Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 603/2023
25 de mayo de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-4751/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso voluntario › Procesos especiales › Reconocimiento de union concubinaria
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Estos autos caratulados: “A.A. – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN” – IUE: 2-4751/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 32 de 1º.IV.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno falló: “Se ampara parcialmente la demanda. Se admite en cuanto se decreta la existencia de la unión concubinaria invocada, y la disolución de la misma. Al respecto se declara que se reconoce judicialmente la unión concubinaria que existió entre V.V. y A.A., desde setiembre 2005 hasta el 6/11/2017. En tal sentido, se declara la disolución de la unión concubinaria antes declarada, por fallecimiento de V.V.. Se declara que los bienes que han sido adquiridos a expensas del caudal común, con un aporte del 50% cada concubino, son los siguientes: Bien Padrón 15.722/403, Montevideo; vehículo Chevrolet Cruze, Año 2014; Caja de Ahorro en pesos 1880345444; Caja de Ahorro en dólares 1960442742; Bonos del tesoro especie G vto. 2045 TF4.125 USF; especie G vto. 2024 TF4.125 USF; Especie G vto. 2050 TF5.10 USF – todos adquiridos desde el año 2014 al año 2017; Bonos: especie Conah 60 M 03/18 de 2018, y especie UTE 5 años 08/18 también de 2018. No se hace lugar a la inclusión del bono comprado en marzo 2008, en época de sociedad conyugal vigente con la Sra. R.R., especie BT vto. 2019 FEUSF. No se hace lugar respecto de los derechos de promitente comprador del Padrón 410436/T/303, Montevideo, en calle Víctor Arreguine, por los motivos fundados. No corresponde pronunciarse sobre Padrón 29644/104, Montevideo, por existir copropiedad de ambos. Debe tenerse presente que de acuerdo al criterio ya expuesto en los Considerando, los admitidos, no se califican como bienes integrantes de una `Sociedad de Bienes´, por la disolución operada, y en tal sentido solo se pronuncia por el crédito que pueda reclamar la actora al respecto, por el caudal común utilizado. Comuníquese el reconocimiento de la unión y su disolución con las formas de estilo. Ofíciese al Registro de Actos Personales, Sección Unión Concubinaria, y a además organismos que correspondiere. Respecto a una hija menor de edad L.L., nacida el 6.10.2005, se dispone que la guarda material y jurídica de la misma es ejercida por la actora A.A., debiendo controlarse el derecho de alimentos y visitas, y debiendo dejarse constancia por la oficina si existe tramitación al respecto, y debiendo pronunciarse la actora al respecto. Consentida o ejecutoriada, comuníquese, expídanse testimonios. Oportunamente archívese. Sin especial condenación. Honorarios fictos 5 BPC. Se notificará a domicilio por razones sanitarias” (fs. 470/483).
2.- A su vez, por sentencia Nº 236 de 14.XII.2022 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno falló: “Revócase parcialmente la sentencia recurrida, dejándose sin efecto la declaración de los créditos y en cuanto dispuso el régimen en relación a L.L.. Costas y costos de la instancia, a cargo de la parte actora. Oportunamente, devuélvase a la sede de origen. Notifíquese a domicilio” (fs. 546/553).
3.- La representante de A.A. interpuso a fs. 556/556 vta. recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia Nº 236/2022 los que fueron resueltos por providencia Nº 1.727 de 22.XII.2022 que dispuso: “Habiéndose padecido error, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando VI y en el artículo 222.2 C.G.P., modifícase el fallo en donde dice `a cargo de la actora´ debiendo decir en su lugar por su orden” (fs. 557).
4.- A fs. 560/570 vta. A.A. interpuso recurso de casación.
5.- Por decreto Nº 314 de 22.III.2023 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 581).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- Como se ha señalado por parte de la Corporación en numerosos fallos, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de promoverse la acción respectiva –en el caso: 22 de febrero de 2018 (fs. 142) (Cf. sentencias Nos 674/94 y 796/96).
En el caso, en la demanda no se incluye estimación del monto del asunto (requisito establecido por el art. 117 nral. 6º del C.G.P.), lo que determina un incumplimiento del requisito de admisibilidad exigido por el art. 269 del C.G.P. que establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición, por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por el nral. 6º del art. 117 del C.G.P. Consiguientemente dicho valor rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, t. 3, págs. 121–122).
3.- Ahora bien. Aún en caso de entender que conforme a las razones de interés general invocadas en la demanda, encuadra en la situación regulada por el art. 49 de la Ley Nº 15.750 considerándose un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, el recurso tampoco sería admisible.
Ello por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la referida norma y la Acordada Nº 7495 –aplicable al subexamine atento a la fecha de su promoción- dichos asuntos se deben reputar como de valor $ 4.000.000.
