Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ DANOTIL SA Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-33668/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación inter-puesto por la parte demandada y;
RESULTANDO :
I) Que, por sentencia defini-tiva de primera instancia Nº 73/2021 de fecha 27 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, a cargo de la Dra. Alexandra FACAL, se desestimó la demanda incoada (fs. 537/545).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 112/2022 de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, se falló: “ C onfírmase parcialmente la sentencia apelada, en cuanto exoneró de responsabilidad a DANOTIL S.A.
Revócase en cuanto exoneró de responsabilidad al co-demandado Braulio Otero, a quien se condena a abonar a la actora, AA:
La suma de U$S 15.000 (quince mil dólares estadounidenses) por concepto de daño moral, con descuento de las sumas percibidas por concepto de SOA (Ley 18.412) y el detrimento del 25 % por el accionar de la víctima.
Los rubros lucro cesante pasado, lucro cesante futuro y daño emergente, según lo explicitado en CONSIDERANDOS VIII y IX de la presente sentencia, cuya liquidación se difiere a la etapa del art.378 C.G.P.; con descuento del porcentaje del 25 % en estos rubros por el accionar de la víctima.
Desestímanse los restantes rubros reclamados. (...)” (fs. 571/574).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 581/593 vto.) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) La Sala realizó una incorrecta aplicación del iura novit curia , que determinó una violación del principio de congruencia. En tal sentido, recordó que la Sra. AA entabló demanda por responsabilidad extracontractual, por lo que no podía el órgano de alzada alterar la calificación jurídica y condenar en base a la responsabilidad contractual que atribuyó al transporte benévolo verificado entre la actora y el co-demandado Braulio OTERO.
b) El TAC 7º atribuyó a la víctima un 25% de la participación causal en el resultado dañoso, cuando, según el recurrente, el hecho de que no llevara puesto el cinturón de seguridad fue lo único que ocasionó los daños. Es decir, debió haberse valorado su incidencia en un 100 %.
c) El Tribunal realizó un equivocado análisis de la prueba diligenciada en autos, vulnerando de ese modo las normas contenidas en los arts. 140 y 141 del CGP.
Aseguró que la Sala valoró incorrectamente la prueba relativa al daño moral, al lucro cesante y al daño emergente, rubros cuya indemnización acogió.
Con relación al daño moral, sostuvo que las lesiones evolucionaron correcta-mente y que lo único que surge acreditado es que sufrió trazo de fractura que requirió intervención quirúrgica. A los pocos meses del siniestro volvió a realizar actividad física incompatible con incapacidades. Además, surge de la historia clínica que ya antes del accidente sufría alteraciones en su columna, que pudieron ser el desencadenante tanto de la depresión como de la invalidez constatada por BPS.
Sobre el lucro cesante, criticó la sentencia por amparar el rubro y por su cuantificación. Dijo que no quedó demostrada la incapacidad específica de la actora para la tarea de entrenadora personal ni mucho menos, para su actividad de nutricionista. Tampoco resultan acreditados los ingresos alegados, pues la actora no pudo justificar un ingreso mensual promedio de $40.000. Para el caso de que la Corte mantuviera la procedencia del rubro, pidió se lo cuantificara en un salario mínimo nacional con los descuentos correspondientes.
Acerca del daño emergente, manifestó que no resultó demostrado que el cierre de la empresa de la actora estuviera vinculado a las lesiones o secuelas del siniestro de autos.
Argumentó que, surge probado que la actora volvió a la actividad física luego del accidente, de donde debe razonarse que estaba en condiciones de cerrar a tiempo su empresa unipersonal. El sobrecosto por retardo en el cierre de la empresa (en tiempo en que la Sra. CANAVESSI estaba apta para hacerlo) no corresponde sea trasladado al demandado.
d) Le causa agravio que el Tribunal, al analizar la adhesión de los demandados al recurso de apelación interpuesto por la actora desestimara el agravio relativo a la agregación extemporánea de documentos. Según sostuvo, tales documentos, que pretenden justificar la incomparecencia a la cita con el perito debieron agregarse antes de la fecha de la cita o, a lo sumo, al evacuar la vista del informe pericial. Señaló que no comparte la opinión de la Sala, “en cuanto a que al no haber sido considerados para el fallo, la admisión de los mismos no nos causa agravio, en primer lugar porque al agregarlos se violaron las normas procesales que regulan la admisión de documentos (de forma y de oportunidad), sino porque como queda acreditado con este recurso e inclusive al diferir la condena al procedimiento previsto en el artículo 378, al estar integrando el expediente pueden ser considerados por ulteriores decisores o en ulteriores sentencias con implicancias negativas para esta parte” (fs. 587 vto./588).
En este sentido, solicitó a la Corte que dispusiera el desglose de tales documentos.
e) Finalmente, indicó que, en el escrito de apelación, la actora no expresó un petitorio concreto de condena, lo que debió haber determinado que la Sala rechazase el medio impugnativo movilizado.
