Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “A.A. C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO – RECURSO DE CASACIÓN” IUE: 2-49364/2020.
RESULTANDO :
I) En el marco del juicio reparatorio patrimonial promovido por A.A., contra el MINISTERIO DEL INTERIOR-INR, derivado de la muerte del recluso R.R. (hijo de la actora), la parte demandada opuso excepción de caducidad, cuestión que fue resuelta de la siguiente manera.
Por resolución Nº 620, de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, en lo que acá importa, dispuso: “ (...) Acogiendo la excepción de caducidad (...) ” (fs. 331-332).
II) Por interlocutoria Nº 436, de fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, resolvió: “ Confírmase la impugnada. Sin especial condena en costos y costas ” (fs. 355-361).
III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 381-385), ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos: a) Alegó que nunca se le informó la situación en la cual falleció su hijo. No conocía los hechos, circunstancia que le impidió accionar. b) Manifestó que el art. 39 de la ley Nº 11.925, en ninguna parte exige promover “demanda” para interrumpir la caducidad. La exigibilidad contenida en el art. 39 de la citada ley, no se ha producido, ya que la ley refiere a créditos o reclamaciones que sean exigibles. Tal situación debe darse luego de que exista un pleno reconocimiento de su derecho, como es el caso da autos, al revocar la reserva y tener por presentada la petición administrativa. c) Arguyó que el plazo de caducidad no opera, ya que el derecho fue reconocido por haber Presidencia revocado la resolución que mantenía la reserva. d) Agregó que la caducidad se suspende por haber presentado petición en tiempo y forma, y por la revocación de la negativa al acceso a la información, lo cual coloca a la actora en carrera de poder solicitar la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de su hijo. El agotamiento de la vía administrativa no puede ser usado en contra del administrado. La caducidad no opera, ya que jamás se dejó de presentar escritos en vía administrativa. e) Argumentó que el Poder Ejecutivo se negó en todo momento a mostrar los antecedentes de cómo murió el recluso. Recién, luego de recorrer todo el procedimiento administrativo, es que se levantó la reserva y se dio acceso a la información, la cual fue ilegible. O sea, el Poder Ejecutivo no respondió nada, porque lo provisto no es legible. En particular, no agregó nada relacionado a cómo sucedieron los hechos, qué investigación se hizo. Simplemente agregó antecedentes que nada tienen que ver con el proceso.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 386 y 387), compareció el Ministerio del Interior – INR abogando por el rechazo de los agravios (fs. 388-391).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 393 y 396), fueron recibidos el día 12 de diciembre de 2022 (fs. 397).
VI) Por auto Nº 160, de fecha 28 de febrero de 2023, se dispuso el pase del expediente a estudio (fs. 399).
VII) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Resulta necesario destacar como antecedentes del caso, que el día 28 de mayo de 2011, mientras se encontraba alojado en el Establecimiento Carcelario COMCAR, R.R. fue asesinado por su compañero de celda. A raíz de lo anterior, el día 24 de marzo de 2021, la madre del recluso promovió acción reparatoria patrimonial, contra el Ministerio del Interior – INR (fs. 273).
En ese marco, y en lo que acá importa, la parte demandada interpuso excepción de caducidad, fundada en el art. 39 de la ley Nº 11.925, puesto que, entre el hecho luctuoso y la presentación de la demanda, ya habían transcurrido casi 10 años.
A ese respecto, al evacuar el traslado respectivo, la parte actora argumentó que no había operado la caducidad, por cuanto, el día 28 de mayo de 2015 (antes de vencer los 4 años), se presentó petición administrativa, sin que exista resolución de la Administración. Agregó que el lapso extintivo se interrumpe con la sola presentación de la petición administrativa. O sea, para la fecha en que se presentó la petición (que interrumpió el transcurso de la caducidad), todavía no habían transcurrido los 4 años, y para la fecha en que se presentó la demanda, tampoco.
III) Ingresando a la sustancia del planteo, es dable establecer que la parte actora busca convencer a la Corte de que el Tribunal erró en la aplicación del derecho (art. 39 de la ley Nº 11.925), por cuanto -afirma la recurrente- no es cierto que hubiera estado en condiciones de plantear su reclamo con anterioridad a la fecha en la que lo hizo y tampoco es verdad que la petición administrativa no tuvo aptitud interruptiva de la caducidad.
Pues bien, a juicio de la Corporación, los agravios esgrimidos no tienen idoneidad jurídica para desarbolar la correcta sentencia de segunda instancia.
