Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 24/2026 - IUE: 35-55/2025 Montevideo, 03 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Álvaro França.
AUTOS: “ PATRIMONIO ACTIVO C/ INTENDENCIA MONTEVIDEO Y OTRO – MEDIDA
CAUTELAR – TESTIMONIO EN APELACIÓN” – IUE: 35-55/2025.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación presentado por la INTENDENCIA DE MONTEVIDEO y por NOLDAK S.A contra la providencia interlocutoria No 2760/2025 de (fs 668 vto) ampliada por resolución No 2761/2025 (fs 676 vto) dictadas con fecha 5 de setiembre de 2025 por parte del Sr. Juez Letrado en lo Civil de 9no Turno Dr.
Alejandro Recarey, y por la providencia interlocutoria No 3372 de fecha 13 de octubre de 2025 dictada por el mismo Magistrado y que tramita en el acordonado IUE 35-56/2025.
II) La medida cautelar provisional promovida en autos.
El día 1 de setiembre de 2025 la Asociación Civil “Patrimonio Activo” promovió medida cautelar de NO INNOVAR contra la Intendencia de Montevideo y contra la empresa Noldak S.A (fs 223).
Señaló que la medida pretende la conservación cautelar del inmueble No 128096 ubicado en Avenida Herrera y Reissig No 510, a fin de que no sea destruido en tanto se tramita el juicio ordinario que se promoverá de acción declarativa más daños y perjuicios correspondientes.
Indicó que el bien inmueble referido trata de una edificación construida con destino vivienda unifamiliar de la época construida en 1928 por parte del Arquitecto E.J Tejera a pedido de la familia Blas Giffoni, la cual estilísticamente se enmarca dentro de los lineamientos arquitectónicos del Art. Decó. Que junto a sus dos edificaciones linderas, también viviendas de dos plantas construidas por el mismo profesional, se genera una inusual y valiosa unidad morfológica que constituye un excepcional hito urbano. Que a nivel interior destacan sus elementos materiales, como la variedad de mármoles exóticos provenientes de canteras nacionales, así como carpinterías de roble de Eslavonia y vitrales artísticos de notable calidad, firmados por el renombrado vitralista Arturo Marchetti (autor de vitrales del Palacio Legislativo).
Expresó que el objetivo de la medida es la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad de Montevideo, ya que su desaparición supone una lesión colectiva e irreparable. Indicó que si bien anteriormente se tramitó un proceso de Amparo con ese fin, y si bien la pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia, en ambas providencias se señaló sobre la viabilidad de la estructura ordinaria como herramienta procesal para la solución del caso.
Señaló que el permiso otorgado a la empresa por la Intendencia de Montevideo es ilegítimo al contravenir la propia decisión municipal de haber definido el área donde se ubica el bien dentro del grado de protección suficiente para impedir su destrucción. Que la cuestión en debate en cuanto a la apariencia del buen derecho recae en el análisis de la norma departamental establecida en el art. D 223.235 del Digesto Departamental que regula las áreas en régimen patrimonial donde se hace referencia a la Av. Julio Herrera y Reissig.
Manifestó que la medida cautelar de No Innovar tiene que ver con la protección inherente al derecho constitucionalmente reconocido (Art. 37 de la Constitución), que postula su defensa con independencia de la titularidad de dominio que tenga el bien en cuestión y tiene regulación en el art. 69 de la ley 18.308 de Ordenamiento Territorial. Que dicha norma prevé que las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar o provisional, la Prohibición de Innovar, prohibición de innovar, prohibición de formación de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de ordenamiento territorial no autorizadas para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare en materia de ordenamiento territorial, y que a dichos efectos las Intendencias estarán eximidas de consignar contracautela.
Agregó que la accionante Patrimonio Activo es una asociación civil con personería jurídica cuyo objeto es la preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico del Uruguay, su legitimación activa para promover esta acción surge del art. 42.2 del CGP, Art. 7 ley 18.308, Ley 14.040, Ley 19.355 y normas constitucionales e internacionales individualizadas. Que al tratarse de una Asociación sin fines de lucro no hay posibilidad alguna de ofrecer contra cautela suficiente ni de abonar timbres aplicables a la instancia.
Peticionó se ampare la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR hasta tanto se resuelva el proceso ordinario incoado, impidiendo su demolición, se oficie y se intime a la contraria Noldak S.A. a no demoler el inmueble en tanto exista sentencia definitiva, en tanto su desaparición supone una lesión también colectiva e irreparable que impide el acceso a la justicia, se ordene a la Intendencia de Montevideo en carácter de medida cautelar de NO INNOVAR que no retire del bien referido aquellos elementos que considera como de interés departamental su conservación, que se notifique de la medida a la empresa TRAMEC S.A. que es quien está llevando adelante la demolición del bien, y que se notifique a la Intendencia de Montevideo y a Noldak S.A. a cumplir con la preservación de padrón 128096 y en caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas.
III) La providencia interlocutoria No 2760/2025 impugnada (fs 668 vto).
Previa convocatoria de audiencia de precepto fijada para el 5 de setiembre de 2025 la Intendencia de Montevideo y la empresa Noldak S.A., se opusieron a la medida cautelar provisional impetrada (fs 530 y siguientes y 646 y siguientes), por providencia interlocutoria No 2760/2025 de (fs 668 vto) y resolución ampliatoria No 2761/2025 (fs 676 vto) se resolvió amparar la medida cautelar provisional peticionada.
En la impugnada se resolvió desestimar la excepción de Litispendencia y Prejudicialidad que fueron opuestas por la Intendencia de Montevideo. El sentenciante señaló al respecto que el asunto que se promueve en obrados es diferente al que surge de una demanda de anulación contencioso administrativa, que nada tiene que ver la mera suspensión de un acto administrativo con una acción declarativa de hacer e indemnizatoria civil. Que tampoco puede detenerse una cautela por razón de supuesta prejudicialidad que en el caso debería de ser estudiada en el proceso principal y no en este preliminar.
El decisor de primer grado expresó que en el caso no se pretende sustituir el accionar gubernamental en lo que éste tenga de discrecionalidad, sino sencillamente que se actúe con arreglo a derecho, lo que implica un examen de juridicidad sobre lo actuado o lo omitido por la demandada. Que en el caso no tratándose de un accionamiento que pretenda la anulación de acto administrativo alguno ni la inconstitucionalidad de la ley, el Poder Judicial conserva su jurisdicción para resolver sobre la pretensión planteada en obrados. Que no hay vulneración alguna al Principio de Separación de Poderes.
El sentenciante de primer grado señaló que hay bases como para considerar que el inmueble que motiva el litigio podría perfectamente resultar digno de protección patrimonial. Que también podría considerarse que la Intendencia de Montevideo podría haber vulnerado parte de las previsiones normativas atinentes a las concesiones de permisos de demolición, tal como el art.
223.235 del Digesto Municipal. Que dicha norma (numeral 3) determina cuáles son los sectores capitalinos que deben ser definidos como “áreas de régimen patrimonial de suelo urbano”. Que si bien de su simple lectura no puede saberse a ciencia cierta cuál sería el área que se busca definir, luego de un proceso de interpretación e integración que debe realizarse, puede señalarse que a la hora de definir qué parte de la Avda. Herrera y Reissig está protegida y cuáles no, no debe dejar de considerarse la realidad urbanística sobre la que se descansa su trazado. La casa en cuestión se encuentra ubicada en una zona definida como “Barrio Parque Rodó - La Isla” demarcada por la Av. Julio Herrera y Reissig, Av. Julio María Soca, Bvar General Artigas y Av. Tomás Giribaldi, se trata de una zona con características urbanísticas muy específicas, entre ellas una estética Art. Decó predominante, con presencia de edificios emblemáticos como la Facultad de Ingeniería y el Museo de Artes Visuales. Que por tanto, por más que resulte argumentable que el delineamiento normativo de tutela incluye solo una parte mínima de la Av. Herrera y Reissig (donde no se ubica la casa), no puede avanzarse en su destrucción sin profundizar en qué es lo que realmente quiso fijar la regla jurídica.
En la recurrida se agregó que en la cuarta edición de la “Guía Arquitectónica y urbanística de Montevideo” confeccionada por la SAU (2019) reporta al menos 5 construcciones o áreas de valor patrimonial cultural en la zona definida como “La Isla”, la mencionada Facultad de Ingeniería, el edificio Polifuncional Faro, la propia Avda. Julio María Sosa (parquizada), la casa Crespi y el edificio Gamma Tower. El trabajo de Medina Nudelman, Nuñez y Matos incluye otras 3 casas más, Maggiolo No 659, Ibiray 2240 y Patria No 734, a todo lo que podría agregarse le Museo de Artes Visuales, pudiendo perfectamente haber otras como precisamente la casa “Blas Griffoni”. Que por tanto se observa que serían muchas las estructuras allí presentes que podrían justificar el que la mirada de la Intendencia se debiera de haber puesto sobre el enclave para estudiar su eventual inclusión como área protegida. Que así las cosas, atento a la plataforma constitucional y legal resumida, y a las características tanto de la casa en cuestión como de la zona capitalina sobre la que fue levantada, hay razonabilidad en la denuncia de una probable omisión estatal.
Por último se señaló que en el caso corresponde exonerar de contracautela a la parte accionante. Que la envergadura patrimonial de lo que está en juego, hace imposible que los gestionantes (asociación sin fines de lucro) pudieran satisfacer una garantía. Que en el caso exigir contracautela a los accionantes supondría impedir toda defensa territorial cultural. Que no puede concebirse que hombres de a pie no puedan litigar contra grandes corporaciones o contra el Estado, sólo por no tener dinero suficiente como para cubrir los riesgos de aquellos.
Que no resulta imprudente la exoneración ya que lo pedido aparece como fundado.
Se resolvió:
- desestimar la excepción de litispendencia, prejudicialidad y cosa juzgada opuesta por la demandada.
- hacer lugar a la medida cautelar de NO INNOVAR solicitada y se ordenó a los cautelados no demoler la finca padrón No 128.026 con frente a la Avenida Herrera y Reissig No 510 (casa BLAS GRIFFONI), ni dañarla o desmembrarla en forma alguna hasta la resolución final de la causa ordinaria principal.