IV) Conferido traslado del recurso interpuesto, la actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 598/606).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 610) y, el 21 de setiembre de 2022, los autos fueron recibidos en la Corte (fs. 614).
VI) Por decreto Nº 1580/2022, de 25 de octubre de 2022 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 616).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) El caso de autos La actora promovió juicio por daños y perjuicios contra DANOTIL SA y Braulio OTERO. Narró que, el 26 de marzo de 2016, viajaba en el asiento trasero del vehículo marca BYD modelo Fo, matrícula SAL 6688, propiedad de DANOTIL SA, conducido por el Sr. OTERO.
Cuando el rodado circulaba por la calle El Mesena, Punta del Este, el conductor embistió una palmera del ornato público, ubicada en el cantero central de la calle. Si bien el conductor y la Sra. BB, que viajaba en el asiento del acompañante, sufrieron heridas leves, la actora padeció daños gravísimos y tuvo que ser trasladada inconsciente al Hospital de Maldonado.
Como consecuencia del accidente, fue declarada incapaz por el BPS, que le sirve una pensión por invalidez. Reclamó la indemnización del daño emergente (gastos indocumentados, alquiler de vivienda en Montevideo, gastos odonto-lógicos), del daño moral, de la pérdida de ingresos pasada y futura (hasta los 60 años).
El co-demandado DANOTIL SA opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Explicó que es una rentadora de vehículos sin chofer y que, en tal calidad, celebró un contrato de arrendamiento del vehículo que participó del accidente, por un plazo de dos años, habiendo así transferido lícitamente la guarda del mismo al arrendatario.
Sobre el fondo del asunto, ambos demandados reconocieron el acaecimiento del evento dañoso, pero controvirtieron las circunstancias narradas por la actora. En tal sentido, aseguraron que era un día lluvioso y que las condiciones climáticas impidieron al conductor advertir el borde del cantero central, contra el cual impactó, habiendo apenas rozado la palmera. Dijeron que circulaba a una velocidad muy reducida (20km/h) y que los daños sufridos por la actora obedecieron exclusivamente al hecho de que no llevaba cinturón de seguridad. Controvirtieron los daños y su cuantificación.
Por sentencia definitiva de primera instancia se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la rentadora DANOTIL SA y se desestimó la demanda. En lo medular, la magistrada actuante entendió que, el caso de autos configura un supuesto de transporte benévolo, al que atribuye naturaleza contractual. Como la actora propuso su acción en base a las normas que regulan la responsabilidad extracontractual (arts. 1319 y 1324 del Código Civil), la Jueza consideró que no era posible acoger la pretensión sin vulnerar el derecho de defensa de los demandados.
En segunda instancia, se confirmó el amparo de la referida excepción y se revocó en parte la decisión de desestimar la demanda. En opinión de la Sala, la calificación jurídica efectuada por la parte actora no vincula al magistrado, que puede encuadrar el caso sometido a examen en las normas que corresponda, sin que ello signifique violación del principio de congruencia. Amparó en parte algunos de los rubros reclamados y atribuyó a la víctima 25% de la participación causal en el resultado dañoso, por viajar sin haberse puesto el cinturón de seguridad.
III) El recurso a examen Contra la sentencia de segunda instancia, como se señaló, la parte demandada interpuso recurso de casación, en el que expresó los agravios que de seguido se analizarán y que se pueden resumir de la siguiente manera: (i) incorrecta aplicación del principio iura novit curia; ii) errónea calificación de la participación causal de la víctima en el resultado dañoso; iii) erróneo rechazo del agravio expuesto en la adhesión a la apelación, equivocada interpretación del petitorio del libelo de apelación introducido por la actora y iv) equivocada valoración de la prueba que determinó se tuvieran por acreditado el rubro y monto correspondiente al daño moral, v) al lucro cesante y vi) al daño emergente y vii) violación del principio de congruencia.
III.I) Sobre la aplicación incorrecta del iura novit curia y la supuesta violación de principio de congruencia Lo primero que cabe señalar es que el planteo está escasamente fundado, al punto tal que resulta dudoso que cumpla con las exigencias previstas en los arts. 270, 271 y 273 del CGP.
Véase que la recurrente no niega la vigencia de la regla o principio iura novit curia , sino que entiende que ha sido mal aplicado en el caso concreto por el Tribunal.
Sin embargo, más allá de decir que le causa agravio tal aplicación y que no comparte el criterio de la Sala, no explica suficiente-mente en qué consiste la infracción o errónea aplicación de una norma de Derecho.
Por el contrario, es recién al final del capítulo que menciona una posible lesión al principio de congruencia, pero no la funda en absoluto. No expresa de qué manera se habría afectado su derecho de defensa por la aplicación que el Tribunal realizó del iura novit curia .
Sin perjuicio de las anotadas deficiencias de alegación, la Corporación considera que no se ha configurado en el caso violación al principio iura novit curia.
