Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva en Casación, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO, REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-8370/2020, venidos a conocimiento en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 31/2022 de fecha 21 de marzo de 2022 (fs. 1642 y ss.) del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 2do. Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras (fs. 1557 a 1575) se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Poder Judicial a reparar a la accionante la cantidad U$S74.700 por daño moral, a razón de U$S150 por cada día de prisión efectiva cumplida (128 días) y U$S75 por cada día de prisión domiciliaria (740 días), se hizo lugar parcialmente al reclamo por lucro cesante, estableciéndose las bases del mismo, y difiriéndose su liquidación a la vía del art. 378 del CGP, se condenó a pagar $100.000 por concepto de daño emergente (gastos indocumentados por prisión domiciliaria), y se dispuso reajustes e intereses desde el procesamiento y prisión inicial (27-7-2015).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 31/2022 (fs. 1642 a 1646) de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno integrado por sus Sras. Ministras naturales, Dras. Loreley B. Pera, Analía García Obregón y Cecilia Schroeder, se confirmó parcialmente la sentencia apelada, revocándola en cuanto a la condena por concepto de daño moral el que se abatió a la suma de U$S49.800, se revocó la condena por gastos indocumentados por el período de reclusión, desestimán-dolos, y también en lo que refiere al dies a quo de los intereses los que los fijó desde la demanda.
3.- Se alza en casación contra la sentencia mencionada de segunda instancia la parte actora (fs. 1705 a 1759 vto.) quien partiendo de la premisa que el Tribunal de Segunda Instancia enfoca su decisión en reducir a la mínima expresión toda posible condena, procede a formular los siguientes agravios:
a) Se contempló un argumento, el cual es el agravamiento de la enfermedad renal de AA y extirpación de riñón izquierdo, que no fue mencionado por el Poder Judicial al contestar la demanda y sí en oportunidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
b) A su vez, la hostilizada releva ajenidad causal entre la patología renal y la prisión indebida sufrida por la actora cuando dicho extremo nada tiene que ver con el objeto del proceso, y no se alegó al contestar la demanda, ni tiene nada que ver con la sentencia, sin embargo el Tribunal dice que no está probado.
c) Se violó el principio de congruencia por la vía de extender la ajenidad causal invocada por el Poder Judicial como agravio a la condena por daño emergente (gastos indocumentados por atención médica) a los restantes rubros, lo que determinó el rechazo del reclamo del daño emergente reclamado, la modificación de la base de cálculo establecida para el lucro cesante, el abatimiento del monto condenado por daño moral.
d) Se violentó también las normas que regulan la sustanciación de la demanda, arts. 117 y ss., 137, 139 del CGP en cuanto a la prueba de hechos contradictorios, las reglas de la sana crítica, no se utilizó la reglas de la experiencia art. 141 del CGP y se violentó el art. 184 del CGP en lo que atañe a la prueba pericial.
e) Y por último se aplicó erróneamente el art. 1348 del CC al caso, estableciendo el “dies a quo” de los intereses desde la demanda, y no desde el hecho ilícito.
Peticiona en definitiva, se haga lugar al recurso de casación, acogiendo la demanda civil impetrada en autos.
4.- Conferido el traslado respectivo al Poder Judicial, comparece contestando a fs. 1767 a 1782, y abogando por el rechazo del recurso de casación por no corresponder a derecho, en tanto los extremos por los cuales pretenden el reconocimiento de errores o infracciones señaladas por la contraria lejos están de ser tales.
5.- Franqueada la casación (fs. 1784 y ss.), los autos fueron recibidos el 9 de junio de 2022 (fs. 1789) por la Corporación, los Señores Ministros naturales de la Suprema Corte de Justicia resolvieron por dispositivo No. 1066 de fecha 2 de agosto de 2022, inhibirse de oficio (art. 325 del CGP), y se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva, señalándose fecha a tales efectos el día 16 de agosto de 2022 a la hora 15.00 (fs. 1791). Cumplido el sorteo de rigor quedó integrada la Suprema Corte de Justicia y orden de pasaje a estudio conforme emerge a fs. 1796 con los Señores Ministros firmantes, previo estudio de admisibilidad, y ordenado el pasaje a estudio y autos para sentencia por decreto No. 1661 del 8 de noviembre de 2022 (fs. 1798), verificado el estudio, y consolidándose las voluntades legales se acordó emitir el presente pronunciamiento (arts. 56 y 57 de la Ley No. 15.750; arts. 203 y 204 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
1.- Liminarmente es de consignar que esta Suprema Corte de Justicia integrada comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución de la República, la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen de responsabilidad civil (Carlos De Cores, “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, en ADCU, Tomo XXII, págs. 399 y ss.).
