consignó supra, han sido incluidos en el FTM bajo cobertura financiera del Fondo accionado para el tratamiento de la leucemia aguda mieloblástica, siendo justamente esa la enfermedad que padece el Sr. Menéndez.
Resultan trasladables al caso los fundamentos expuestos en sentencia de la Sala No. 21/2023 dictada en autos IUE: 2-60746/2022, que aunque referida a otro fármaco (Atezolizumab) la situación es análoga, por tratarse de medicamento incluido en el FTM bajo cobertura del FNR para la patología del accionante:
“Sin embargo, como expresa el Ministerio de Salud Pública en audiencia, si no se hubieran efectuado por el Fondo Nacional de Recursos las restricciones que realizó por su cuenta (cuando el Atezolizumab fue incluido en el FTM en forma genérica para el tratamiento de carcinoma broncopulmonar a células no pequeñas avanzado, por Ordenanza 1938 de fecha 28 de diciembre de 2021, la que se encuentra agregada en autos), se le estaría suministrando a la actora el medicamento ahora reclamado.
En ese sentido, se concuerda con que el Ministerio de Salud Pública en este caso, carece de legitimación pasiva, debiendo examinarse si la negativa del Fondo Nacional de Recursos implicó ilegitimidad manifiesta de su parte.
Para ello, ha de analizarse la pertinencia de la indicación médica y si existen razones científicas para que dicho Fondo no proporcione el Atezolizumab.
En su escrito de apelación, el Fondo Nacional de Recursos se agravió por entender que no incurrió en ilegitimidad manifiesta ya que el Atezolizumab no cuenta con registro para el tratamiento del cáncer de pulmón en segunda línea, y además su protocolo de cobertura fue elaborado con anterioridad a la decisión que, de acuerdo al marco jurídico vigente, toma el Ministerio de Salud Pública al ordenar que determinado medicamento sea financiado para las patologías que determina, agregando que actuó conforme a lo dispuesto por el Decreto 130/2017.
El agravio no es de recibo. El objeto de este proceso no es la condena al Fondo Nacional de Recursos a excluir determinado protocolo de cobertura que aprobó su Comisión Honoraria Administradora, sino establecer si corresponde condenarlo a proporcionar a la amparista un medicamento concreto.
Naturalmente, el contralor judicial de la actividad administrativa requiere que la misma se justifique cuando es controvertida.
En este caso, el Fondo Nacional de Recursos no justificó de modo alguno los criterios seguidos para establecer el protocolo con relación al Atezolizumab, imponiendo mayores restricciones que la cobertura dispuesta por el Ministerio de Salud Pública y tampoco justificó de modo alguno haberse conducido con equidad para el caso de la actora, criterio rector establecido por el propio Decreto N° 130/2017.
En ese sentido, no analizó su situación, y expuso una defensa genérica sin cuestionar la pertinencia de la indicación médica ni impugnar la pericia.
En cambio, la actora demostró, como era su carga, su derecho a recibir la medicación incluida por el Ministerio de Salud Pública a cargo del Fondo Nacional de Recursos para su situación.
De modo que se rechazará el agravio y se confirmará la condena”.
En efecto, el Fondo Nacional de Recursos está obligado a proporcionar los medicamentos que estén incluidos en el FTM, Anexo III, para aquellas patologías expresamente previstas.
Ello significa que, si el medicamento no está incluido para determinada afección, el Fondo Nacional de Recursos no lo puede suministrar, sencillamente porque violaría su marco normativo de actuación y los procedimientos científicos necesarios, que incluyen asesoramientos que no pueden improvisarse.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, se incorporó copia de las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública números 1304/2022 y 1257/2019 de las cuales resulta que se aprueba la modificación al FTM, en los términos sugeridos por la Comisión Asesora, incorporando en el Anexo B del FTM los fármacos Venetoclax y Azacitidina para el tratamiento de la leucemia aguda mieloblástica.
El accionar del Fondo que niega el suministro de un medicamento incluido en el FTM para la patología que presenta el reclamante, deviene entonces, en manifiestamente ilegítimo; correspondiendo confirmar la impugnada en cuanto condena al Fondo Nacional de Recursos al suministro de dichos medicamentos al actor.
En definitiva, quienes conforman esta decisión, entienden que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Fondo Nacional de Recursos, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
V.
En relación a la apelación deducida por la parte actora, más allá de que su derecho se encuentra protegido atento a la condena impuesta al FNR, por lo que podría considerarse que la recurrida no es hábil para causarle agravios, los argumentos expuestos no resultan de recibo, puesto que el MSP ha cumplido con los cometidos asignados por la Constitución y la Ley, en tanto ha puesto a cargo del FNR la financiación de los fármacos requeridos, no pudiendo atribuirse manifiesta ilegitimidad alguna a su accionar.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.