A saber, valor U.R. febrero/2018 $ 1.021,37 lo que da un total de 3.916,30 U.R., siendo inferior al legalmente exigible para la procedencia de la casación, lo que determina la inadmisibilidad de la recurrencia (Cf. sentencias Nos 694/2009 y 407/2010).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTINEZ DISCORDE: por cuanto considero que la impugnación movilizada resulta admisible, por los siguientes fundamentos.
1.- Tramita en autos proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria respecto del causante V.V. (Ley Nº 18.246).
2.- En primera instancia se amparó parcialmente la demanda (fs. 470-843); en cambio, en segunda instancia se la revocó parcialmente (fs. 546-553).
3.- La parte actora recurre en casación (fs. 560-570 vta.), circunstancia que, primeramente, obliga a definir su admisibilidad formal.
4.- A ese respecto, en sentencia Nº 621/2022, la Corte resolvió que la pretensión de reconocimiento y/o disolución de unión concubinaria, aún en supuestos en los que se discute la adquisición de bienes a expensas del caudal común, se trata de un supuestos que versa sobre materia que no está sujeta a apreciación pecuniaria (art. 49 de la Ley Nº 15.750).
5.- Con ese criterio, la casación de autos no sería admisible, puesto que, conforme a la Acordada Nº 7495 (aplicable al “subexamine” a la fecha de su promoción), dichos asuntos tendrían como valor la suma de $ 4.000.000. Teniendo en cuenta que el valor de la U.R., al momento de la presentación de la demanda (22/2/2018; fs. 142), equivalía a $ 1.021,37, el monto de la causa ascendería a U.R. 3.916,30 . O sea, en este enfoque, el valor de la causa sería insuficiente para admitir la presente casación (art. 269 nral. 3 del C.G.P.).
6.- Sin embargo, entiendo que podría existir otro enfoque, a partir del cual, la casación sería admisible.
7.- Entiendo que la Corte, hasta ahora, y a fin de determinar la admisibilidad de la casación (por razón de cuantía), no ha considerado la circunstancia de que, en supuestos como el de autos, se verifica, por función de la relación causal, una hipótesis de acumulación inicial de pretensiones , en su modalidad objetiva (art. 120.1 del C.G.P. y art. 43 de la Ley Nº 15.750).
8.- A dicho fenómeno se lo llama tradicionalmente “acumulación de acciones” (cf.: Jaime Teitelbaum "El Proceso Acumulativo Civil", Amalio Fernández, Mdeo., 1973, págs. 157-158). Se da la acumulación objetiva cuando existen varios objetos de pedir dentro de un mismo proceso. El autor citado indica que puede tratarse de litigios independientes entre sí, cuya única conexión es la identidad absoluta de partes. Así, podrían acumularse concomitantemente en una misma demanda varias pretensiones (cf.: ob. cit., pág. 116).
9.- En ese sentido, el cúmulo no está impuesto por la Ley Nº 18.246, sino que la norma ambienta la posibilidad de plantear, por un lado , la acción de reconocimiento judicial del vínculo concubinario (arts. 4 a 6) y, por el otro , la acción de disolución de dicho vínculo (arts. 8 y 9).
10.- De ese modo, en relación al monto del asunto, cada causa quedará regida, en forma independiente, por las circunstancias particulares de la pretensión ventilada.
11.- Pero si, de inicio, el actor opta por acumular ambas pretensiones en una única demanda, la ley previene que “ se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas ” (art. 43 de la Ley Nº 15.750). En otro ámbito, así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia, por ejemplo, en sentencias N os 7/2007 y 1.093/2012.
12.- En vista a lo anterior, y dado que, a mi entender, se trata de un supuesto de acumulación de pretensiones (de reconocimiento y disolución de unión concubinaria), han de sumarse los montos de cada una de ellas para establecer la cuantía de la causa (cf.: sentencia Nº 607/2010 del TAC 5º T.).
13.- De esa manera, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria , por tratarse de materia no susceptible de apreciación pecuniaria , y conforme al detalle precedente, su monto ascendería a U.R. 3.916,30 .
14.- Y, en relación a la disolución del vínculo concubinario , la actora reclamó su derecho de crédito respecto de los bienes pertenecientes al concubino fallecido; afirmando que han sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de los concubinos, y por tanto, integran el patrimonio de la unión concubinaria. En este ámbito, en la demanda se detallan montos muy superiores al requerido para admitir la casación (ver fs. 138 vta. y 139).
15.- Con lo cual, si adicionamos el monto de las acciones acumuladas, resulta que la cuantía total de la causa supera el mínimo legal requerido para, en el plano formal, admitir la casación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.