Y ello, por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será civilmente responsable” realiza un “reenvío” a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.
Por lo cual, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate (por hecho propio, por hecho de las cosas, por hecho ajeno, daños causados por animales, etc.). Y no se vislumbra ningún motivo válido para aplicar a todas las diferentes situaciones un mismo régimen.
Entonces, la responsabilidad del Estado por hecho ilícito, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite hipótesis de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.
2.- Ahora bien, en el caso en examen, accionamiento por daños y perjuicios contra el Estado – Poder Judicial, por haberse procesado con prisión y luego habiendo pasado a arresto domiciliario una Escribana que luego resultó sobreseída, resulta de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva expresamente previsto por el art. 4 de la Ley No. 15.859, en función del cual, acreditado que una persona sufrió presión preventiva en un proceso penal, sin haber sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad, tendrá derecho a recibir del Estado la indemnización en dinero de los perjuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere causado.
Y precisamente dicho extremo fue debidamente acreditado en la causa, en razón de lo cual, no se requería acreditar la existencia de culpa, ni probar el nexo casual, debiéndose sí, acreditar la existencia y cuantificación de los daños, extremos fácticos estos que debían ser demostrados por la parte actora (art. 139 del CGP).
Conforme ha expresado esta Corporación integrada, en sentencia No. 35/2021: “La prisión preventiva, en establecimiento carcelario, o en domicilio, según fue luego permitido por la legislación vigente, claramente conculca un derecho humano fundamental, cual es la libertad, y por ello es totalmente compartible lo señalado en primera instancia cuando se establece que: ‘por más benévolo que se pueda considerar el régimen de prisión domiciliaria, que en este caso se acordó al actor por su edad y problemas de salud, implica una afectación sustantiva al derecho fundamental a la libertad ambulatoria, art. 7 de la Constitución, que debe ser resarcido en los mismos términos que la reclusión en una cárcel y bajo el mismo régimen jurídico’”
3.- El escrito de casación contiene agravios que en lo sustancial se relacionan al proceso de valoración de la prueba.
La Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 438/2022 de fecha 25 de mayo de 2022, respecto al error en el proceso de valoración de la prueba ha señalado que: “... En cuanto al error en la valoración probatoria como causal de casación, la Corte ha sostenido con base en el artículo 270 del Código General del Proceso: ‘A pesar de que la referida disposición prevé, incluso como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente por grosero e infundado. ... es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 del CGP revista una excepcional magnitud...’ (en LJU, caso 17.302; cfe. LJU, caso 17.363). Sin embargo, en su seno también existieron diversas posiciones en cuanto a la interpretación del artículo 270 del Código General del Proceso sobre este ítem, como la reseñada en la sentencia No. 259/2016 y atribuida al Dr. Pérez Manrique. Al respecto, se reseñó que ha sostenido que: ‘... la valoración probatoria realizada por el tribunal ‘ad quem’ no resulta excluida del control de casación, en la medida que, toda vez que se invoca como causal la infracción o la errónea aplicación del artículo 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la eventual vulneración de las reglas de la sana crítica, sin que sea necesario, para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, habida cuenta que la Corte se encuentra habilitada para analizar la adecuación lógica de la decisión adoptada. ...’. En fin, se trataría de una zona gris, como señala Véscovi: ‘... la estricta cuestión de la valoración de la prueba puede considerarse una operación racional del Juez, según la doctrina tradicional, que entra en la zona de los errores de derecho in iudicando. Sin embargo, los hechos que la sentencia considere probados no pueden ser modificados; ‘se tendrán por verdaderos’...’ (en ‘Derecho Procesal - Recursos Otros Medios Impugnativos’, Tomo VI, Edit. Idea, 1985, págs. 161-178)”.
4.- Bajo la mentada égida normativa y conceptual se examinarán los pretensos agravios.