Como fuera señalado, la parte actora encuadró su demanda en el régimen de la responsabilidad extracontractual, invocando los arts. 1319 y 1324 del Código Civil.
La Jueza de primera instancia entendió que estamos ante un caso de “transporte benévolo” y, en consecuencia, que se rige por la responsabilidad contractual.
Sostuvo la a quo que no puede aplicarse en el caso la regla iura novit curia, pues ello impactaría en el derecho de defensa de la parte demandada. A este respecto, la decisora citó al Prof. VALENTIN, en cuanto sostiene que “ la primera condición legítima para la aplicación de esta regla es, precisamente, la existencia de una efectiva oportunidad de debate ”, tras lo cual, sostuvo que, en el caso de autos, “ la garantía del debate no se cumple, en virtud de que el demandado no tuvo la oportunidad de contradecir la existencia de un régimen contractual que requiere una defensa diversa, por tratarse de un supuesto diferente ” (fs. 543/544).
El Tribunal, a su turno, entendió que la Jueza utilizó en forma incorrecta el principio iura novit curia , puesto que doctrina y jurisprudencia han sostenido de larga data que el juez puede modificar el derecho invocado por la parte. Señaló la Sala que, tal como dice GAMARRA, “ cuando se reclamó por responsabilidad extracontractual, el juez puede variar la calificación y condenar por responsabilidad contractual ”. Agregó que “ La calificación que realiza el juez de la relación jurídica existente entre las partes, constituye ‘queastio juris’, y el juzgador no se encuentra atado por la calificación efectuada en los actos de proposición ” (fs. 572 vto.).
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en el caso, cabe consignar que de la lectura de la sentencia impugnada no surge con claridad si el Tribunal entiende que la especie se rige por el subsistema de la responsabilidad contractual o extracontractual.
A primera vista, parecería que la Sala entendió que el reclamo es de naturaleza extracontractual.
Véase que la sentencia comienza señalando que “ en lo que respecta a la responsabilidad del Sr. Otero en el siniestro, no se comparte el encuadre jurídico realizado en primera instancia ” (fs. 572 vto.). Dado que la sentencia de primer grado había encuadrado el caso en la respon-sabilidad contractual, parecería que el Tribunal consi-dera que debe enmarcarse en la extracontractual. A su vez, refiere a la “ impericia en el manejo ” demostrada por el co-demandado OTERO (fs. 573), por lo que, al referir al elemento culpa, parecería que ha encuadrado el asunto en sede de responsabilidad extracontractual, pues en el contrato de transporte, según postura ampliamente mayoritaria, la obligación del transportista es de resultado, resultando irrelevante si actuó o no con culpa.
Desde esta perspectiva, esto es, si el Tribunal consideró que el reclamo se enmarcaba en la responsabilidad extracontractual y amparó parcialmente la demanda aplicando ese régimen, entonces no hay agravio posible para la parte demandada, dado que la Sala habría enmarcado la pretensión en el mismo encuadre jurídico que fuera indicado por la actora en su acto de proposición, contra el cual la demandada pudo defenderse en debida forma al contestarla.
Por el contrario, si se entendiera que el Tribunal situó el caso en sede responsabilidad contractual, allí sí tendría razón de ser el análisis relativo a si se aplicó correcta o incorrectamente en el caso el principio o regla iura novit curia , dado que, en tal hipótesis, la Sala habría efectuado un encuadre jurídico diverso al propuesto por la actora en su demanda.
Pues bien. Si se inter-preta, como hace la recurrente en casación, que la Sala enmarcó el reclamo en el régimen de la responsabilidad contractual, igualmente cabe considerar que el Tribunal al hacerlo no incurrió en error de aplicación del principio iura novit curia , en tanto se habría limitado a modificar el encuadre jurídico, sin alterar en absoluto la plataforma fáctica propuesta por las partes.
Tal como afirma DE HEGEDUS: “(...) el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes. La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida en que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir. Pero si bien al tribunal le está impedido aportar hechos a la causa, no sucede lo mismo con la calificación jurídica que efectúe sobre los datos fácticos. La subsunción de los hechos en la normativa aplicable, constituye el quehacer jurisdiccional típico, en la que el Oficio no se halla vinculado por la actividad de las partes y ello, en mérito al principio iura novit curia. (...) la elección de la norma aplicable al caso constituye la manifestación más intensa de la actividad jurisdiccional, correspondiéndole en forma exclusiva, por cuanto debe adecuar su actuación al orden jurídico, en tanto, el poder deber jurisdiccional constituye un poder-deber reglado y no libre ” (Cf. DE HEGEDUS, Margarita, “El principio de congruencia y el principio “iura novit curia”. Su conciliación”, en Estudios de Derecho Procesal en memoria de Adolfo Gelsi Bidart , FCU, Montevideo, 1999, págs. 517 y ss.).
