Texto de la sentencia
Sentencia N 132 Montevideo, 30 de Abril de 2009 VISTOS: Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "Testimonio de los autos: AA. Un delito de Daño (I.U.E.: 340-96/2008, que luce agregado por cordón). I.U.E.: 340-250/2008", venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Privado, Dr. Angel Sosa, contra el auto de procesamiento Nº 1760 de fecha 12/9/08, dictado por el Sr. Juez Letrado de 1a. Instancia de Rocha de 2º Turno, Dr. José Gómez, con intervención de la Sra. Fiscal Letrada Departamental subrogante de 2º Turno, Dra. Adriana Rocha. RESULTANDO: 1º) La apelada dispuso el procesamiento sin prisión del Sr. AA"imputado de la comisión de un delito de Daño" (fs. 31 a 32). 2º) Se alzó la Defensa agraviada porque no se tuvo en cuenta la legítima defensa a la que debió recurrir el encausado ante el ataque del perro de su vecina que lo mordió lesionándolo y que culminó dándole muerte con una piedra dado la situación de nerviosismo por la que atravesaba. Niega que AA haya entrado al predio de su vecina, afirmado por el contrario que el can estaba atado en la línea divisoria de los predios que no están delimitados por cerco alguno. Se pregunta sí el perro es un bien mueble y dice que no es un objeto de protección sino un animal capaz de atacar. Finalmente, cuestiona también que se haya dispuesto el procesamiento en base a la probabilidad que haya cometido un delito (fs. 34 a 37). 3º) El Ministerio Público abogó fundadamente por la confirmación de la recurrida (fs. 39 a 40 vta.). 4º) El "a quo" mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y franqueó la apelación en testimonio corriente. Se requirió por esta Sede el expediente original, agregado el mismo, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 42 y ss., respectivamente). CONSIDERANDO: I) La Sala, con el voto conforme de sus miembros naturales, confirmará la atacada entendiendo que los elementos de juicio relevados por los Magistrados actuantes en primera instancia, conforman los de convicción suficientes que habilitan el procesamiento dispuestos, con el carácter provisorio inherente al acto (art. 125, 132 y 174 del C.P.P.). II) Los hechos atribuidos inicialmente al encausado, surgen de la prueba que relaciona la apelada. En un estudio inicial, a los solos efectos revisivos en esta etapa, resulta que AA, de 36 años de edad, el día 19 de marzo de 2008 en oportunidad de concurrir a cortar el pasto de su terreno, dio muerte a golpes y pedradas al perro de su vecina BB, que se encontraba en el predio de esta -separado del de AA por un alambrado-, atado a una "piola" que no le permitía superar dichos límites (ver carpeta original de Policía Técnica, fs. 5 a 13 del acordonado). En principio, con la información de Policía Técnica referida y la declaración de los vecinos CC y DD (fs. 16 y 17 del acordonado), se desvirtúa la afirmación del encausado de que el perro estaba en su predio y allí lo mordió, razón por la cual lo mató y tiró para la calle. Por el contrario, todo indica que el encausado, molesto porque el perro estorbaba de algún modo su labor, cruzó al predio de su vecina para golpearlo, por lo que el perro lo mordió y no dudó en darle muerte con las pesadas piedras que se hallaron (y documentó Técnica) en el lugar. III) En tales circunstancia se relevan los elementos de convicción suficientes a efectos del procesamiento dispuesto. De la valoración individual y conjunta de la prueba agregada a la luz de las reglas de la sana crítica se concluye, con la provisoriedad inherente al acto, que procede vincular al apelante con los hechos de autos (arts. 125, 132 y 174 del C.P.P.). La imputación provisoria por un delito de Daño podrá ratificarse o modificarse cuando se complemente la investigación sí así correspondiere. Y luego, en la eventual sentencia definitiva, podrá determinarse sí como lo sugiere el apelante el perro ejecutado es jurídicamente una cosa o no; podrá determinarse también sí como lo propone anticipadamente corresponde al caso o no la legítima defensa, atendiendo a la categórica opinión en contrario del Ministerio Público. Pero hay más; porque el caso es de tal complejidad que también habrá que tenerse en cuenta para determinar definitivamente la situación, cual es el bien jurídico tutelado en el caso; esto es, por ejemplo, sí es tan claro que el bien jurídico vulnerado sea la propiedad u otro, por lo que la tipificación a su vez podría ser otra también (cf. por ejemplo, sentencia de la Sala Nº 139 de 31/7/91). En dicha oportunidad, tampoco podrá soslayarse para analizarlo en el marco de los principios del derecho penal, la actual discusión respecto al tratamiento de los animales, tema con regulación específica en todo el mundo, pero que en nuestro País todavía es cuestión de "lege ferenda", por lo que no puede desconocerse la corriente que modifica la tenencia y eventuales responsabilidades por los animales (se sustancia en el Parlamento anteproyecto de ley sobre "Bienestar de Animales" que contemplaría estas situaciones). En tales términos no son de recibo los agravios en esta etapa. A pesar de todas las reservas que vienen de hacerse, los argumentos del apelante no conmueven la impugnada, sin perjuicio de lo que pueda determinarse posteriormente. En la presente etapa como surge de la ley y lo sostiene doctrina y jurisprudencia, bastan los modestos elementos de convicción suficientes que en el caso se relevan, para vincular al encausado con la muerte del perro. No se releva en el caso un supuesto de "improcesabilidad manifiesta" en términos del Dr. Gelsi, que impida la progresión del proceso. En tal sentido se comparte con el mencionado profesor, que: "Ante todo hay que considerar los hechos que se procesan en el caso concreto: si suficientemente consta que no son incriminables, por ser lícitos o porque no hay semiplena prueba de presuntos delitos, corresponde revocar la decisión por ?improcesesabilidad manifiesta? del problema penal planteado" (cf. Gelsi Bidart, A., "Proceso Penal. Aproximación a los Fundamentos", 1a. ed., 1996, p. 254). Agrega el autor en la misma obra: "25. El tribunal de alzada, en caso de auto de procesamiento, se pronuncia sobre los hechos en que éste se basa y realiza su clasificación (1º licitud o ilicitud; 2º si son penalmente ilícitos, delitos que parecen configurarse) libremente, sin quedar sujeto a la tipificación el instructor haya establecido; ésta no puede imponerse, ni para que sea ratificada, ni menos, para impedir el pronunciamiento que sobre el acto impugnado (auto de procesamiento) ha de realizar el superior (p. 252). IV) Finalmente, se observa que no es fundamento suficiente la invocación por el "a quo" del efecto devolutivo de la apelación del auto de procesamiento (art. 132 del C.P.P.) en caso que no había medidas pendiente de cumplimiento en dicho marco, para remitir las actuaciones en testimonio de difícil lectura, que no permitía acceder cabalmente al informe pericial y que además constituyó un dispendio de recursos materiales y de tiempo, como quedó demostrado cuando se detuvo el trámite a la espera del expediente original reservado sin objeto en la en la Sede de Rocha (cf. L.J.U., t. 129/04, c. 14.850). Asimismo, se observa que no se cumplió con la Acordada 252/65, lo que impide identificar que sujetos intervinieron en los distintos actos, lo que deberá subsanarse en forma. Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas el Tribunal, RESUELVE: CONFÍRMASE LA RECURRIDA Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL "A QUO", QUIEN DEBERÁ PROSEGUIR EL TRÁMITE EN EXPEDIENTE ORIGINAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.