5.- En lo que refiere al daño emergente, el recurrente sostiene que el órgano de segunda instancia incurrió en incongruencia al sostener que no existió nexo causal entre la prisión indebida y el agravamiento de la enfermedad renal de la accionante con los consiguientes gastos, el mentado agravio, no resulta de recibo.
En efecto, tal como lo explica la Defensa de la Suprema Corte de Justicia a fs. 1770, al contestarse la demanda se controvirtió expresamente que existiese relación causal entre la decisión que dispuso el procesamiento y los padecimientos de salud, con sus correspondientes gastos por parte de la accionante (fs. 91).
Por lo que, replanteada la cuestión en vía de apelación, el tema se encontraba dentro del “campo visual”, “campo de reexamen” del órgano jurisdiccional de segunda instancia, no verificándose entonces la incongruencia que invoca en el punto.
En esta línea argumental resulta de insumo lo expuesto en sentencia de TAC 6to. Turno No. 68/2023 de fecha 12 de abril de 2023: “el Dr. Maximiliano Cal Laggiard en su trabajo Principios de Congruencia en Procesos Civiles publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, que refiere en el ítem ‘La flexibilización de la Congruencia’ que: ‘Los diversos trabajos al respecto plantean morigerar el principio de congruencia, principalmente apelando a criterios de razonabilidad e interpretación de los actos procesales. Manifiestan que de no incorporarse tales cortapisas se daría lugar a un principio dispositivo intransigente. DE LOS SANTOS expone la noción activismo procesal, por oposición al rol del juez planteado por MONTESQUIEU, es decir el juez como boca de la ley. El activismo procesal refiere a la necesidad de integración judicial para alcanzar sentencias más justas. La mencionada autora ejemplifica diversas situaciones en donde se tolera la vulneración de la congruencia, refiriéndose a casos del derecho argentino, al respecto De Hegedus realiza un parangón con lo acaecido en nuestro derecho, refiere a la posibilidad de alterar por parte del juez el contenido de las medidas cautelares solicitadas (art. 313 del CGP), también menciona la posibilidad de que recaiga sentencia sobre un tercero de intervención provocada que no ha sido originalmente demandado, siempre que no se vea menguado su derecho de defensa, De Hegedus ilustra la situación refiriéndose a los supuestos del artículo 51 del CGP y 218.2 y 390.
REYES OEHNINGER, también pregona un sistema flexible que identifica con lo que ha dado en llamar discrecionalidad de la congruencia, que implica la vinculación de la misma con principios que prevalecen sobre la misma, como la eficacia e instrumentalidad del proceso, razonabilidad, derecho a una tutela jurisdiccional justa y efectiva, todo lo que se traduce en la necesidad de un sistema menos formalista. Sobre estas cuestiones cabe citar el siguiente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia, que expresa: ‘En rigor, no se verifica incongruencia por exceso (ultra petita) en la hipótesis de resoluciones judiciales que dan acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda... Ello por cuanto el ajuste o concordancia del fallo, con las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible, siendo de postular un criterio hermenéutico de la demanda que permita la resolución integral del conflicto intersubjetivo de intereses sometido a la decisión judicial, siempre que el fallo se adecue al petitum y su soporte fáctico (causa petendi) estando habilitado el juzgador, en la medida que tal actitud no configure violación de las garantías del debido proceso, ni del ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio (lo que se verificará si introdujera oficiosamente cuestiones de hecho por completo extrañas al objeto litigioso) a extender al fallo a las consecuencias lógicas y naturales que se derivan de la demostración de la fundabilidad de la pretensión y de la certeza de los supuestos fácticos que la sustentan’. En cuanto a la valoración de esta tendencia jurispru-dencial, cabe apreciar sus raíces filosóficas especialmente en lo que hace a la discrecionalidad del juzgador, en el sistema de common law. También, debe ubicarse el marco de las mismas en el rol previsto para la actividad del juzgador en el CGP, que inmediatamente después de consagrar el principio dispositivo del proceso describe en su artículo 2o el principio de dirección del proceso a cargo del Tribunal, así como el impulso oficial (artículo 3). En este sentido deben anotarse las amplias facultades otorgadas al Tribunal por el artículo 24 del CGP y el poder- deber impuesto de utilizar dichas facultades para utilizar para llegar a ‘la verdad de los hechos alegados de las partes’. Asimismo el artículo 350 prevé reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modificar ciertas pretensiones en la audiencia preliminar. Delimitado someramente el marco normativo y filosófico que dan apoyo a tales posturas, corresponde pronunciarse favorablemente ante estas tendencias jurisprudenciales, las cuales se fundan en la defensa del valor justicia. No obstante, tal como lo señaló la sentencia citada ut supra, éstas encuentran un límite infranqueable, también de carácter normativo y de rango constitucional, que se encuentra determinado por la invulnerabilidad de las garantías de defensa y de debido proceso...’”.