En este mismo sentido, ha señalado la Corte en sentencia Nº 270/2004, revalidando fallos anteriores: “ La Corporación ha sostenido antes de ahora que difícilmente incurrirá el Juez en incon-gruencia cuando, ejercitando al amparo del principio ‘iuria novit curia’ su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, variar la ‘causa petendi’; consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas (v. sent. No. 37/93) ”.
En nuestro caso, si se siguiera la hipótesis de la recurrente (que la Sala aplicó el subsistema de la responsabilidad contractual), sucedería que el Tribunal habría procedido a modificar el encuadre jurídico de la situación fáctica relatada por la accionante; pero lo relevante es que, aun si así hubiera ocurrido, la Sala no alteró para nada los hechos que fueran traídos al proceso por los litigantes.
En consecuencia, desde que no se modificó la plataforma fáctica relatada por las partes, no se advierte la alegada violación al principio de congruencia.
A su vez, la recurrente ni siquiera ha señalado de qué manera se habría visto perjudicado su derecho de defensa por la invocada mutación del encuadre jurídico de los hechos.
Si la demandada entendía que la (supuesta) recalificación realizada por el Tribunal supuso una limitación a sus posibilidades de contradicción, debió haberlo señalado con claridad en su escrito de impugnación, especificando concretamente cuáles defensas, distintas a las que esgrimió en su contestación, habría podido ensayar si la actora hubiera encuadrado la especie en la responsabilidad contractual.
Sin embargo, nada de ello hizo en su recurso de casación.
Sabido es que no hay nulidad sin perjuicio (art. 111 CGP); por ende, si la recurrente no especifica cuál es el supuesto perjuicio causado por la (presunta) recalificación jurídica realizada por la Sala, no es posible anular la sentencia atacada.
A este respecto, ha sostenido el TAC 3º en sentencia Nº 39/2011: “(...) el recurrente omitió señalar precisamente y aun siquiera mencionar de qué modo lo actuado habría determinado menoscabo al derecho de defensa; lo que lleva a concluir que, según se destaca por prestigiosa doctrina (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil; Ed. Depalma, 1981, págs. 388 y ss.), no se ha producido ninguna desviación que tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que entonces, el recurrente no sufrió gravamen (...) En sentido coincidente, ha dicho la Sala en sentencia nº 108/97: en relación a la fundabilidad de la pretensión incidental (de anulación), debe destacarse que tanto en el régimen del CPC como en el CGP, no existe nulidad declarable si no se invoca agravio (arts. 671 CPC y 111 CGP)... y esta circunstancia es determinante... No existe la nulidad en favor de las formas, si al mismo tiempo no se aduce un interés concreto, algún derecho (presuntamente) agredido o menoscabado (Gelsi Bidart, Adolfo, De las nulidades de los actos procesales, p. 271). La nulidad puede solicitarse y así debe declararse, si –instrumen-talmente- el vicio impidió el ejercicio de algún derecho, concretamente invocado ”.
A su vez, cabe destacar que, en su contestación de la demanda, la accionada básicamente se limitó a argüir como defensa de fondo la existencia de un hecho de la víctima, relativo al no uso de cinturón de seguridad, esto es, alegó una defensa oponible tanto en sede de responsabilidad contractual como extracontractual, la que, en caso de prosperar, tendría igual incidencia en uno u otro ámbito.
En definitiva, por los diversos fundamentos expuestos, corresponde desestimar el primer agravio propuesto por la recurrente.
III.II) Agravio relativo a la atribución de responsabilidad al co-demandado OTERO y el hecho de la víctima El segundo agravio de la demandada dice relación con el nexo causal entre la conducta del co-accionado OTERO y los daños reclamados por la promotora. En concreto, la recurrente alega que el accionar de la actora, al no llevar puesto el cinturón de seguridad (hecho de la víctima), tuvo una incidencia causal del 100% en la producción de los daños, a diferencia del 25% de intervención causal que le adjudicó la Sala.
Sobre el punto, está fuera de controversia que, al momento en que se produjo el accidente, la actora, quien circulaba en el asiento trasero del vehículo accidentado (detrás de la acompa-ñante), no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
Conforme ha señalado pacíficamente nuestra jurisprudencia, el hecho de no haber utilizado el cinturón de seguridad nada tiene que ver con la causación o el acaecimiento del hecho ilícito, dado que el accidente no se produce porque la víctima no llevase colocado dicho elemento de seguridad, sino que, en todo caso, puede configurar un quiebre total o parcial del nexo causal con el daño reclamado (Cf. sentencias TAC 2º Nos. 182/2017 y 168/2020, TAC 3º Nº 126/2019 y TAC 5º Nº 183/2019, entre otras).
La omisión de la víctima de tomar determinados recaudos con su seguridad en los accidentes viales, incide decisivamente en el daño que experimenta.