- mandatar a todos los accionados a conservar en el estado en que se encuentren actualmente todos los elementos que fruto de la destrucción ya operada, aun se conserven en el padrón de autos, o que hayan sido extraídos del mismo y llevados a otro lugar (en especial y aunque no taxativo, los vitrales).
- fijar inspección judicial para el próximo 10 de setiembre de 2025.
IV) La providencia ampliatoria No 2761/2025 (fs 676 vto).
En la mencionada providencia se amplió la resolución anterior No 2760/2025, y se decidió intimar a la empresa Noldak S.A. a que en la diligencia de inspección ocular que se realizará, manifieste y acredite dónde estarían depositados los vitrales (si hubieran sido extraídos) y en qué condiciones, disponiéndose lo mismo para otro tipo de elemento que haya sido quitado del lugar.
V) El recurso de apelación presentado por la Intendencia de Montevideo contra la providencia interlocutoria No 2760/2025 (fs 693).
Expresó que causa agravio que se haya desestimado la excepción de Litispendencia presentada. Que al oponer la excepción se planteó que hay Litispendencia entre el objeto de este litigio cautelar con la otra medida anticipativa solicitada en sede de jurisdicción anulatoria ya que ésta tiene el mismo objeto, que es la suspensión de la ejecución del acto administrativo permiso de demolición, tal como surge de los autos caratulados “Asociación Civil Patrimonio Activo C/ Intendencia de Montevideo. Suspensión de Ejecución Fa. 507/2025 tramitado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2o Turno, proceso que fuera iniciado el 4 de agosto de 2025 y que aún se encuentra pendiente de resolución.
Señaló que causa agravio que se haya desestimado la excepción de prejudicialidad opuesta.
Que los actores ya hicieron uso de la opción que les confería el art. 312 de la Constitución del cual surge que el accionante debe optar entre pedir la nulidad del acto o la reparación del daño invocado. Que en el caso la suspensión de la ejecución del acto administrativo en cuestión tramitada ante el Juzgado de lo Contencioso Anulatorio fue interpuesta el 4 de agosto de 2025.
Que por tanto debe aguardarse la resolución a recaer en aquella jurisdicción, no correspondiendo que la Sede se pronuncie cuando existe un litigio pendiente en un proceso previo tramitado ante la jurisdicción anulatoria para evitar posibles fallos contradictorios entre sí y evitar la violación al principio de seguridad jurídica. Nos encontramos ante la presencia de presupuesto procesal de prejudicialidad, por lo que una vez que la actora inició la acción anulatoria necesita de un fallo favorable para poder transitar la presente vía.
Indicó que la sede omite pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por materia oportunamente opuesta. Que corresponde el amparo de la misma ya que el fuero civil resulta incompetente por razón de materia en función de que se está cuestionando la validez de un acto administrativo firme como lo es el permiso de demolición legítimamente otorgado. La competencia para resolver sobre la legalidad de un acto administrativo corresponde solo a la jurisdicción anulatoria.
Manifestó que causa agravio que no se haya admitido la excepción de Cosa Juzgada Formal y Material con la acción de Amparo que oportunamente tramitó la actora y le fue denegada en primera y segunda instancia. Que surge de los autos IUE 2-60357/2025 que tanto la Sede Judicial de 10 Turno como el TAC 6to resolvieron que el inmueble no contaba con protección patrimonial por encontrarse en un régimen de suelo general y no en un área de protección patrimonial. Que la situación ya fue decidida en un proceso de amparo denegando la pretensión que ahora la actora promueve nuevamente.
Señaló que causa agravio que se haya amparado la medida cautelar provisional porque no se cumplen los requisitos para su adopción como a continuación se expondrá.
Que a contrario de lo sostenido en la impugnada, no surge la existencia del Fomus Bonis Iuris (humo del buen derecho). El sentenciante señaló en la impugnada que debe darse por cierto que hay bases como para considerar que la casa de autos podría considerarse digna de protección patrimonial. Que la actora no logró acreditar en forma sumaria la existencia del buen derecho. Que la actora basa su derecho en lo establecido en el art. D 223.235 del Digesto Departamental, omitiendo señalar que la parte final del artículo establece que el mismo no es de aplicación, ya que el Plan Especial de Ordenación, Protección y Mejora de Pocitos aún no se ha aprobado, encontrándose en etapa de puesta de manifiesto. Que dicho artículo no es de aplicación en el caso, ya que la parte final de dicho artículo establece que los límites y normativas aplicables serán las establecidas (para el caso de Pocitos viejo) en los artículos D
224.483.21 a D 224.483.32 (denominada zona testimonial Pocitos viejo, que sí está protegida patrimonialmente). Que todo el análisis realizado en la impugnada entre los numerales 8 a 11 es erróneo. Que de todos modos y aún cuando el artículo referido por la accionante fuera aplicable, lo cierto es que el padrón de autos no entra en los límites establecidos. Que cuando los padrones están identificados en régimen de suelo general, el estudio patrimonial de los mismos previo a la concesión de un permiso anticipado de obra y de demolición, no corresponde por estar categorizado como suelo en régimen general. Que el marco jurídico regulatorio no establece que la Intendencia estudie la posible condición patrimonial de un bien que está catalogado como régimen general cuando se le solicite un permiso de demolición para el mismo. Que los límites que traza el art. D 225.235 (no aplicable al caso) no engloban a la vivienda, la que queda claramente fuera de ellos. Que el área de protección patrimonial de Pocitos no incluye la finca de marras, ya que como lo reconoce el sentenciante, la referencia y mención a la Avenida Herrera y Reissig no está hecha en toda su extensión, y el tramo donde está la vivienda no está protegido patrimonialmente ni por la normativa vigente art. D
224.483.21 a D 224.483.32, ni por la normativa a aplicar una vez aprobado el Plan de Pocitos según art. D 223.235. Que no hay derecho a tutelar porque no hay norma que lo ampare y así fue reconocido en dos sentencias previas dictadas en el proceso de amparo.
Que causa agravios que tampoco se haya considerado en la Sentencia el segundo supuesto fundamental en materia de medidas cautelares como lo es el peligro de lesión o frustración del derecho por la demora en el proceso. Que no se ha demostrado la existencia del periculum in mora que justifique la adopción de la medida cautelar de no innovar. En el caso se actuó conforme a los principios de derecho y normativa aplicable, se emitió un permiso de construcción conforme a derecho respetando el debido proceso.
Que causa agravios la decisión adoptada por ser además violatoria del Principio Dispositivo.
Que surge de la interlocutoria impugnada los reiterados intentos del sentenciante de suplir la voluntad de la actora en todo aquello que la misma no dijo. La pretensión de autos es evitar la demolición de una propiedad que según la accionante está protegida patrimonialmente, por lo que la consideración patrimonial o no de la propiedad no es pretensión de la contraria ya que la misma parte de considerar en forma errónea que la casa está protegida. Que sin embargo surge a todas luces de la Sentencia que es voluntad del decisor considerar la posibilidad de declarar un bien patrimonial, lo que no sólo no es la pretensión de la parte sino que escapa a las competencias del Poder Judicial (Art. 14 ley Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible). En la Sentencia se hacen consideraciones como por ejemplo un área denominada “La Isla”, o la “casa Blas Grifonni” que ni siquiera la parte actora hizo alusión. La única intención del sentenciante es justificar la adopción de una medida cautelar donde no se acreditó la apariencia del buen derecho.
Por último señaló que causa agravio la falta de pronunciamiento sobre la Auxiliatoria de Pobreza peticionada por la actora, cuando dicho instituto es una excepción a la regla y de carácter restrictivo donde corresponde acreditar la carencia de medios o recursos. La mera afirmación unilateral expresada a través de una declaración jurada carece de mérito suficiente para habilitar la concesión de este beneficio, más aún cuando en la inspección judicial celebrada el 10 de setiembre la actora asistió a la misma acompañada por dos arquitectos y dos ingenieros en carácter de asesores profesionales privados, lo que hace presumir que puede costear dichos honorarios. Que por tanto causa agravios la eximición de contracautela para la adopción de la medida cautelar, ya que los motivos esgrimidos por el sentenciante para no requerirla no pueden ser aceptados. El sentenciante invoca razones que aluden a valoraciones de carácter personal sobre las condiciones de los litigantes, describiendo a la Asociación como un litigante sin dinero suficiente (lo que no fue probado) y describiendo a la empresa como gran corporación, lo que no es cierto, y más aún cuando en el caso ni si quiera se probó la apariencia del buen derecho.
Para finalizar y respecto de la decisión ampliatoria resuelta por providencia interlocutoria No 2761/2025, conviene señalar que efectuada la inspección judicial en el bien con fecha 10 de setiembre de 2025, se advirtió que los vitrales no se encuentran en el padrón de referencia y los asesores de la empresa informaron que se encuentran bajo custodia en idénticas condiciones a las que fueron extraídas, por lo que se desprende que el alcance de la medida cautelar dispuesta la excede, ya que en caso de revocarse la medida cautelar y finalmente demolerse la casa conforme a derecho, no perjudicaría los vitrales.
Peticionó se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la medida cautelar adoptada por no haberse cumplido con los requisitos legales correspondientes.
VI) El recurso de apelación presentado por la empresa NOLDAK S.A contra la providencia interlocutoria No 2760/2025 (fs 742).
Expresó que causa agravio la violación a los derechos adquiridos y seguridad jurídica. Que NOLDAK S.A. adquirió el inmueble padrón No 128.096 con fecha 11 de julio de 2023, mediante contrato de compraventa correspondiente, para que junto con el padrón No 128.095 (padrón contiguo) desarrollar un único emprendimiento arquitectónico denominado “HALO” tal como surge del folleto agregado. Que en forma previa a realizar el negocio se sacó información registral y no surgía limitación o afectación patrimonial alguna respecto del citado padrón, por lo que debería convenirse en que ni el inmueble ni los vitrales estaban protegidos, por lo que en definitiva NOLDAK siempre actuó apegado a Derecho para desarrollar el proyecto referido en ambos padrones. De lo expuesto surge que la atacada lesiona los derechos adquiridos por NOLDAK, ya que del acto administrativo firme emergieron derechos adquiridos para el administrado, siendo la irretroactividad de las normas una garantía constitucional (Art. 10 de la Constitución). No puede volverse sobre lo ya incorporado y obtenido para suprimirlo o suspenderlo como lo hace la sentencia impugnada.