Por otra parte, y contrariamente a lo que parece entender la recurrente se comparte lo entendido por el Tribunal de Segunda Instancia en cuanto a que la prueba del nexo causal entre la prisión indebida y los gastos médicos alegados, son de su carga, art. 139 del CGP, no pudiendo pretender una inversión de la carga de la prueba no prevista.
Como correctamente se estampó en la atacada (fs. 1645): “No fue debidamente acreditado infolios que el agravamiento de la enfermedad renal que ya padecía la actora (véase constancia a fs. 153 del expediente 506-30/2012) fuera consecuencia de la privación de libertad que experimentó, al no haber rendido prueba pericial, la cual, debido, al conocimiento técnico requerido a efectos de determinar tal extremo, era el medio probatorio por excelencia”.
Ha sostenido TAC 3er. Turno en sentencia No. 99/2012 de 26/4/2012 respecto de la idoneidad de la prueba pericial que: “...parece insoslayable destacar que la prueba idónea en casos como el de obrados, es necesariamente la prueba pericial, en tanto los conocimientos requeridos refieren a un sector de la ciencia de la cual el juzgador no solo no es experto, sino que aun siéndolo, pertenecería al orden de su conocimiento privado”. “Así, de la conjugación de los arts. 139 y 177 CGP emerge que, en casos de juzgamiento de cuestiones técnicas ajenas al conocimiento del Juez, se impone la necesidad de acudir a la pericia, por ser éste el único medio idóneo para acceder al conocimiento del tema específico (Cf. Anuario RUDP 2006/2 c.959 p.410). Necesidad que únicamente cesa en caso de imposibilidad perentoria, situación ésta que no se verifica en la sub causae”.
Finalmente, es de plantear que de entenderse implícitamente que se rechazó en segunda instancia el pago de las cuotas del Hospital Británico, o los gastos médicos para la atención de patologías mentales (depresión) conviene decir que el pago del Hospital Británico fue desestimado en primera instancia (fs. 1574), y no fue objeto de agravio en la apelación (fs. 1602 a 1612), y en lo restante, en la demanda solo se impetró gastos médicos y gastos colaterales médicos en relación exclusivamente al tratamiento de su patología renal, no a otros (fs. 56 vto. a 57), y por lo tanto, tampoco se ofreció prueba.
6.- En lo que respecta al lucro cesante, la impugnante cuestiona que se hubiese acotado el período del lucro cesante futuro al período de privación de libertad, cuando según la misma, debió extenderse hasta la fecha en la que la accionante se jubiló por enfermedad mental.
El aludido agravio tampoco es de recibo pues no existe prueba convictiva e idónea que habilite a considerar que la “enfermedad mental” de la accionante, que determinó su posterior jubilación, fuera causada por la prisión indebida. Y por ende, no habiéndose acreditado que la referida pérdida de ganancia padecida por la accionante a consecuencia de su enfermedad mental, hubiese estado causada por la prisión indebida, no correspondía hacer lugar a dicho reclamo, pues el daño indemnizable, debe ser una consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito (Cf. Zabala De González, “Resarcimiento de daños”, T. 4, pág. 133) coincidiendo entonces en el punto con lo decidido por los órganos jurisdiccionales intervinientes en ambas instancias.
7.- Tampoco esta Corte integrada, estima de acogimiento el agravio relativo al abatimiento del monto del daño moral fijado en segunda instancia, el referido resulta determinado en prudente y adecuado arbitrio judicial, y dentro de los parámetros jurisprudenciales nacionales, compartiéndose los extremos ponderados en la impugnada.
Así se ha consignado en la recurrida partiendo de la cita anterior transcripta fs. 1645: “Teniéndose en cuenta entonces la edad de la reclamante, situación familiar, profesión, declaraciones testimoniales y demás circunstancias del caso, y los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, se estima prudente abatir el monto de la condena fijada en el grado anterior, estableciendo en U$S100 la indemnización por cada día de prisión efectiva (128 días) y U$S50, por cada día de prisión domiciliaria (740 días), lo que arroja un total de U$S49.800”.