Así, de igual forma, se ha dicho por la Corporación que la omisión de utilizar el cinturón por parte de los pasajeros de los automóviles, contribuye causalmente a la generación del daño. De resultas, se postula que ese daño –directamente atribuible a esas omisiones en tomar los recaudos correspondientes- debe ser soportado por las víctimas omisas (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1316/2019 y 821/2012; ver también sentencias Nos. 821/2012, 845/2012 publicada en RDJDC, T. I, Año I (2013), Caso Nº 845, pág. 670 y 583/2013 y 756/2014 publicada en ADCU, T. XLV, Caso. 51 págs. 56/57, entre otras; a nivel de los Tribunales Civiles véanse las sentencias del TAC 4º, Turell (r), Méndez, Maggi, Nº 155/2012, RDJDC, T. I, Año I (2013), Caso Nº 846, pág. 670 y del TAC 1º, Salvo (r), Castro, Vázquez, Nº 58/2015, ADCU, T. XLVI, Caso Nº 19, pág. 28).
En esa misma orientación, la Sala en lo Civil de 5º Turno señaló:
“ El no uso de cinturón de seguridad por el transportado, en cambio, constituye sin dudas un hecho de la víctima con incidencia en la determinación de los daños causados por el infortunio...” (TAC 5º (Rochón (r), Barcelona, Bossio), sentencia Nº 61/98, LJU, T. 119, c. 13.685, pág. 246).
En definitiva, la omisión de utilizar el cinturón de seguridad, si bien no tiene incidencia causal en la generación del accidente (porque éste igualmente hubiese ocurrido si la víctima hubiese tenido puesto el cinturón), tiene incidencia en la producción de los daños. Los daños podrían haber sido menos graves, si la víctima hubiese tomado los recaudos de seguridad vial normativamente exigidos (v. gr.: uso del cinturón de seguridad) (Cfme. sentencia del TAC 3º (Sras. Ministras Dras. Opertti Gallo (r), Alonso Fulmini, Kelland Torres), Nº 76/2017, RDJDC, T. VI, Año VI (2018), Caso 923, pág. 937).
Despejado lo anterior, cabe resaltar que el Tribunal de alzada, en la sentencia atacada, señaló sobre este punto: “ No existe duda de la impericia en el manejo demostrada por este co-demandado [Otero] , dado que el automóvil que conducía colisionó con una palmera del ornato público existente en el lugar; o, de acuerdo a la proposición de la parte demandada, contra el cantero central de dicha arteria de tránsito, lo cual resulta indiferente; no resultando eximente de responsabilidad que ese día el tiempo estuviera lluvioso, porque es en estos casos en los que hay que adoptar mayores precauciones por parte de los automovilistas.
Alegó la parte demandada y no fue contradicho por la prueba rendida, que en la emergencia, la Sra. Canavessi, quien viajaba en el asiento trasero del vehículo, no llevaba puesto el cinturón de seguridad; lo cual resulta de fs. 32, 66 y 241.
Ello constituye un accio-nar que contribuyó a aumentar efectos en su persona del siniestro, ya que al no tener dicha contención, eviden-temente la ‘sacudida’ provocada por el choque, fue mucho mayor que si hubiera estado asegurada por dicho adminículo.
Este factor se torna en un eximente, si bien parcial, de la responsabilidad de Otero, que se sitúa en un porcentaje del 25%, lo cual incidirá en menos en el monto final resultante de los rubros amparados en esta decisión ”.
En su recurso de casación, la demandada expresó su discrepancia con el porcentaje de incidencia causal al hecho de la víctima que fue asignada por el Tribunal.
Sostuvo al respecto la impugnante, que quedó acreditado que el impacto no fue de gravedad, ya que la velocidad a la que circulaba el vehículo era de 20 km/h, lo que puede fácilmente apreciarse con las fotografías tomadas en el accidente, por lo que el automóvil únicamente sufrió daños en el lateral frontal derecho. Indica que la única lesionada fue la accionante, quien circulaba detrás de quien iba en el asiento de acompañante (BB).
Citó las declaraciones de BB y afirmó que resultó probado que OTERO circulaba con todas las precauciones que ameritaban las condi-ciones climáticas desatadas esa noche. Aseveró que los pasajeros que cumplieron con la obligación de seguridad sobre su propia integridad física resultaron ilesos, mientras que la única pasajera que sufrió daños fue la promotora, lo que se explica únicamente por el no uso del cinturón.
Debe de verse que el cuestionamiento de la demandada refiere a la incidencia que tuvo el hecho de la víctima en los daños objeto de reclamo. Desde esta perspectiva, el agravio resulta admisible en casación.
En efecto, en estricto rigor, la recurrente no pretende modificar las conclu-siones probatorias a las que se arribó en segunda instancia, sino que busca que, sobre la misma plataforma fáctica, se llegue a una conclusión distinta sobre la incidencia causal que tuvo la conducta de la actora en los daños por ella experimentados. Por ende, estamos en el terreno de la calificación ( quaestio iuris ) y no en el de la valoración de los elementos probatorios ( quaestio facti ) y tal extremo es enteramente revisable en casación (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 341/2016, 1.101/2018 y 535/2021, entre otras).