IV) Resulta necesario analizar tres cuestiones para resolver el presente recurso. A saber: a) desde cuándo corre el plazo de caducidad; b) si existió algún obstáculo para deducir la pretensión y c) si existió algún acto con idoneidad para suspender o interrumpir el transcurso del plazo de caducidad.
En ese orden serán analizadas por parte de la Corporación.
V) La determinación de si un crédito caducó o no, así como la cuestión relacionada a la eventual suspensión del plazo de caducidad, constituyen cuestiones de derecho, lo cual habilita su consideración en casación.
En ese sentido, la tipificación o calificación de cierta situación o acontecimiento como configurante de la caducidad es un juicio de valoración jurídica que conduce a subsumir cierto hecho en una específica categoría jurídica (la caducidad, la suspensión del cómputo del plazo de la caducidad).
En este marco, a fin de evaluar si la calificación jurídica realizada por el Tribunal fue correcta, cabe consignar cuáles fueron los hechos tenidos por probados en el expediente.
Y bien, en ese sentido, el “ ad-quem” consideró acreditado que “ Al día 20/IX/11 -pocos meses después del deceso de su hijo- la parte actora contaba con un expediente penal instruido y con sentencia de condena (Nº 133/11, fs. 257-261) al responsable del homicidio; asimismo, con fecha 23/IX/11 (fs. 268 v.) se presenta por escrito solicitando testimonio del expediente para ser presentado ante el fuero Civil con el fin de deducir acción reparatoria, lo cual es autorizado por el juez actuante (Nº 01007, fs. 268 v.) acción ésta que recién deduce en el año 2021 (fs. 273 y ss.) ”. Y seguidamente, afirmó: “ Lo que solicitaba la accionante [en vía administrativa] era acceder a la investigación policial, sobre el hecho delictivo (homicidio de su hijo); dicha investigación integraba el expediente penal, tramitado en la Sede Penal de 19º turno, la que eficiente y eficaz, permitiendo que en el mismo año 2011 en que ocurrió el hecho, se dispusiera por el Magistrado actuante el procesamiento y la condena del autor responsable del homicidio, la que fue confirmada en el año 2012 por el tribunal de Alzada; habiendo la actora accedido a todas las actuaciones judiciales a finales de ese año, encontrándose también el protocolo de autopsia, la carpeta de Policía Científica, extrayendo testimonio ” (fs. 359).
A ello hay que sumar los hechos tenidos por acreditados en primera instancia (no desvirtuados en segundo grado), en el sentido de que “ La sentencia antedicha [la recaída en Sede Penal] señala justamente que la muerte del hijo de la actora fue producto de las heridas recibidas mediante un ‘corte carcelario’, (fs. 260 vto. supra) ” (fs. 332).
Pues bien, el tema nuclear de esta instancia lo constituye determinar la noción de exigibilidad del crédito, que encuentra su definición en el propio tenor del texto legal, que establece que el cómputo del plazo cuatrienal debe realizarse “ desde la fecha en que pudieron ser exigibles” (art. 39 de la ley Nº 11.925).
A ese respecto, enseña Sayagués Laso que el plazo de cuatro años comienza desde que los créditos o las reclamaciones “pudieron ser exigibles”. En cuanto a los primeros, el término empezará a correr luego que sean reconocidos por la administración; para las segundas, desde que se produzcan los hechos que las originen pues, a partir de ese instante, las reclamaciones podrán plantearse (Cfme: SAYAGUÉS LASO, E., “Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, 7ª ed., año 1998, pág. 489).
Se ha dicho también que “ El crédito no es exigible si no ha nacido la pretensión o si media una causa jurídica que impida el ejercicio de la acción. El impedimento debe ser objetivo y apreciado por el juez en el caso concreto” (Cfme: BERRO, G., “Caducidad de las reclamaciones contra el Estado”, L.J.U., T. CIV, págs. 41 y ss.).
Por igual, y sobre el alcance de la expresión legal, precisa Cassinelli que “ no basta que jurídicamente sea legítimo el ejercicio de la acción, sino que además para que pueda ser exigible -no solamente sea jurídicamente exigible- haya una posibilidad práctica del ejercicio de la acción” (Cfme: CASINELLI MUÑOZ, H., “La caducidad de la acción de reparación”, en “Primer Coloquio: Contencioso de Derecho Público, Responsabilidad del Estado y Jurisdicción”, pág. 17).