Es así, que la Sala de segunda instancia valoró los mismos extremos que el sentenciante de primer grado, -incluso nótese que tampoco lo hizo con respecto al concepto amplio de daño moral entendido en primer grado que alcanza a la valoración del proyecto de vida, no considerándolo como una categoría autónoma-, empero, sin perjuicio de ello, y siguiendo como sí expresamente lo estableció los antecedentes jurisprudenciales de la Sala, el Tribunal coligió en un monto menor que el de la primera instancia, el que se encuentra dentro de la propia apreciación, no implicando un supuesto irracional o absurdo por lo ínfimo.
No obstante lo concluido, es de signar, que los que concurren a dictar el presente pronunciamiento, no consideran de aplicación establecer la indemnización por daño moral en casos como el presente de acuerdo a una cantidad diaria preestablecida e inalterable, lo que podría llegar a situaciones absurdas, ya sea por lo ínfimo o lo desmesurado de la indemnización, no justipreciándose adecuadamente el daño moral padecido. Pero en la especie, a pesar de haberse establecido un sistema tarifado, la suma resultante se acompasa con la que se establecería por este Cuerpo Integrado, lo que conduce a compartir el monto condenado.
A mayor ilustración de lo descripto, TAC 6to. Turno en sentencia No. 120/2020 del 16 de julio de 2020 ha sostenido: “V) Monto del Daño moral del Sr. BB. Ambas partes se agraviaron sobre el punto. En forma subsidiaria, la Suprema Corte de Justicia se agravia por el excesivo monto objeto de condena. La actora por su parte, en vía adhesiva, se agravia por entender que el monto es insuficiente considerando el daño causado. El daño moral a indemnizar es el derivado de la privación de libertad, con las consecuencias que ello genera en cualquier persona: angustia, incertidumbre, estigmatización que afecta el honor, la dignidad y la reputación en general y en el medio social. Su cuantificación no corresponde sea tarifada de acuerdo a un valor diario y no corresponde tomar en consideración lo cuantificado en el proceso seguido por la Sra. CC como se pretende por el pretensor. Como ha señalado la Sala Similar de 5º Turno; ‘...aún siendo el mismo bien jurídico el que se lesiona, no siempre las consecuencias de la privación de la libertad afecta por igual a todos quienes la sufren. Porque siendo diferentes las circunstancias personales, laborales y sociales de cada uno, necesariamente también resultan ser diferentes las repercusiones de su pérdida. De ahí que se considere que cada situación debe ser analizada en forma particular, evaluando en cada caso –y sin perjuicio de las restantes particularidades que pueda presentar el mismo- las características de la persona reclamante, su entorno familiar, el medio en que se desarrolla su vida, lo que debió abandonar como consecuencia de la prisión -personal, laboral y socialmente- y lo que pueda haber perdido en forma definitiva o temporal’ (cf. S. 122/03). En igual sentido, la Sala de 2º Turno ha sostenido: ‘Es menester tener presente que todos los que sufren una privación de libertad no les puede afectar de la misma forma. Por ello se debe atender a la particular situación en que se produjo la prisión en este caso, como ha sostenido la Sala, en caso de prisión indebida, dos son los factores principales que se deben atender: uno el tiempo de prisión sufrida y el otro, la repercusión social que tuvo el procesamiento y prisión de que fue objeto el reclamante’ (S. 17/07). A su vez esta Sala considera, tanto en la anterior como en la actual integración: ‘...se estima que, en hipótesis como la de autos, no corresponde ajustar la indemnización de este rubro a una cantidad diaria preestablecida e inalterable, sino lo que realmente importa es el daño moral causado en cada caso en concreto, aunque sea por un solo día de prisión injusta. De fijarse, para todos los casos una cantidad preestablecida por cada día de prisión, sin considerar las circunstancias particulares de cada caso, podría llegarse a situaciones absurdas, tanto por lo ínfimo como por lo desmesurado de la indemnización. Para cuantificar la indemnización no solo hay que tener en cuenta el tiempo de prisión, sino también la repercusión sicológica, social, familiar y funcional que el procesamiento con prisión tuvo en la vida del sujeto’ (S. 232/07). Sin perjuicio de tener presente los días de reclusión, deben analizarse las circunstancias del caso, las que fueron correctamente relevadas por el decisor de primer grado. El actor padeció el periodo de reclusión en las precarias instalaciones que conforman el sistema carcelario nacional, debió concurrir al sepelio de su madre, acompañado de custodia, siendo por demás ilustrativos los testimonios aportados de los testigos DD, EE y FF, respecto a la situación por la que debió atravesar. Atento a las circunstancias ut-supra referidas, la cifra fijada en el grado anterior resulta razonable y adecuada y a criterio de la Sala, contempla todo el período en que se vio privado de su libertad ambulatoria, por lo que se desestimarán los agravios interpuestos por ambas partes”.