A este respecto, ha señalado la Corporación, en términos trasladables que: “ En efecto, como enseña GONZÁLEZ LAGIER, la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti (Cfme. GONZALEZ LAGIER, Daniel: ‘Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción)’, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 41-42 y 48 a 52).
Si se asume que establecer la relación de causalidad se relaciona con la calificación por el juzgador de los hechos que se tiene por ciertos y los que han sido probados (art. 198 CGP) desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, es evidente que no tiene que ver con la prueba de los hechos -más precisamente: con las proposiciones sobre los hechos- sino con su encuadre en las Reglas de Derecho. Por ende, se trata de una quaestio iuris, no exiliada del control casatorio (Cfme. CARNELLI, Santiago y SARLO, Oscar: ‘Culpa, nexo causal y su prueba en la casación civil uruguaya’, ADCU, T. XXXVIII, pág. 803 y sentencia de esta Corporación Nº 2029/2017) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.101/2018).
Sentadas las bases prece-dentes, la Corte considera que el agravio formulado por la recurrente relativo a la incidencia causal del hecho de la víctima en la producción de los daños, no resulta de recibo.
Es claro e inequívoco que la conducta de la víctima, esto es, la omisión de colocarse el cinturón de seguridad, ha tenido incidencia en el resultado lesivo; pero de ninguna manera puede aceptarse que sea la causa única de las graves lesiones y consecuentes secuelas padecidas por la actora, como pretende la demandada en su escrito recursivo.
La incidencia del hecho de la víctima en los daños reclamados ha sido fijada por la Sala en el 25%, conforme su prudente arbitrio, sin que se advierta un supuesto de irracionalidad o absurdo en tal fijación, lo que ni siquiera fue denunciado por la recurrente, quien se limitó a expresar una mera discrepancia con la conclusión del Tribunal.
En este sentido, debe tenerse presente que la tarea de fijar el concreto porcentaje de incidencia causal, en casos como el de obrados, es eminentemente discrecional de los órganos de mérito, por lo cual no puede configurarse infracción a norma de Derecho alguna, salvo fijación de un porcentaje que se revele como arbitrario o absurdo, por ínfimo o por desmesurado, circunstancias que no han sido alegadas por la impugnante.
A este respecto, señala GAMARRA que la determinación del porcentaje de responsabilidad que a cada partícipe le corresponde queda librada al prudente arbitrio judicial y que las dificultades que ello entraña lleva a nuestros tribunales a advertir frecuentemente sobre la cuota de empirismo que tal determinación lleva ínsita (Cf. GAMARRA, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Versión abreviada y actualizada por Jorge Luis Gamarra , Tomo III, FCU, Montevideo, 2012, pág. 93).
En la especie, la Sala asignó el 25% de incidencia causal a la conducta de la actora y un 75% al hecho del ofensor (el co-demandado OTERO), lo cual luce razonable, sin que se adviertan motivos para modificar los guarismos asignados por el Tribunal, en una tarea que reviste siempre cierto grado de discrecionalidad, en función del margen de aprecia-ción del juzgador (véase en esta línea jurisprudencial la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 56/2021).
En suma, por lo expuesto, se impone el rechazo del agravio articulado.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sra. Ministra, Dra. Doris MORALES, efectivamente existe una discordancia en la sentencia, aunque sin la entidad ni la dimensión para modificar lo decidido.
Véase que la demandada oportunamente cuestionó la incorporación del documento que luce a fs. 496/505, mediante escrito obrante a fs. 511/512, y que luego impugnó mediante recursos de reposición y apelación en subsidio su agregación (fs. 517/519).
Este documento fue presen-tado por la parte actora al renunciar a la prueba pericial oportunamente dispuesta, justificando su inasistencia por encontrarse fuera del país (fs. 506/507). Es decir, que con este alcance fue admitido (ver decretos a fs. 508 y 513).
Al adherir al recurso de apelación de la contraria, la parte demandada fundó la apelación concedida con efecto diferido, relativa a la agregación de estos documentos (fs. 558/560).
El Tribunal, al desestimar la adhesión a la apelación de la parte demandada, dijo que: “ no se advierte que dichos medios probatorios tuvieren peso convictivo alguno en la causa” y que “ La prueba documental acompañada por la parte actora en la ocasión que se señala en la adhesión, no ha sido considerada como prueba fundante de la decisión” (fs. 573 vto.).
Sin embargo, en la carilla inmediatamente anterior (fs. 573), al analizar el daño extrapatrimonial, la Sala convoca estos documentos al afirmar: “ A dicha fecha, un año después del siniestro, aún continuaba en tratamiento; lo cual también surge de actuaciones de fs. 496-505”.