Por tanto, si el comienzo del cómputo del plazo de caducidad se verifica en la fecha en la que el acreedor del Estado está en condiciones prácticas de ejercer la acción de cobro, o sea, que se conozcan los elementos mínimos para que se pueda accionar, parece claro que, conforme a los hechos tenidos por acreditados (inmutable en casación, por cuanto no hay agravio útil dirigido a cuestionar la plataforma fáctica), la actora pudo ejercer su derecho a reclamar desde el momento de la muerte de su hijo y, en postura más favorable, desde, por lo menos, el momento en que accedió (o pudo hacerlo) a las resultancias del expediente penal; o sea, en cualquiera de los casos, a partir del propio año 2011.
Véase que la presunta “falta de servicio” que reprocha la actora al Estado, consiste, precisamente, en que la existencia del “corte carcelario” propició la muerte del recluso R.R.
Esto es, imputa al Estado una especie de “falta de servicio” por omisión de controlar, vigilar y prevenir el desenlace fatal.
Más concretamente, en la demanda se afirmó: “ Los funcionarios del Complejo Carcelario no controlaron los elementos cortantes que estaban en la Celda cuando su obligación es controlar y requisar y el acecino (sic) tenía un corte carcelario que ignoraba la víctima, el cual inocente y en tranquilidad de su celda fue acecinado (sic) sin mediar palabra y de espaldas (no deben existir ni armas ni cortes Carcelarios nada) ” (fs. 274 vta.).
Ahora bien, esa información ya surgía del expediente penal, al cual la reclamante tuvo (o pudo tener) acceso en el año 2011.
En vista a lo anterior, es claro que la actora estaba en condiciones prácticas de ejercer su derecho en fecha muy anterior a la que finalmente lo hizo.
La recurrente insiste en que la petición administrativa, en procura de conocer más y mejor la situación en la que falleció su hijo, era necesaria para ejercer su derecho.
No obstante, en casación reconoce que la información que, en vía administrativa, le brindó el Poder Ejecutivo, no solo era ilegible, sino que no ilustró nada de cómo sucedieron los hechos, y que simplemente agregó antecedentes del fallecido, que nada tienen que ver con el proceso (fs. 383 “ in fine” ).
La propia recurrente reconoce que la información brindada en vía administrativa no fue de utilidad; sin embargo, igualmente pudo demandar. O sea, esa información no era necesaria para ejercer su derecho con anterioridad.
Para que el término de caducidad comience a correr, el crédito debe poder exigirse; tienen que existir ciertas condiciones que permitan al interesado poder reclamarlo, mediante el ejercicio de sus derechos, ejercicio libre y sin coacciones o amenazas.
Y esas condiciones, en el caso concreto, se verificaron desde el año 2011, como viene de demostrarse, no habiendo existido impedimento alguno para, dentro del plazo extintivo, individualizar las causas del daño, conceptualización y cuantificación del daño, por lo que la caducidad fue bien declarada.
VI) El segundo aspecto que debe analizarse es si las gestiones administrativas realizadas tuvieron aptitud para suspender el plazo del cómputo cuatrienal de caducidad de los créditos contra el Estado (art. 376 inc. 6to. de la ley Nº 12.804).
Nuevamente, la eventual tarea de recalificación jurídica habrá de concretarse a partir de los hechos tenidos por probados en el expediente.
Y, en ese sentido, la Sala tuvo por acreditado que A.A. no procuró el reintegro o el pago de sumas determinadas (fs. 359); circunstancia que, conforme a la norma citada, impide que dicha gestión administrativa pueda tener aptitud suspensiva del transcurso del lapso extintivo (Cfme: sentencias Nos. 533/2022, 115/2020 de la Suprema Corte de Justicia).
Con ello, es claro que no existió suspensión de la caducidad, el plazo extintivo se halla largamente consumado en estas actuaciones y abarca todos los eventuales créditos por los daños producidos a causa de la muerte del hijo de la reclamante.
Las actuaciones posteriores, tendientes a recabar información que ya estaba disponible para la actora, no resultan útiles para hacer renacer un plazo fenecido y una facultad -la de accionar- perdida por el mero transcurso del plazo.
Por ello, todas las actuaciones llevadas a cabo en el entorno de presentación de la demanda, solo pueden observarse como diligencias que pretenden “extender” indebidamente un plazo ya consumado (Cfme: sentencia Nº 106/2012 del TAC 6º T.).
En suma, la petición administrativa no suspendió el transcurso del plazo de caducidad y la demanda tampoco interrumpió un plazo que ya estaba fatalmente consumado para esa fecha.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.