Además es de destacar que en instancia del recurso de casación, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es constante en sostener que las estimaciones del daño moral suponen un ejercicio discrecional de los órganos intervinientes en las instancias, y solo resultan revisables cuando se estiman cantidades irrazonables, y agregamos por lo ínfimo o por lo desmesurado, lo que en la emergencia no aconteció.
Así la Suprema Corte de Justicia en diferentes pronunciamientos ha dicho: “Sin perjuicio de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que no resulta posible modificar en casación las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño extrapatrimonial, ya que su determinación supone el ejercicio del poder discrecional de los órganos de mérito (v.g. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 35/2021, 1399/2019, 595/2019, 414/2018, 566/2017, 225/2007, 165/2005, 327/2004 y tantas otras). Para establecer la indemnización por el sufrimiento íntimo, los tribunales tienen potestades discrecionales ya que no está la determi-nación sometida a una tabulación estrictamente matemática, porque la sensación de congoja interior no puede trastocarse objetivamente en sólido, siendo esta conversión de lo inmaterial a lo material una cuestión más de apreciación o de valoración que de una imposición estricta de una norma o baremo. De suyo, en la medida que las cuantías fijadas en los tribunales de mérito no difieren sustancialmente del promedio de las cantidades establecidas para la fijación del daño moral por prisión indebida usualmente tasadas por día de cautela sufrida, la cuantificación de la reparación del daño extrapatri-monial, siendo discrecional como solución de principio, no es susceptible de considerarse error de Derecho ni valoración absurda o notoriamente arbitraria, y debido a ello no resulta procesable por casación. Solamente una asignación irracional habilitaría el reexamen de la presente cuestión, mas no se trata el presente de ese supuesto; así, no constituye la discutida avaluación hecha en segunda instancia una hipótesis de fijación absurda, que pudiere motivar una revisión en casación (v.g., Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 414/2018, 566/2017, 139/2021). Por ende la determinación del daño moral, siendo un aspecto inherentemente discutible y librado al criterio de cada Tribunal sin que existan baremos o tablas oficiales de avaluación, no involucra por sí cuestiones de infracción o de errónea aplicación de la norma de derecho de fondo, ni de forma o procedimiento en cuanto pudiere afectar garantías esenciales de debido proceso de modo insubsanable, ni constituye una situación de efracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba. Por tanto no hay violación procesable al respecto en casación, atento al art. 270 del Código General del Proceso. La discutibilidad de la regulación del daño extrapatrimonial no importa por sí, entonces, una conculcación normativo-objetiva de los derechos de igualdad ni del principio de reparación integral del daño. Y en la medida que en este caso a conocimiento no se procedió por el Tribunal de Apelaciones actuante fuera de los criterios, parámetros o estándares de la época, debe rechazarse el agravio casatorio”.
8.- Respecto del agravio encaminado a cuestionar la fecha de inicio del cómputo de los intereses, la mayoría integrada legalmente (arts. 56 y 57 de la Ley No. 15.750, y cc.) por las Sras. Ministras Dras. Loreley Opertti, Claudia Kelland y el Sr. Ministro Fernando Tovagliare, se pronunciará por la desestimación del recurso de casación; en tanto que el Sr. Ministro Dr. Guzmán López y la Sra. Ministra Mónica Bórtoli establecerán su discordia al pie del Fallo en este aspecto.
La mayoría de esta Suprema Corte de Justicia especialmente integrada, entiende que no se verifica la causal de casación invocada por la actora encaminada a cuestionar la fecha de inicio del cómputo de intereses, pues estando en el ámbito de la responsabilidad contractual (cumplimiento de obligación legal), los mismos deben computarse desde la demanda (art. 1348 del CC).