No obstante este reconoci-miento, señala la Sra. Ministra Dra. MORALES, esta contradicción no es significativa ni tiene la entidad para modificar lo decidido, ya que aun omitiendo esta referencia, todos los restantes medios de prueba analizados para determinar el daño extrapatrimonial permiten concluir en el sentido que lo hizo la Sala.
III.III) Agravio concerniente a la admisión de los medios de prueba oportunamente impugnados en ocasión de la adhesión a la apelación El agravio no resulta de recibo.
En tal sentido, cabe repasar lo expuesto por el Tribunal: “ el agravio consiste en la admisión por el Juzgado remitente de determinados medios de prueba, a pesar de la oposición desplegada por la parte demandada en su oportunidad y reiterada ahora en la adhesión. Examinada dicha impugnación y confrontándola con las resultancias del expediente y la solución a la cual se arriba, no se advierte que dichos medios probatorios tuvieren peso convictivo alguno en la causa, por lo cual las decisiones adoptadas por el Juzgado a quo en tales instancias no resultan susceptibles de causar agravio alguno a la parte demandada, ya que la revocatoria anunciada se funda en otras apreciaciones distintas de las que se consignan en el libelo recursivo adhesivo emanado de la parte demandada. La prueba documental acompañada por la parte actora en la ocasión que se señala en la adhesión, no ha sido considerada como prueba fundante de la decisión, por lo que mal puede causar agravio alguno a la demandada su agregación ”.
Surge de autos que los demandados se opusieron a la agregación de los documentos que lucen a fs. 495/505. Se trata de los resultados de un estudio que la actora se realizó en el Hospital General Alicante. Al agregarlos, explicó que se encontraba en España a esos efectos y que, por las restricciones de desplazamientos dispuestas a conse-cuencia de la pandemia COVID 19, no habría de poder concurrir a la cita con el perito, por lo cual renunciaba a la prueba pericial solicitada.
La jueza de primera instancia no hizo lugar a la oposición de los demandados, afirmando que “ no se trata de agregar un medio de prueba sobre los hechos de la causa (situación prevista por el art. 118.3 del CGP invocado por el demandado) sino que refiere a (...) hechos probatorios que no se encuentran alcanzados por la preclusión (...) En efecto, la necesidad de acreditar la imposibilidad de realizar la pericia fue un hecho invocado por el propio demandado ”.
El Tribunal, por su parte, confirmó el rechazo de la oposición, sobre los fundamentos que vienen de citarse.
Insiste en casación la parte demandada con su oposición a la referida prueba. Sin embargo, no explica qué norma se habría vulnerado, clave de bóveda para que la Corte pueda analizar el agravio.
Simplemente aseguraron que el hecho que impedía a la actora acudir a la cita con el perito debió haber sido acreditado al momento de mencionarlo y no varias actuaciones procesales después. No hay allí denuncia de infracción normativa alguna que permita a la Corporación analizar la crítica.
Por lo demás, se comparte con la Sala que la agregación de tales documentos resulta más gravosa para la actora que para los demandados. En efecto, conjuntamente con tales documentos, la actora renunció a la prueba pericial, con la cual hubiera podido acreditar con mayor precisión la magnitud de los daños que padeció a consecuencia del accidente.
Por las razones expuestas, corresponde desestimar el agravio.
III.IV) Agravio relativo al daño extrapatrimonial En cuarto lugar, la recurrente expresó agravio sobre la valoración que hizo el Tribunal respecto de las lesiones y secuelas de la actora vinculadas al siniestro de marras. Aclaró que su agravio no se centra en el monto del daño extrapatrimonial, sino en la constatación del daño en sí y su relación causal con el siniestro.
El agravio será desesti-mado por los siguientes fundamentos.
III.IV.I) A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Doris MORALES, Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ y la redactora, lo que la recurrente cuestiona es la valoración probatoria ensayada por la Sala, que la condujo a entender acreditado, al menos en forma parcial, el daño extrapatrimonial alegado por la actora.
De esta manera, la insur-gente intenta atacar una conclusión fáctica a la que llegó el Tribunal (que está probado el daño moral invocado por la accionante), pero lo hace sin denunciar la existencia de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Sala, lo que de por sí impide el amparo de su agravio.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el presente caso, el Tribunal entendió que si bien en autos no se diligenció prueba pericial, por omisión de la propia demandante, era posible extraer de otros medios de prueba (historia clínica de la accionante, informe expedido por el Centro de Deformidades de Columna, etc.) la acreditación del daño extrapatrimonial padecido por la actora (véase fs. 573).
En el recurso de casación, al examinar la cuestión relativa a la prueba del daño extrapatrimonial, la recurrente plantea una valoración alternativa de la prueba, pero no denuncia ni funda adecuadamente, como era su carga, la existencia de un error en el razonamiento probatorio de la Sala que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación.
En otras palabras, la demandada no cumplió con la exigencia de denunciar y fundar la existencia de un supuesto de absurdo evidente en la valoración probatoria del Tribunal. De esta manera, el planteo recursivo no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP).