Señaló que la actora incurrió en indebida duplicidad de procesos, prejudicialidad y abuso de las vías procesales. Que surge probado que la gestionante recurrió administrativamente los permisos de construcción y demolición otorgados por la Intendencia (fs 140 y 141) y también con fecha 8 de agosto de 2025 movilizó la medida anticipada de suspensión de la ejecución del acto administrativo ante la Justicia Contenciosa Anulatoria. Que luego y con fecha 1 de setiembre de 2025 peticionó ante la Sede Civil una medida de no innovar, argumentando que no tiene otra sede naturalmente competente. Que si bien es cierto que la medida anticipada presentada ante el Contencioso Anulatorio se dirige solo contra la Intendencia de Montevideo quien fue la persona pública emisora de los actos administrativos cuestionados, el CCA faculta a la actora que pueda requerir la intervención de cualquier tercero que sea titular de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo como en el caso sería NOLDAK (Art. 65.1 del Código de lo Contencioso Administrativo). Que por tanto si la actora optó primero por ir a la Sede Contencioso Anulatoria para promover la suspensión del acto administrativo, debió dirigir la misma también contra NOLDAK en dicha instancia en calidad de tercero interesado que podría verse afectado por la decisión de suspensión. Surge que la duplicidad de las vías cautelares movilizadas por la gestionante no es procedente. Es evidente que al no tener una resolución en sede contencioso anulatoria sobre la medida anticipada de suspensión de ejecución del acto administrativo (permiso de demolición) inició la presente acción lo que implica un abuso de las vías procesales. Que la Sede Civil no es competente para resolver sobre la nulidad del acto administrativo, permiso de demolición porque ello es excluyente de la jurisdicción contencioso anulatoria, y la suspensión de los efectos del acto administrativo es hasta la finalización del proceso anulatorio conforme surge de los arts. 131 y 133 del CCA. Que la gestionante ha promovido así un claro proceso prejudicial, el anulatorio del acto administrativo, por lo que no pueden subsistir ambos procesos por el riesgo de sentencias contradictorias.
Manifestó que en el caso existe una vulneración al Principio de Separación de Poderes. La Sentencia se sustenta en supuestos equivocados. Se coincide en este aspecto con lo resuelto en el Proceso de Amparo cuando la sentenciante del Juzgado Civil de 10 Turno señaló que la declaración de patrimonio protegido no es competencia inherente del Poder Judicial, se trata de competencias de la Comisión de Patrimonio del MEC y de las Intendencias Departamentales (ley 14.040 y 9.515 y 18308). Que por tanto advertido el Tribunal que la sentencia impugnada pretende obligar a la Administración a ejercer de determinada manera competencias que por Ley son de su resorte exclusivo, para lo cual anuncia aplicar directamente la Constitución, se impone su revocatoria.
Indicó que en el caso no se cumplieron los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar impetrada (Art. 312 del CGP) conforme se expondrá.
Que no se ha probado la existencia de la apariencia del buen derecho. La Sentencia establece como primer factor de cautela que debe dar por cierto que hay bases como para considerar que la casa de autos podría resultar digna de protección, cosa que es incorrecta. La Sede no puede pretender proteger la casa porque eso es resorte de otro poder del Estado. Tampoco corresponde sostener que la apariencia del buen derecho surja del art. 223.235 del Digesto Departamental, ya que de la información geográfica de la Intendencia que es pública no surge que el padrón referido se encuentre señalizado como área patrimonial ni como monumento histórico. La casa no tiene protección alguna y por tanto no surge acreditada tal requisito para amparar la medida cautelar. La Sentencia no puede cautelar una casa que no fue protegida por los órganos competentes, soslayando lo dicho por las Magistradas intervinientes en el proceso de Amparo. De la respuesta del oficio dirigido a la Comisión de Patrimonio del MEC en dicho proceso de amparo, surge la inexistencia de registro o catálogos de vitrales creados por Arturo Marchetti, así como que el inmueble no fue declarado monumento histórico nacional.
Que no se ha probado la existencia del periculum in mora. En el caso de autos la demolición ya se encuentra en etapa final (surge de fs 509 a 519 y 523 a 525). Dicho extremo fue confirmado por la Sede in situ en la diligencia de inspección judicial que fijó para el 10 de setiembre (luego de adoptada la medida cautelar) todo lo cual quedó registrado en fotografías y audio. Por tanto si la finalidad de la medida cautelar promovida es la tutela jurisdiccional para asegurar que el objeto del proceso no perezca, ya no es posible porque le objeto como tal pereció en virtud del avance de la demolición legítimamente autorizada por la Intendencia de Montevideo. Quedó acreditado que de no continuar el proceso de demolición, el estado actual de la estructura implica un grave riesgo de derrumbe o colapso incontrolado con graves consecuencias a las fincas linderas, espacio público y personas y trabajadores afectadas a la obra.
Que no se ha acreditado la existencia de contracautela. Que en el caso la Sentencia no reparó en los argumentos esgrimidos por la gestionante para solicitar la exoneración de contracautela, ni siquiera los analizó y solo en un párrafo hizo referencia a la supuesta insolvencia de la Asociación (no acreditada) y la errada asunción de que estaría dando posibilidad de pleitear a quienes de otra forma no lo podrían hacer. A contrario de lo sostenido en la recurrida, la actora no trata de “hombres de a pie”, sino que la propia Asociación gestionante se presenta como integrada por hombres profesionales, ciudadanos uruguayos y extranjeros de diversos perfiles profesionales. Basta ver los técnicos que acompañaron a la actora a la inspección del 10 de setiembre de 2025 para advertir que no estamos en presencia de “hombres de a pie”. Que tampoco es válido el argumento de exonerar de contracautela que los daños y perjuicios que sufra la empresa por el amparo de la medida, fueran millonarios. Que la contracautela es la regla, atañe o concreta el principio constitucional de igualdad, restablece la regla de bilateralidad del proceso y supone equilibrar el gravamen que el tribunal ha de disponer sobre el patrimonio del afectado, protegiéndolo en caso de que deba ser resarcido de eventuales daños por una actuación abusiva de la parte solicitante. La normativa no prevé que quien litiga con auxiliatoria de pobreza o es insolente resulte por dicha razón exonerado de prestar caución, y sin perjuicio de ello esta facultad judicial excepcional debe ejercerse con la mayor rigurosidad en atención al riesgo en el que se ubica el cautelado. Que la falta de financiación de la Asociación (según reza en la declaración jurada presentada) no puede recaer sobre la parte cautelada, quien no tiene por qué soportar el riesgo en el que gratuitamente la ubica quien ha resuelto no recibir financiamiento. Que por otra parte no escapa a ningún análisis que la Asociación, aparentemente financiada por Presidente y Secretario que no han afirmado estar en situación de imposibilidad económica, ha promovido diversas actuaciones judiciales con patrocinio particular. Que en la mentada declaración jurada se expresa que las actividades y proyectos de la Asociación se llevan adelante con aportes personales de Presidente y Secretario, pero en momento alguno se indica o justifica que ellos u otros integrantes estén en situación de pobreza o dificultades económicas. Que en definitiva no hay prueba alguna para exonerar de contracautela a la Asociación Civil.
Peticiona se revoque la Sentencia Interlocutoria No 2760/2025 con costas y costos a cargo de la promotora.
VII) Lo dicho por la actora al momento de evacuar el traslado de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, no puede ser tenido en cuenta en virtud que el escrito se presentó en forma extemporánea tal como lo resolviera la Sede de primer grado.
La parte gestionante Asociación Civil Patrimonio Activo, evacuó con fecha 26 de setiembre de 2025 el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la Intendencia de Montevideo y por NOLDAK S.A solicitando que se desestimen y peticionando se confirme la providencia impugnada (fs 1011 y siguientes). Ahora bien, dicho escrito fue presentado en forma extemporánea, por lo que no corresponde considerarlo de modo alguno para resolución de esta segunda instancia, según lo resolviera la Sede Judicial de Primera Instancia por providencia No 3372/2025 (fs 1224), por lo que corresponde al amparo del art. 253.2 del CGP amparar el agravio de la demandada NOLDAK S.A. y proceder a su desglose así como a la documentación adjunta al mismo.
VIII)La promoción de demanda en el juicio ordinario y la solicitud de ampliación de medida cautelar peticionada por la actora (fs 1175).
Con fecha 1 de octubre de 2025 la parte actora presentó la demanda promoviendo proceso ordinario contra la Intendencia de Montevideo y contra NOLDAK S.A. (fs 1175 y siguientes), solicitando además ampliación de la Medida Cautelar de NO INNOVAR oportunamente impetrada y resuelta por la Sede.
Expresó que oportunamente por providencia interlocutoria No 2760/2025 se resolvió por la Sede Judicial ordenar a los cautelados no demoler la finca padrón 128.026 con frente a la Av.
Herrera y Reissig No 510 (casa Blas Griffoni), ni dañarla o desmembrarla en forma alguna, hasta la resolución final de la causa ordinaria principal.
Indicó que con posterioridad a la decisión referida surge necesaria la modificación de la medida dispuesta ampliando la misma, por lo que se solicitará a la Sede se disponga en carácter cautelar a fin de preservar el objeto de este proceso, que se disponga obligación de hacer asegurando el apuntalamiento adecuado que garantice la estabilidad de la propiedad dañada ilegítimamente. Que dicha medida precautoria debe extenderse hasta la finalización del proceso ordinario y se ve amparada en el artículo D 223.240 del Digesto Departamental.
IX) La providencia interlocutoria No 3372/2025 ampliatoria de la medida cautelar adoptada (fs 1222) que tramita en el acordonado IUE 35-56/2025, que resolvió además tener por no presentado la evacuación del traslado por parte actora de los recursos presentados por los accionados.
El decisor de primer grado resolvió:
- tener por no presentado por extemporáneo el escrito presentado por la actora en el cual evacuaba los recursos promovidos por los accionados contra la medida cautelar adoptada.