En suma, la recurrente no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. En consecuencia, se impone el rechazo del presente agravio, sin otras consideraciones adicionales.
III.IV.II) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, postula una interpre-tación gradualmente distinta a la que propone la mayoría de esta Corporación, en cuanto a la valoración de la prueba como causal de casación.
En efecto, considera que ese grado extremo (supuesto de absurdo evidente) no es el único que equivale a la vulneración de la sana crítica, pues también la valoración que pueda califi-carse de acrítica o de falta de razonabilidad constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la prueba.
Añade que, a pesar de la gradual diferencia expuesta, la expresión de disconfor-midad o la postulación de una valoración alternativa de la prueba, no alcanza para erigir la crítica en un verdadero agravio. Expresiones genéricas tales como “ el tribunal ad quem realizó en equívoco análisis de la prueba producida en autos ” (fs. 590), o referencias a medios de prueba que no son mencionados en la sentencia impugnada, no son, en puridad, agravios sino pareceres discordantes.
Recuerda el Sr. Ministro Dr. SOSA que la casación no es una tercera instancia, por lo que la clave de bóveda para que ella proceda radica en la denuncia y demostración de que la recurrida se aparta del ordenamiento jurídico vigente, por lo que las expresiones lingüísticas, los giros semánticos y las cargas procesales no son las propios de las instancias anteriores.
No habiéndose denunciado, como era debido, en qué sentido la Sala vulneró las reglas de la sana crítica, arriba igualmente a la misma solución en cuanto a que debe desestimarse el agravio articulado.
III.V) El Agravio respecto al lucro cesante En otro orden, la impug-nante expresó agravio respecto a que el Tribunal haya entendido que fue acreditada la incapacidad laboral vinculada a las lesiones causadas en el siniestro, así como respecto al monto de ingresos considerados. Sostuvo que no resultaron acreditados ni la incapacidad específica de la actora para la tarea de entrenadora personal, ni los ingresos alegados.
A juicio de la Corpora-ción, el agravio resulta de rechazo, en tanto nuevamente se reduce al planteo de una disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Sala, sin denunciarse, en ningún sentido posible, absurdo evidente (en la postura de la mayoría) en el razonamiento probatorio o falta de razonabilidad (en la tesis que impulsa el Sr. Ministro Dr. SOSA).
Cabe, entonces, remitirse a lo expuesto en los CONSIDERANDOS III.IV.I y III.IV.II), en lo pertinente.
III.VI) Agravio sobre el daño emergente En relación al daño emergente, sostuvo la recurrente que la actora siguió concurriendo a su trabajo luego del siniestro y que no resultó acreditado que el cierre de su empresa estuviera vinculado a las lesiones o secuelas derivadas del accidente de marras.
Adujo que, si la accio-nante pudo volver a realizar actividad física, como se probó, claramente estaba en condiciones de cerrar la empresa, por lo que el sobrecosto por retardo en el cierre de la empresa no corresponde ser endilgado a la parte demandada.
El agravio resulta de rechazo, por iguales razones a las señaladas en los anteriores CONSIDERANDO, en tanto la recurrente mani-fiesta una ligera discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Sala respecto a la consta-tación del daño emergente, sin denunciar la existencia de arbitrariedad o de falta de razonabilidad en tal tarea judicial, lo que impide el acogimiento del agravio.
III.VII) Agravio relativo a la violación del principio de congruencia respecto de la pretensión que el actor expresó en su apelación a la sentencia de primera instancia No se comparte la interpretación de recurrente.
Es exacto que en el petitorio de fs. 551, la actora pidió la revocación total de la sentencia definitiva de primer grado. Pero no puede dejar de soslayarse que, al fundar los agravios, la actora insiste en su pretensión de que se convoque la responsabilidad del conductor por los daños que ha padecido. Ello evidencia una voluntad inequívoca: la sentencia de primer grado desestimó su pretensión; solicita a la Sala revoque tal decisión y convoque la responsabilidad que se pidió en la demanda .
No cabe exigir el grado extremo de formalismo que propone la recurrente. En nuestro proceso civil rige el principio del finalismo y, en el caso, los demandados no tuvieron dificultad alguna en interpretar cuál era la voluntad impugnativa de la actora y, así, pudieron desplegar adecuadamente su oportunidad de defensa.
La actora al apelar pidió a la Sala que revocara la absolución del demandado y que, en su lugar, dictara una sentencia que lo condenara a resarcir los daños causados, tal como había propuesto en su demanda.
El TAC 7º amparó en parte tal pretensión, de modo que no cabe reprocharle violación alguna del principio de congruencia, pues lo fallado recayó sobre “las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas” .
Se comparta o no la solu-ción dispuesta por el órgano de alzada, no puede reprochársele apartamiento alguno del programa litigioso, por lo que se desestimará el agravio relacionado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.