- intimar por el término de 3 días a NOLDAK S.A. a iniciar las medidas que estime pertinentes para reforzar los apuntalamientos de la vivienda intervenida, así como a proveer todas las acciones que lleven a liberar del proceso de demolición del edificio sito en el padrón lindero No
128.095, todo sin daño alguno a la finca cautelada, y en genera a proveer todas las medidas de seguridad a su alcance en orden a mantener el inmueble de autos en su situación actual.
- intimar por el término de 3 días a la Intendencia de Montevideo a proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 3 del Decreto 34.353 y siguientes y en la resolución 3705/2014 en todo lo que suponga el mantenimiento con seguridad de la finca en su estado actual.
Dicha providencia fue recurrida por ambos demandados, trámite procesal que corre en la pieza IUE 35-56/2025, que también fuera remitida a esta TAC de 4to Turno y se encuentra para resolución de esta Sede.
X) El hecho nuevo presentado por la actora en segunda instancia (fs 1255) y ofrecimiento de prueba para acreditar el mismo.
La actora con fecha 24 de octubre de 2025 presentó ante el presente Tribunal de Segunda Instancia, solicitud de incorporación de hecho nuevo en segunda instancia.
Expresó que el día 17 de octubre se presentó petición en la Intendencia de Montevideo a fin de conocer los expedientes completos que han ido agregando en forma parcial y ahí se les informó verbalmente que no consta el número de expedientes de solicitud de permiso definitivo.
Que por tanto la demolición operada sobre el inmueble protegido, viola además la norma de procedimiento general que impide el avance de demoliciones sobre inmuebles que no tengan otorgado el permiso definitivo de construcción. Que el hecho de conocer en esta etapa que no existe un permiso de obra definitivo modifica las bases del derecho sobre el cual se ha desplegado la pretensión. Que el permiso de construcción es el 2025-5358-98-000053 que se encuentra en trámite en la oficina de Regulación Territorial de las Implantaciones. Que dicho hecho que se conoció ahora impacta en el derecho aplicable sobre la pretensión cautelar. Que se otorgó un permiso de demolición sin que exista fundamento legal para otorgarlo sin previamente obtener un permiso de construcción definitivo. Que antes de otorgar permiso de demolición debió finalizar el permiso de construcción de forma definitiva. Que dicha existencia no refiere a ninguna vinculación de protección patrimonial, funciona así para todos los inmuebles dentro de la jurisdicción departamental. Que estamos ante una demolición que lesionó un bien especialmente protegido pero que además se autorizó y se permitió su avance de destrucción de forma ilegal.
Señaló que tal como se acredita con la resolución que opera como fuente de derecho en el caso, resolución 2244/2022 las fases de evaluación de permiso de construcción persiguen como principio rector la adecuada armonización del proyecto con el entorno urbano, con el respeto a la cohesión social del lugar donde se inserta. Si la norma indica que solo ante riesgo inminente puede operar una demolición sin permiso definitivo, entonces no se puede hoy, avanzada la ilegalidad de las contrarias postular una convalidación de la ilegalidad en base al riesgo causado ilegítimamente. Que aun sosteniendo la hipótesis de las demandadas que estamos ante suelo de uso general y no patrimonial ni área patrimonial, también debe solicitarse la FASE A en régimen patrimonial para padrones cautelados y padrones en áreas de especial consideración que se hayan identificado a través de la Constancia de Régimen General de Suelo (RG). Que en el caso se autorizó un inicio anticipado sin acreditar ninguna de las causales previstas para recurrir a una demolición ante un permiso no otorgado y sin razón que lo habilite, se otorgó además usos fuera de normativa que no cumplen con la justificación reglamentariamente exigida. Que este hecho se vincula sustancialmente con la plataforma fáctica y en consecuencia con las normas aplicables para la solución del caso, no es irrelevante valorar suspender una demolición que se ha otorgado sin tener un permiso de construcción, a una demolición que cumple con los requisitos legalmente exigidos.
Ofrece prueba por intimación y testimonial y solicita se tenga por denunciado el hecho nuevo denunciado y se incorpore la plataforma fáctica de la pretensión la inexistencia de permiso definitivo de construcción y por tanto una demolición en curso que deviene manifiestamente ilegítima.
XI) Lo dicho por los demandados sobre el hecho nuevo.
Las demandadas evacuaron el traslado del hecho nuevo presentado por la actora, oponiéndose al mismo (fs 1294 y 1334).
XII) Resolución de la instancia por decisión anticipada.
La Sala habrá de desestimar la incorporación del hecho nuevo que pretende introducir la actora en segunda instancia, y habrá de revocar la medida provisional y cautelar que fuera amparada en primera instancia (incluído sus dos ampliatorias), conforme a continuación se expondrá.
XIII) El hecho nuevo que pretende incorporar a la causa la parte actora en segunda instancia y ofrecimiento de prueba para acreditar le mismo, será desestimado.
La Sede no hará lugar a la incorporación del hecho nuevo en segunda instancia conforme se analizará a continuación.
En primer término el Tribunal observa que la actora carece de legitimación activa para denunciar el hecho nuevo alegado ya que nada tiene que ver con el valor patrimonial del bien que motiva el litigio.
La legitimación en la causa o legitimación causal ha sido definida como la razonable posibilidad de que, quienes se atribuyen o a quienes se atribuye la implicación en los intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titulares (Varela Méndez. Curso sobre el CGP. P 60). Se ha definido a la legitimación en la causa como la posición de un sujeto que le permite obtener una providencia eficaz sobre el objeto del proceso, es decir que es ante todo una legitimación, entre el sujeto y el objeto jurídico, es en la causa, esto es en el objeto jurídico que reclama el sujeto.
La legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley a las personas que se hallan en relación con el objeto del litigio (CGP Anotado Véscovi. Tomo 1 P.229). El art. 133.9 del CGP consigna que para que la falta de legitimación en la causa sea relevada al comienzo del litigio es necesario que surja manifiestamente de los propios términos de la demanda. La doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que: “...Para que la legitimación pueda ser considerada como excepción previa, debemos estar ante un supuesto de ausencia, de falta o inexistencia del presupuesto, y esta falta o ausencia de legitimación debe ser manifiesta, de manera que constituye un dispendio inútil de energía la tramitación de todo el proceso, habida cuenta de que esa pretensión nunca llegará a buen puerto...” (RUDP 1 /2011. C 187).
De la propia comparecencia de la actora alegando el referido hecho nuevo surge su falta de legitimación. Es la propia accionante quien sostuvo que la existencia de permiso definitivo no tiene ninguna vinculación con la protección patrimonial sino que funciona para todos los inmuebles dentro de la jurisdicción departamental. Siendo así y como bien señala la demandada, excede el objeto social de la Asociación reclamante (art. 2 de su estatuto incorporado a los autos principales de fs 4 a 13) promover acciones judiciales con el fin de denunciar incumplimientos a la normativa departamental al otorgar un permiso de demolición sin la previa aprobación del permiso de construcción definitivo en forma general para cualquier bien inmueble ubicado en el Departamento de Montevideo.
Sin perjuicio de ello conviene señalar respecto a que la incorporación de un hecho nuevo en segunda instancia debe reunir los requisitos previstos en el art. 121 y 253 del CGP. El Art. 253.
2 del C.G.P. regula el diligenciamiento de prueba en segunda instancia previendo varias hipótesis a dichos efectos. La referida norma permite en esta etapa de las actuaciones, la producción de prueba en determinadas circunstancias: agregación de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa, o anteriores, de los que no se hubiere tenido conocimiento, y cuando se pretende acreditar hechos nuevos. En cuanto a éstos últimos, el Art.
121.2 del C.G.P consigna que si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado, el mismo podrá ser alegado y probado por las partes hasta la conclusión de la causa y si el hecho fuera posterior podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer acuerdo. Para la admisión de nuevos hechos en la causa, la norma referida exige que se trate de un “hecho nuevo” y que el mismo tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes del proceso. El hecho nuevo, puede ser definido como aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis, otros entienden que hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración, por lo que para el actor serían aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y para el demandado los posteriores a la contestación (Conforme: Landoni en Código General del Proceso comentado y anotado, Vol. I pág. 301, de Landoni y equipo). Tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren, a los efectos de que un hecho sea considerado como nuevo en el marco establecido por el C.G.P, que el hecho alegado tenga relación con la cuestión debatida en el proceso, que pueda influir en ella, que sea trascendente y que justifique la perturbación que su incorporación pueda ocasionar en el proceso, y que el mismo sea sobreviniente, debiendo alegarse y acreditarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad procesal disponible, y conjuntamente deberá ofrecerse la prueba tendiente a su acreditación, si ello correspondiere de acuerdo a lo establecido por el Art. 118 del C.G.P.
En el caso, como bien señalan ambos demandados, no se considera que el hecho relacionado con la invocada ilegalidad del otorgamiento del permiso de demolición, sea en puridad un hecho nuevo con influencia en el derecho invocado por las partes en el proceso. De las resultancias del proceso de Amparo tramitado en el IUE 2-60357/2025 ante la Sede Civil de 10 Turno, y de las actuaciones de este mismo proceso cautelar provisional llevado a cabo en primera instancia (relacionadas en forma detallada por ambos accionados de fs 1298 a 1299 y de fs 1334 vto a 1335), surge la incorporación de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por NOLDAK ante la Intendencia de Montevideo. De las mismas se desprende que NOLDAK había obtenido del Gobierno Departamental el “Inicio Anticipado de Obra”, y no el permiso definitivo de construcción. Ante ello debe considerarse que la actora conocía las circunstancias y calidad del otorgamiento del permiso de construcción con anterioridad al planteo realizado en este proceso cautelar en segunda instancia, por lo que debe concluirse que no se trata de un hecho nuevo y por tanto corresponde ser desestimado.
Por último el Tribunal entiende que la incorporación del hecho nuevo invocado tampoco procede del punto de vista sustancial, ya que implicaría una modificación del fundamento de la pretensión que en el inicio está basada exclusivamente en la protección patrimonial del bien, está basado en el hecho invocado y referido a que no se debió otorgar el permiso de demolición multicitado porque se trataba de un bien protegido patrimonialmente. Ahora bien, el hecho nuevo invocado nada tiene que ver con dicha protección del bien, el mismo está relacionado a otra circunstancia como lo es un presunta ilegalidad en que habría incurrido la Intendencia de Montevideo en otorgar un permiso de demolición sobre determinado bien (independientemente de su valor patrimonial) sin tener un permiso de construcción aprobado en forma definitiva, lo que claramente excede el marco jurídico y normativo relacionado con el objeto del litigio que tiene que ver exclusivamente con la preservación del patrimonio histórico y cultural que se busca proteger con la acción judicial entablada.
Por lo expuesto, se desestimará el hecho nuevo y prueba ofrecida por la parte actora en segunda instancia.
XIV) Los agravios articulados por la parte demandada sobre el rechazo a las excepciones de Incompetencia, Litispendencia, Prejudicialidad, Incompetencia y Cosa Juzgada, serán desestimados.
a) Sobre los agravios articulados respecto del rechazo de las excepciones de Incompetencia y de Litispendencia.
Los demandados indicaron que la Sede omite pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por materia oportunamente opuesta, que corresponde el amparo de la misma ya que el fuero civil resulta incompetente por razón de materia, en función de que se está cuestionando la validez de un acto administrativo firme como lo es el permiso de demolición legítimamente otorgado, que la competencia para resolver sobre la legalidad de un acto administrativo corresponde solo a la jurisdicción anulatoria. Agregaron que la actora ya acudió al Juzgado en lo Contencioso Anulatorio (Fa. 507/2025 tramitado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do Turno e iniciado el 4 de agosto de 2025 que se encuentra pendiente de resolución) solicitando la suspensión de la ejecución del acto administrativo, por lo que se configura la excepción de Litispendencia entre el objeto de este litigio cautelar con la otra medida anticipativa solicitada en sede de jurisdicción anulatoria, ya que ésta tiene el mismo objeto que es la suspensión de la ejecución del acto administrativo permiso de demolición.
El Tribunal desestimará los agravios.
Conviene recordar respecto de la Litispendencia: “El presupuesto para que proceda esta excepción es la existencia de un juicio idéntico al iniciado contra el demandado que esgrime otra defensa que esté pendiente en el momento y que se anterior. Es decir que , ante todo es necesario que se trate de juicios idénticos, para lo cual debemos recurrir, por principio, a la regla de las tres identidades, sujeto, objeto y causa, ...” “Quiere decir que deben ser idénticos los sujetos, el objeto y la causa en ambos juicios para que se admita esta excepción. La esencia del instituto, sus presupuestos y los antecedentes así lo establecen, expresando nuestra jurisprudencia su apoyo a esta exigencia” ( VESCOVI en Obra Colectiva. CGP Comentado. T. III 365 y 366).
En el caso se comparte con el decisor de primer grado lo dicho en cuanto a que la pretensión entablada por la parte actora ante la Sede Civil y ante la Sede Contencioso Anulatoria son totalmente diferentes ya que tienen objetos y causas distintas.
En obrados la pretensión que motiva el litigio trata de una acción declarativa, y al respecto la jurisprudencia ha señalado: “La acción declarativa consiste conforme el fundamento invocado en el interés del demandante en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o desconocido o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento. El núcleo conceptual de la institución radica en que el tipo de acción individualiza y acuerda certeza definitiva a los derechos de las partes, en los que la existencia de dudas acerca de las situaciones jurídicas preexistentes demanda el establecimiento de nuevas bases con las que se protegen y garantizan los derechos negados o en peligro de ser desconocidos (Cfme Palacio. Derecho procesal civil BsAs 1967 T I. p. 433 en Sentencia del TAC 1 No 36/2019 publicada en RUDP 1/2023 c.963).
La Sede Civil es competente para entender en la acción declarativa de reconocimiento del valor patrimonial del bien inmueble que motiva el litigio (con medida provisional cautelar de prohibición de innovar) y su eventual obligación de restitución del daño causado a la propiedad, tendiente a proteger una situación de hecho, para lo cual hay que demostrar la existencia de los requisitos consignados y establecidos en los artículos 311 a 317 del CGP. La Sede Contencioso Anulatorio en cambio es competente para entender en la nulidad del acto administrativo dictado por la Intendencia de Montevideo de otorgamiento del permiso de demolición por razones de legalidad. Si bien las consecuencias de las resoluciones adoptadas en uno y otro juicio pueden ser las mismas (fundamentalmente en lo que hace referencia a la medida provisional cautelar y a la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo), lo cierto es que en ambos fueros se analizan diferentes circunstancias en atención a que cada uno tiene jurisdicción y competencias distintas, con objetos y causas diferentes.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisdicción y competencias diferentes entre la Sede Civil y Contencioso Anulatorio, y las diferencias entre causa y objeto entre una pretensión y otra, se considera que corresponde desestimar las excepciones de incompetencia y litispendencia.
b) Sobre los agravios articulados respecto del rechazo de la excepción de prejudicialidad.
Los demandados señalaron que causa agravio que se haya desestimado la excepción de prejudicialidad opuesta, ya que la parte actora hizo uso de la opción que les confería el art. 312 de la Constitución del cual surge que el accionante debe optar entre pedir la nulidad del acto o la reparación del daño invocado. Que en el caso la suspensión de la ejecución del acto administrativo en cuestión tramitada ante el Juzgado de lo Contencioso Anulatorio fue interpuesta el 4 de agosto de 2025, por lo que debería de aguardarse la resolución a recaer en aquella jurisdicción, no correspondiendo que la Sede se pronuncie cuando existe un litigio pendiente en un proceso previo tramitado ante la jurisdicción anulatoria para evitar posibles fallos contradictorios entre sí y evitar la violación al principio de seguridad jurídica.
El Tribunal desestimará el agravio.
El artículo 312 de la Constitución consigna que la acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el art. 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare. El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado. Que en el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la Sede correspondiente. Que no podrá en cambio pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Que si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.
En el caso no se considera de aplicación el artículo 312 de la Constitución, ya que la acción civil entablada por la actora en la Sede Civil, no refiere a un juicio reparatorio patrimonial del daño causado por un acto administrativo, sino (como ya se señalara ut supra) a una acción declarativa de reconocimiento del valor patrimonial del bien inmueble que motiva el litigio y su eventual obligación de restitución del daño causado a la propiedad, por lo que no se advierte la existencia de prejudicialidad alguna.
Por lo expuesto se considera que corresponde desestimar el agravio articulado y confirmar la desestimatoria de la excepción de prejudicialidad.
c) Sobre los agravios articulados respecto del rechazo de la excepción de Cosa Juzgada.
En breve resumen la parte demandada señaló que causa agravio que no se haya admitido la excepción de Cosa Juzgada Formal y Material con la acción de Amparo que oportunamente tramitó la actora y le fue denegada en primera y segunda instancia. Que surge de los autos IUE
2-60357/2025 que tanto la Sede Judicial de 10 Turno como el TAC 6to resolvieron que el inmueble no contaba con protección patrimonial, por encontrarse en un régimen de suelo general y no en un área de protección patrimonial. Que la situación ya fue decidida en un proceso de amparo denegando la pretensión que ahora la actora promueve nuevamente.
El Tribunal desestimará el agravio.
La doctrina ha señalado sobre la Cosa Juzgada: “....El ordenamiento jurídico elige la seguridad como principio rector de toda la normativa referente a la cosa juzgada, y especialmente la norma contenida en el artículo que nos ocupa, estrictamente vinculado con la temática de la identificación de pretensiones... La sentencia referida debe haberse pronunciado sobre el fondo del asunto o sobre cuestiones tales como prescripción, caducidad o ausencia de legitimación sustantiva, pues si solo lo hubiere hecho respecto de aspectos estrictamente formales, no se produce el efecto previsto en la presente disposición.......... Elementos: a) Identidad de sujetos: Es lo que la doctrina ha dado en llamar eadem personae, esto es, identidad entre sujetos en el proceso cuya sentencia ha alcanzado la cosa juzgada; b) Identidad de objeto y causa: Constituyen lo que se ha denominado eadem quaestio. El objeto refiere al pronunciamiento que se solicita al Tribunal (refiere al bien que se pretende). La causa refiere a la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica y que permite delimitar el concreto sector de la realidad dentro del cual el Juez debe juzgar el caso.....Se tratan de evitar que se litigue sobre una causa ya decidida (CGP Anotado Vescovi y otros T. VI p.351 y siguientes).
La Sala considera que no hay Cosa Juzgada entre lo resuelto en el proceso de Amparo y las resultancias de este proceso provisional. La Sentencia Definitiva que pone fin al proceso de Amparo tiene en autoridad de Cosa Juzgada Formal pero no Material. El propio artículo 11 de la ley 16.011 señala que la sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a cualquiera de las partes con independencia del proceso de Amparo. Por tanto si la sentencia del Proceso de Amparo solo pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, lo que permite un nuevo proceso ordinario sobre la misma pretensión movilizada en el amparo, la providencia interlocutoria de la medida provisional dictada en el caso y sometida en cuanto su destino a lo que se resuelva en la sentencia definitiva del proceso en la que se tramita, tampoco resulta afectada por la cosa juzgada del proceso de Amparo anterior. El reconocido profesor Luis Alberto Viera también se expresó en ese sentido, sostuvo que la sentencia ejecutoriada en cuanto decide sobre el objeto del proceso de amparo conceda o no la tutela impetrada, impide que se deba en otro juzgar de nuevo el mismo caso por la misma vía de Amparo; pero ello no impide que cualquiera de las partes pueda entablar otra pretensión de la que se considere investida (La ley del Amparo. Luis Alberto Viera. p. 57 y 58).
Por lo expuesto se considera que corresponde desestimar el agravio articulado y confirmar la desestimatoria de la excepción de Cosa Juzgada.
XV) Los agravios articulados por ambos demandados respecto a que en el caso no se configuran los requisitos necesarios para el amparo de la medida provisional cautelar impetrada (arts 311 a 317 del CGP), serán amparados lo que determina la revocatoria de la impugnada.
a) La Sala reconoce el derecho al patrimonio en la Constitución de la República Oriental del Uruguay y reconoce la necesidad del Estado de promover políticas culturales que respeten, garanticen y promuevan el derecho al patrimonio cultural.
La pretensión instaurada de medida cautelar de NO INNOVAR promovida por la Asociación Civil “Patrimonio Activo” tiene relación con la conservación cautelar del inmueble No 128096 ubicado en Avenida Herrera y Reissig No 510, con el fin de que el mismo no sea destruido en tanto se tramita el juicio ordinario que se promoverá de acción declarativa más daños y perjuicios correspondientes. Ello en virtud que se señala en la demanda que el bien inmueble referido trata de una edificación construida con destino vivienda unifamiliar de la época construida en 1928 por parte del Arquitecto E.J Tejera a pedido de la familia Blas Giffoni, la cual estilísticamente se enmarca dentro de los lineamientos arquitectónicos del Art. Decó, agregando en definitiva que el objetivo de la medida es la preservación del patrimonio histórico y cultural de la ciudad de Montevideo, ya que su desaparición supone una lesión colectiva e irreparable.
Este Tribunal reconoce la consagración del derecho al patrimonio cultural en la Constitución de la República Oriental del Uruguay (integra el elenco de derechos económicos, sociales y culturales), y reconoce la necesidad del Estado a través del MEC y de los Gobiernos Departamentales de promover políticas culturales que respeten, garanticen y promuevan el derecho al patrimonio cultural.
Al respecto la Doctrina ha señalado sobre el Derecho al Patrimonio Cultural, que el mismo es reconocido en el art. 34 de la Constitución en tanto derecho económico, social y cultural, que a partir de la existencia del bloque de constitucionalidad debe interpretarse en forma englobante de los aspectos materiales e inmateriales. Es un deber de Estado promover a través del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Departamentales políticas culturales que respeten, garanticen y promuevan el derecho al patrimonio cultural. La Convención del Patrimonio Mundial (ONU
1972) ha sido ratificada por 193 países y se ha convertido en el instrumento jurídico universal por excelencia en materia de patrimonio cultural. La importancia del patrimonio cultural como derecho en la actualidad parece central frente al avance de la humanidad. En ese sentido aquellas cuestiones propias de la sociedad del pasado pueden provocar un sentido de pertenencia y seguridad a las sociedades modernas. En sus inicios la noción de patrimonio cultural se encontraba asociada a aspectos materiales (patrimonio material) como monumentos individuales o edificios, lugares de culto o fortificaciones, los cuales no eran observados de forma asociada al paisaje circundante. Sin embargo en la actualidad se ha comprendido que la interacción del medio ambiente con la humanidad también debe considerarse y debe reconocerse como patrimonio (Unesco 2014). La Constitución de la República en su artículo 34 establece: “Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación, estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa”. Al respecto, Durán Martínez menciona que este artículo en esencia tiene un doble contenido en tanto por un lado refiere al tesoro cultural de la Nación y fija su contenido, y por otro comete al Estado su salvaguardia asignando a la Ley la determinación de las medidas necesarias para su defensa. Asimismo Arriaga, hace mención a la evolución del concepto patrimonial en tanto la noción moderna del patrimonio deberá incluir no solo lo edilicio y monumental (patrimonio material) sino que también debe incorporar manifestaciones de cultura popular (patrimonio inmaterial) con el componente de información contextual que en cada caso las rodea. Arriaga concluye que la protección patrimonial en nuestra Carta parecería hacer referencia únicamente a la protección del patrimonio cultural material, pero dicha interpretación restrictiva podría ser revisada en la actualidad a partir del reconocimiento del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos que en aplicación de los artículos 7, 72, 82 y 332 de la Constitución incorpora los derechos inherentes a la personalidad humana que derivan de declaraciones , tratados, pactos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos ratificados por nuestro país. Sayagués Laso define a los cometidos estatales como las diversas actividades o tareas que tienen a su cargo las entidades estatales conforme el derecho vigente, su extensión es muy variable y depende de las ideas predominantes acerca de los fines del Estado. Al conceptualizar a los servicios sociales expresa que en los Estados modernos es unánimemente admitida la necesidad de que los poderes públicos impulsen la cultura, la protección de la salud pública y la prevención social.
Desde la perspectiva de la organización estatal, la intervención en la materia cultural, se produce principalmente desde el Poder Ejecutivo en tanto conductor de políticas sectoriales a imperio del régimen establecido en la Constitución de 1967, y en este marco institucional al amparo del art. 34 de la Constitución (que comete a la ley la defensa del patrimonio cultural) se sanción la Ley 14.040 de fecha 20 de octubre de 1971 que en el art. 1 en la redacción dada por el art. 427 de la ley No 19355 de fecha 19 de diciembre de 2015, prevé la creación de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación (CPCN) en el ámbito del Poder Ejecutivo. A dicha Comisión se le atribuyó la competencia en todo lo referente a la defensa del patrimonio nacional, más específicamente a la salvaguarda y protección de la riqueza artística o histórica del país. Ahora bien, la promoción, garantía y respecto del derecho al patrimonio cultural (al igual que otros servicios sociales) no se agota en las actividades del Estado Nacional, sino que debe considerarse la escala territorial y el rol que cumplen los Gobiernos Departamentales y Municipales a estos fines. En ese sentido debe tenerse presente lo previsto en el art. 278 de la Constitución que establece: “El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento”, dicho artículo ha permitido a los Intendentes la delegación de competencias en materia de patrimonio cultural, motivando la conformación de diversas Comisiones de Patrimonio Departamental que funcione en la órbita de los distintos Gobiernos Departamentales. Dichas Comisiones juegan un rol importante en la materia, complementado a nivel departamental las competencias del Estado a través de la CPCN creada por ley 14.040. La única referencia que hace dicha ley a los Gobiernos Departamentales es a través del art. 17 de dicha ley refiere a la solicitud de permisos para obras o demoliciones referentes a bienes inmuebles con declaratoria de monumentos históricos. Posteriormente con la sanción de la ley 18.308 el 18 de junio de 2008, de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, parecen haberse ampliado y potenciado las competencias de los Gobiernos Departamentales en materia de protección del patrimonio cultural. Finalmente a nivel municipal el art. 13 de la ley 19272 confiere a los municipios en sus respetivas jurisdicciones el cometido de la preservación de los bienes que tengan valor histórico o artístico y en general a la formulación de programas sociales y culturales. De este modo los Gobiernos Departamentales y Municipales pasan a convertirse en actores claves a la hora de promover, respetar y garantizar el derecho al Patrimonio Cultural de su colectividad.
(Cfme Revista de Derecho Constitucional No 6 de Diciembre de 2023 UDELAR. FCU. Ramiro Prieto Aguiar).
b) La pretensión instaurada trata de una Medida Provisional o Anticipada, y el amparo de la misma está supeditada a probar los requisitos exigidos por la normativa para su adopción.
La Sala considera que la medida cautelar impetrada en autos, reviste en realidad la naturaleza de medida Provisional o Anticipada regulada en el art. 317 del CGP en la nueva redacción dada por ley 19.090, y por tanto no puede ser resuelta sin escucharse a la contraria. La mencionada norma consigna que podrá el Tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. La doctrina ha señalado al respecto: “...El art. 317 regula las medidas provisionales y anticipadas estableciendo algún requisito especial, como la existencia de un perjuicio grave o de difícil reparación, y remitiéndose en lo demás al régimen general de los arts. 311 a 316... Abal Oliú a quien corresponde el mérito de haber realizado en nuestro país los desarrollos más profundos sobre este tema, señala que proceso provisional es aquél dirigido al dictado de una providencia o medida provisional; y providencia o medida provisional es aquella cuya finalidad es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se anticipa el dictado de la Sentencia Definitiva acogiendo la pretensión. Su fundamento consistiría en el daño adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión al momento de ejercer su derecho de acción sino al final del proceso, como consecuencia de la necesidad de realizar una instrucción y discusión que ilustren en forma suficiente al Tribunal que habrá de decidir...Señala Tarigo que una de las especies de medidas cautelares son aquellas que deciden provisionalmente el litigio en espera de una decisión definitiva. A juicio del autor constituyen este grupo las providencias mediante las cuales se decide interinamente, en espera de que a través del proceso principal se perfeccione la decisión definitiva ya que si la decisión perdurase hasta la providencia definitiva, podrían derivarse a una de las partes daños irreparables...En cambio para Abal Oliú en posición que es compartida por gran parte de los integrantes del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, sostiene que las medidas provisionales no pertenecen al género cautelar, sino que forman una especie diferente. El daño que funda las medidas cautelares es independiente del que se puede causar si se confirmara el peligro de inejecución de la sentencia, peligro, éste, que solo amerita el dictado de una medida cautelar....En síntesis, puede señalarse que en general se diferencian nítidamente ambas figuras, fincando la discrepancia fundamental en su inserción, o no , dentro del género cautelar...” (Cfme. Landoni CGP Comentado y Anotado. Vol. 3a p. 1283 y siguientes).
En la especie asistimos a un Proceso Cautelar Provisional regulado en los artículos 311 y siguientes del CGP, por lo que para lograr el amparo de la pretensión cautelar (provisional) impetrada, es necesario acreditar los requisitos y elementos necesarios requeridos por la normativa. El artículo 312 expresamente consigna que podrán adoptarse medidas cautelares cuando el Tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho, siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso, y que la existencia del derecho y el peligro de frustración deben ser acreditados en forma sumaria. El artículo 317.3 del mismo cuerpo normativo consigna que las medidas provisionales y anticipadas se regulan en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 311 a 316 (medidas cautelares). Doctrina y Jurisprudencia son contestes en señalar que el requisito de la Apariencia del Buen Derecho y su peligro de frustración, no deben ser acreditados con absoluta certeza, sino que debe acreditarse en la instancia, la probabilidad próxima de la existencia del Derecho a la cautela. La Jurisprudencia se ha expresado en forma constante sobre el punto, sosteniendo:
- que la finalidad del Proceso Cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la Sentencia o Resolución definitiva que debe recaer en otro Proceso.
- que la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto de aquél, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del Derecho discutido en dicho proceso.
- que para obtener el dictado de una resolución que acoja una pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del Derecho.
A continuación, se analizarán cada uno de los requisitos necesarios para el accionamiento cautelar provisional impetrado en autos, es decir si fue acreditado o no en forma sumaria, la apariencia del buen derecho (fummus bonis iuris), el peligro de lesión o frustración de ese derecho por la demora del proceso (periculum in mora) y si se ha cumplido con el prestación de contracautela (Art. 311 a 317 del CGP).
c) El requisito de la apariencia del buen derecho (fummus bonis iuris), no fue acreditado.
La parte demandada NOLDAK S.A. acreditó ser la propietaria del padrón 128.096 y haber obtenido el permiso de demolición y construcción por parte de la Intendencia de Montevideo a los efectos de realización del proyecto de construcción “HALO” (fs 266 a 503).
El decisor de primer grado entendió configurado el requisito de la apariencia del buen derecho de la parte actora en virtud de una interpretación e integración que realiza sobre el Art. 223.235 del Digesto Departamental. Al respecto el Magistrado señaló que si bien de su simple lectura no puede saberse a ciencia cierta cuál sería el área que se busca definir, luego de un proceso de interpretación e integración que debe realizarse, puede señalarse que a la hora de definir qué parte de la Avda. Herrera y Reissig está protegida y cuáles no, no debe dejar de considerarse la realidad urbanística sobre la que se descansa su trazado. Que la casa en cuestión se encuentra ubicada en una zona definida como “Barrio Parque Rodó-La Isla” demarcada por la Av. Julio Herrera y Reissig, Av. Julio María Soca, Bvar General Artigas y Av.
Tomás Giribaldi, se trata de una zona con características urbanísticas muy específicas, entre ellas una estética Art. Decó predominante, con presencia de edificios emblemáticos como la Facultad de Ingeniería y el Museo de Artes Visuales. Que por tanto, por más que resulte argumentable que el delineamiento normativo de tutela incluye solo una parte mínima de la Av.
Herrera y Reissig (donde no se ubica la casa), no puede avanzarse en su destrucción sin profundizar en qué es lo que realmente quiso fijar la regla jurídica.
La sala no comparte la interpretación extensiva e integración con introducción de elementos que no fueron invocados por la actora (como bien señala la parte demandada) realizada en la recurrida sobre el área de delimitación con valor patrimonial establecido en el art. 223.235.
El Tribunal considera que la parte actora parte del supuesto que el bien inmueble referido y ubicado en Av. Herrera y Reissig individualizado en este litigio, se encuentra protegido patrimonialmente conforme lo expuesto por el art. D 223.235 del Digesto Departamental y en base a ello promueve la medida de Prohibición de Innovar. El sentenciante entiende que si bien ello no está probado en la normativa aludida, hay elementos que lo llevan a sostener que debería estar protegida.
La norma en la que basa el accionamiento la parte actora surge agregada a fs 106, en la misma se regula áreas en régimen patrimonial, se establecen los límites de dichas áreas en los mencionados Planes Especiales o Instrumentos de Ordenamiento Territorial. En el numeral 3 se alude al “Barrio Pocitos” y se hace referencia a la calle Av. Herrera y Reissig sin hacer mención a toda su extensión. Al final de la norma se señala que mientras no se aprueben los Planes Especiales de Ordenación, Protección y Mejora o Instrumentos de Ordenamiento Territorial mencionados, los límites y normativas aplicables serán los establecidos en los artículos D 224.537.1 a 224.537.10, y de los artículos 224.483.21 a 224.483.32.
La Sala comparte lo expuesto por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia que actuaron en el proceso de Amparo tramitado ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 10 Turno en el IUE 2- 60357/2025 (fs 20 a 103 de los autos principales acordonados), que desestimaron el accionamiento de la parte actora, por considerar que no se había acreditado que el bien tuviera el valor patrimonial invocado por la actora y que motivó la promoción de acciones judiciales.
A criterio de la Sala es claro que el inmueble que motiva estas actuaciones no cuenta con protección patrimonial por encontrarse en régimen de suelo general y no en área de protección patrimonial porque así surge del artículo 223.235. Así lo informó además el propio MEC a través de la Comisión de Patrimonio de Arquitectura en respuesta al oficio que le fue librado (fs 555 de los autos principales). En dicha respuesta el organismo fue contundente en señalar que el bien que motiva el litigio no se encuentra declarado Monumento Histórico Nacional por lo que tampoco hay registro de vitrales existentes en el mismo.
Como bien se señaló en ambas providencias que desestimaron el accionamiento de Amparo, la actora parte de una “premisa” que no surge probada como lo es que el padrón No 128.096 ubicado en la Avenida Herreira y Reissig No 510 se encuentra en “área de protección patrimonial” conforme lo dispuesto por el Art. 223.235 del Digesto Municipal que alude al Barrio Pocitos y no al Parque Rodó (lugar donde se encuentra el bien) conforme surge de la información agregada sobre delimitación del Barrio Pocitos y del Bario Parque Rodó (fs 550 a
554) y conforme lo establecido en el mapa agregado en obrados (fs 132 a 139) que delimita la zona Pocitos y Parque Rodó.
Sin perjuicio de ello conviene precisar lo señalado por el testigo Ernesto Spósito Sánchez (fs
667) en cuanto a que el bien no tiene protección patrimonial. El mismo señaló ser Arquitecto, profesor de la Facultad de Arquitectura, Coordinador de la transversal Patrimonio, y funcionario de la Dirección de Unidad de Protección de Patrimonio de la Intendencia Departamental de Montevideo. Manifestó que el bien que motiva estos autos no tiene protección patrimonial conforme surge del artículo 223.235, y que tampoco existió inquietud ni del ámbito académico ni social para estudiar el bien inmueble como para incluirlo en un área patrimonialmente protegida. Sobre el padrón en cuestión indicó que se trata de un bien cuyo permiso de demolición y construcción se tramitó en el Departamento de Desarrollo Urbano de la Intendencia y no en el Departamento de Planificación que es donde se encuentra la Unidad de Protección del Patrimonio (este es el Departamento donde interviene cuando se otorgan permiso de bienes que están en régimen de protección patrimonial, pero no es el caso del bien que motiva el litigio). Que este bien en particular está ubicado en zona de régimen general porque no se han identificado valores patrimoniales en dicho inmueble. Que en el art. 223.235 del Digesto se regula el plan especial de ordenación, protección y mejora del Barrio Pocitos, y al final del artículo se señala que hasta tanto no se encuentre aprobado el plan referido, corresponden otros límites para Pocitos a los que hace referencia en otra norma, por lo que el testigo señaló que si el plan de protección de Pocitos aún no fue aprobado, no se aplicaría actualmente lo dispuesto en el art. 223.235.
En definitiva, como bien sostienen los demandados al formular agravios, la apariencia del buen derecho (fomus bonis iuris) incoada, no fue acreditada. Este requisito de ningún modo surge de lo consignado en el art. 223.235 del Digesto Departamental y en la cual la accionante basa su pretensión. El inmueble no se encuentra en área patrimonial protegida ni fue declarado monumento histórico conforme lo indicó la propia Comisión de Patrimonio del MEC. Por otra parte la norma en cuestión no es de aplicación en la actualidad ya que el Plan Especial de Ordenación, Protección y Mejora de Pocitos aún no fue aprobado tal como fuera acreditado en el caso.
Por lo expuesto se considera que no fue acreditado el primer requisito que exige la normativa para el amparo de la pretensión lo que determina el amparo de los agravios articulados por ambos accionados.
d) El requisito del peligro de lesión o frustración de ese derecho por la demora en el proceso, tampoco fue acreditado.
Se comparte lo expuesto por la parte demandada al articular agravios en cuanto a que no se acreditó el denominado “periculum in mora”.
El Tribunal considera que al día 1 de setiembre de 2025 cuando se promovió la demanda provisional cautelar por parte actora, el bien inmueble que motiva el litigio se encontraba ya con un estado avanzado de demolición, y ya no tenía la cualidad o calidad patrimonial invocada en la medida provisional que ameritó el accionamiento, a la fecha señalada en el lugar donde estaba el inmueble se encontraban restos del mismo que distan de tener el valor patrimonial denunciado en el libelo introductorio.
La conclusión a la que arriba la Sala deriva de las fotografías agregadas a la causa en constatación notarial de fecha 2 de setiembre de 2025 (Fs 509 a 519 de los autos principales) y demás fotografías que obran de fs 780 vto a 787 que fuera por otra parte constatada en la inspección judicial celebrada el día 10 de setiembre de 2025. En efecto, de dichas probanzas surge que la demolición ya había comenzado y se encuentra en estado avanzado, (entre otras cuestiones despojado de aberturas, vitrales, etc) por lo que la finalidad de la medida cautelar que es la tutela jurisdiccional para asegurar que el objeto del proceso no perezca y mantener el valor patrimonial invocado, ya no es posible porque el objeto como tal con las cualidades originales pereció en virtud del avance de la demolición legítimamente autorizada por la Intendencia de Montevideo. Se considera que los restos de la finca no constituyen en principio valor patrimonial tutelable por la normativa que se invoca (tampoco los vitrales que no figuran como tales según el organismo específico en la materia ubicado en el MEC) y no hay norma jurídica que imponga la reconstrucción desde las ruinas que actualmente se encuentran en el lugar. Se entiende por parte de la Sala que difícilmente pueda reconstruirse el bien en su estado original y recuperar el valor arquitectónico invocado, y aunque así lo fuera resultaría por demás opinable y discutible que tal reconstrucción o copia pueda tener el valor cultural que la actora defiende a través de este litigio.
Por lo expuesto se considera de recibo los agravios articulados por la parte demandada en cuanto a que no se acreditó el requisito del “periculum in mora” que permita el amparo de la medida provisional cautelar impetrada.
e) La contracautela no fue exigida y no corresponde su exoneración, por lo que tampoco se cumplió con este último requisito.
El artículo 313.5 del CGP consigna específicamente que ante el planteamiento de adopción de medidas cautelares, el Tribunal deberá exigir la prestación de contracautela, salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al peticionario. La Doctrina ha señala sobre la contracautela “Con el término contracautela se alude generalmente a la garantía que ha de prestar el solicitante de una medida cautelar, para responder por los daños y perjuicios que la adopción de esa medida pueda causar a la parte contra quien se la dispuso...La cautela tiende a asegurar la eficacia del proceso en la tutela de los derechos sustantivos, y la contracautela busca preservar que esa eficacia no vaya en desmedro de los valores y garantías procesales fundamentales, restableciendo el equilibrio igualitario entre los litigantes, procura evitar que la protección cautelar se transforme en lesiva de los derechos sustantivos de quien se ve sometido a ella . El contenido natural de la contracautela refiere a la eventual responsabilidad por las costas y costos del proceso principal y del cautelar, así como garantiza la posibilidad de indemnizar los daños sufridos por quien se vio sometido a una cautela y resultó en definitiva estar asistido de razón. La contracautela constituye una garantía de cualquier especie, que en principio ha de ofrecer y hacer efectiva el solicitante de una cautela, antes de que pueda cumplirse esta última, se trata de un presupuesto de toda cautela o de un requisito de admisibilidad.... La contracautela ha de garantizar que eventualmente quede cubierto el monto de las costas y costos del proceso en que se obtiene la cautela y también los daños que su adopción pudiere irrogar...La preceptiva legal únicamente prevé que la contracautela sea calificada como suficiente, dicha calificación incumbe al Tribunal en forma indelegable. El criterio rector en el punto ha de ser el de la concreción de una garantía suficiente, segura o de realización plausible, el Tribunal ha de ser especialmente prudente en asegurar que la contracautela sea efectiva y no pueda ser dejada sin efecto o privada de potencialidad indemnizatoria por el solicitante de la cautela, pues va en ello el prestigio y responsabilidad de la administración de Justicia y la tutela de los derechos de quienes puedan verse afectados por la medida... En lo que respecta a la exoneración de contracautela el autor citado señalaba que la legislación ha previsto ciertos casos en que la contracautela no constituye requisito de la adopción de medidas cautelares, configurativos de exoneraciones legales de carácter general, pero excepcionales, como los supuestos de medidas cautelares para la protección de créditos tributarios, de la defensa de la competencia cuando el solicitantes es el órgano estatal de aplicación, en procesos de violencia doméstica.... etc....La ley admite que el Tribunal interviniente en un proceso exima al peticionario de prestar contracautela, lo que claramente califica como ‘caso excepcional’ para cuya procedencia exige la exposición de ‘motivos fundados’ (art. 313 No 5). Las expresiones legales han llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a destacar que el aporte de contracautela se exige como principio, que solo excepcionalmente cabe ejercer la facultad de eximir de su prestación, y que para ello han de justificarse razones fundadas que el Tribunal ha de explicitar en la motivación de la exoneración; criticándose, la práctica de algunos Tribunales, sobre todo de primera instancia, de no atender debidamente esta exigencia, no fundar adecuadamente la exoneración o concederla con excesiva liberalidad.” (Cfme RUDP No 4/2006 pág. 585 y siguientes. Medidas Cautelares. La contracautela. Luis María Simón).
El decisor de primer grado entendió que correspondía exonerar de contracautela al accionante y ello en virtud que se trata de una asociación sin fines de lucro, por lo que se vería imposibilitada de satisfacer una garantía lo que impediría la defensa al patrimonio cultural.
La Sala no comparte la decisión, ya que es claro que en el caso no se acreditó motivo fundado para resolver tal exoneración.
En forma previa conviene aclarar (en virtud que se hace mención a ello en la demanda) que no se aplica a la parte actora el art. 69 de la ley 18308, que prevé la posibilidad de los Gobiernos Departamentales de solicitar sin consignar contracautela, medidas cautelares o provisionales para asegurar el cumplimiento de resoluciones que se dictaren en materia de ordenamiento territorial.
El Tribunal considera que si el decisor de primer grado entendía que la actora era insolvente y carecía de posibilidad alguna de ofrecer contracautela, debió dar trámite al beneficio de Auxiliatoria de Pobreza impetrado a los efectos de corroborar tal imposibilidad económica, pero no lo hizo. La decisión no puede ser adoptada en base a la sola manifestación unilateral del reclamante y en atención a criterios, convicciones o valoraciones personales sobre las condiciones de los litigantes como pareciera haberlo hecho el sentenciante de primer grado aludiendo a la actora como al “hombre de a pie” que litiga contra la gran empresa poderosa. En el caso se observa que si bien es cierto que la actora es una asociación sin fines de lucro, también es cierto que ha comparecido con celeridad ante diferentes sedes judiciales con patrocinio particular, que se compone de diversos profesionales (de los cuales se desconoce situación patrimonial) y que es acompañada a cada una de las instancias judiciales en las que se presentó con diversos técnicos y asesores (abogados, arquitectos, ingenieros) que acudieron con rapidez a las mismas, por lo que no parece razonable entender que nos encontramos ante un simple “hombre de a pie” como se señala en la providencia recurrida. No se diligenció prueba alguna que permite concluir en la imposibilidad económica e insolvencia de la actora que le impida ofrecer una garantía, o de algún integrante de la Asociación (Presidente o Secretario), o eventualmente de algún tercero fiador en concepto de contracautela, extremo que debió intentarse por parte del decisor de primer grado teniendo en cuenta fundamentalmente el daño que la medida podría ocasionar a los demandados, y teniendo presente que la indemnización a la que tiene derecho el perjudicado eventualmente por el daño que la medida causare, es difícil de cobrar frente a una Asociación que dice ser insolvente.
Conforme entiende la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, la exoneración de contracautela es excepcional y en el caso no se considera de recibo la justificación realizada por el decisor de primer grado para tal eximición. No existen en el caso razones o motivos fundados que permitan la adopción de la medida cautelar impetrada sin contracautela, por lo que tampoco se cumplió con tal requisito.
f) La actora en definitiva no cumplió con la carga probatoria correspondiente que permita el amparo de la pretensión provisional cautelar impetrada, lo que amerita la revocatoria de la impugnada.
El art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “....Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados....Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés....La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias....Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).
La SCJ ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la prueba: La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P. 247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pag. 84-84). En definitiva, como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014).
En el caso, y por todo lo expuesto en los numerales y literales que anteceden, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria correspondiente que permita el amparo de la pretensión provisional cautelar, por lo que corresponde el amparo de los agravios articulados por ambos demandados y la revocatoria de las impugnadas.
XVI) Los recursos contra la providencia interlocutoria No 3372/2025 ampliatoria de la medida cautelar adoptada (fs 1222) que tramita en el IUE 35-56/2025 carecen de objeto como consecuencia de la decisión de la Sala explicitada en el numeral que antecede.
Los recursos interpuestos contra la providencia interlocutoria No 3372/2025 dictada por el Dr.
Recarey que amplió la medida cautelar original y que tramita en el acordonado IUE 35-56/2025, carecen de objeto en atención a la revocatoria de la medida provisional cautelar original, por lo que nada corresponde señalar al respecto por parte de este Tribunal.
XVII) La Sede resolverá de oficio el apartamiento del Dr. Recarey del litigio, debiendo derivar todas las actuaciones al Juez Subrogante para continuación del proceso ordinario tramitado en el acordonado.
La Sala oportunamente y antes del dictado de la presente providencia, por resolución No 3/2026 de fecha 2 de febrero de 2026 decidió la suspensión de la tramitación de los autos principales IUE 2-78526/2025 y la remisión a esta Sede del mismo y de todas las piezas formadas, conforme lo establecido en el art. 251.2 del CGP.
Recibidos los autos principales, se advirtió que en el proceso ordinario la parte demandada NOLDAK S.A. luego de contestar la demanda promovida por PATRIMONIO ACTIVO, dedujo reconvención contra la accionante y sus representantes las personas físicas Erich Shaffner Torres y Augusto Alcalde, contra la Intendencia de Montevideo y también contra el tercero Poder Judicial.
En la reconvención deducida contra el Poder Judicial, la demandada NOLDAK S.A. señala que dicho Poder del Estado tiene responsabilidad en virtud del modo en que se otorgó la medida cautelar por parte de su funcionario el Dr. Alejandro Recarey. Luego de realizar diversas consideraciones, reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos al amparo de lo establecido en el art. 24 de la Constitución, y que a su criterio fueron causados por actos jurisdiccionales antijurídicos desproporcionados o adoptados con apartamiento de deberes de cuidado indispensables.
Más allá de la dudosa procedencia o no de la reconvención hacia un tercero, lo cierto es que en el caso el decisor de primer grado resolvió dar trámite a la reconvención deducida por NOLDAK S.A. contra el Poder Judicial como consecuencia de su propio accionar en este proceso, conforme resolución No 4137/2025 (fs 1942 del expediente principal), por lo que el Poder Judicial fue emplazado a contestar la Reconvención deducida.
La Sala considera que ante la introducción de esta nueva pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios promovida por NOLDAK S.A. contra el Poder Judicial por las irregularidades invocadas en que habría incurrido el Magistrado de primera instancia en este mismo proceso, corresponde resolver de oficio el apartamiento del Dr. Alejandro Recarey de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 325 del CGP, debiéndose remitir las actuaciones al Juez Subrogante con las formalidades de estilo.
XVIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
- A la solicitud de incorporación de hecho nuevo presentado en segunda instancia y prueba superviniente solicitada por la actora, no ha lugar.
- Desglósese el escrito y documentación adjunta presentado por parte actora evacuando el traslado de los recursos interpuestos por ambos demandados (fs 1007 a 1025), por haber sido presentado en forma extemporánea (Art. 253.2 CGP).
- Revocase la Sentencia Interlocutoria impugnada No 2760/2025, y providencia ampliatorias No 2761/2025 (tramitadas en el IUE 35-55/2025) y declárase carente de objeto los recursos presentados contra la providencia interlocutoria No 3372/2025 (tramitada en el IUE 35-56/2025), y en su lugar desestimase la medida cautelar provisional impetrada de NO INNOVAR.
- Apartase al Dr. Alejandro Recarey de este litigio remitiendo la presente pieza, el juicio principal y demás piezas que se hayan formado, al Juez Subrogante para continuar con el juicio ordinario pertinente, a quien se le deberán remitir las actuaciones con las formalidades de estilo.
-A partir de la notificación de la presente providencia retomase los plazos procesales del juicio ordinario y piezas (si correspondiere) que habían sido suspendidos por esta Sala.
- Agréguese testimonio de la presente resolución en el IUE 35-56/2025.
- Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.
Dr. Alvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Esc. Adriana León.
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.