9.- Por todo lo expresado, esta Suprema Corte de Justicia integrada por unanimidad y mayoría respectiva, habrá de desestimar el recurso de casación.
10.- Analizada la conducta procesal de las partes, habiendo éstas intervenido correctamente, determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden ocasionado (art. 688 del Código Civil; arts. 56.1, 198 y 279 del Código General del Proceso).
Por estos fundamentos la Suprema Corte de Justicia integrada por unanimidad y en mayoría respectiva,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFICADA, Y EJECUTORIADA, DEVUÉLVASE.
(D) DRA. Monica Bortoli. DR. Guzmán Lopez Montemurro DISCORDES PARCIALMENTE: Los Sres. Ministros discordes, entienden en lo que atañe al inicio del cómputo de los intereses en supuesto como el de obrados, que corresponde aplicarlos desde el procesamiento e inicio de la privación de libertad y no desde la demanda como entendió la mayoría. En efecto, como se ha expresado en sentencia de la Suprema Corte de Justicia integrada No. 552/2022 del 27/07/2022 que: “Tal criterio no resulta acorde a Derecho porque no está sustentado en norma alguna; por lo que debe ser pasible de casación. Conforme al tenor literal que no puede desatenderse (art. 17 del Código Civil) de los arts. 1º, 2º, y 4º del Decreto-Ley No. 14.500, para liquidar los reajustes e intereses legales (art. 2207 del Código Civil) de la condena se tendrá en cuenta y en principio otra data: la fecha del nacimiento o exigibilidad de la obligación. El criterio que emplea el Tribunal ‘a quo’ para reajustar la condena desde el día de la Sentencia de primera instancia, aparte de que no surge de ningún texto legal, se pretende en defecto fundar en un criterio político o de oportunidad: ‘el monto del capital establecido, reajustado desde la fecha del procesamiento..., alcanza guarismos que tornan excesiva la indemnización y que no consideran los cambios en la situación de la víctima entre aquel momento y el de la sentencia, con factores de reparación parcial in natura como el propio resultado final del proceso arbitral’ (fs. 654). Sin embargo, no fue el criterio normativo que dispuso el legislador. Por lo que debe ser desterrado, nos guste o no nos guste la solución legal de que los reajustes deben hacerse desde el nacimiento o exigibilidad de la obligación. En segundo orden, que los intereses deban correr desde la demanda ‘tratándose de responsabilidad contractual’ (fs. 654 vto.), es equivocado. En el caso no se persigue ninguna obligación contractual (no están vinculados en el objeto de la reclamación las partes por un acuerdo convencional), sino la reparación por un hecho ilícito del Estado, radicado en que sometió al administrado a una prisión preventiva injusta. La responsabilidad estatal es inclusive, un régimen de responsabilidad propio y autónomo (ETTLIN Edgardo, ‘Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos’, La Ley Uruguay, 2017, págs. 65-84), sin perjuicio de que usualmente la jurisprudencia vernácula suele considerar las reclamaciones basadas en el art. 4º de la Ley No. 18.859 como supuestos de responsabilidad extracon-tractual (arts. 1319 y 1324 del Código Civil) del Estado (arts. 24 y 25 de la Constitución), a los cuales suelen ensamblarse los artículos del Cuerpo sustancial citado).
Pero sea que se considere que las reclamaciones de daños y perjuicios por prisión indebida en el marco del art. 4º de la Ley No. 15.859 son perseguibles conforme a un sistema de responsabilidad autónomo como lo es el de los arts. 24 y 25 de la Constitución Nacional, sea se entiendan son hipótesis de responsabilidad extracontractual por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil que en defecto rellena las lagunas y completa el sistema de la responsabilidad estatal, de todos modos jurídicamente es imposible querer imponer a estos casos las reglas de la contractualidad; por lo que no opera el art. 1348 del Código Civil en materia de cómputo de los intereses, propio de la convencionalidad y situación ajena a la que se dilucidó ‘in folios’. Como bien estableció la Suprema Corte de Justicia en Sentencias suyas Nos. 349/2015, 132/2015 y 103/2020, en las demandas contra el Estado por daños ocasionados a sus administrados debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 Código Civil y, en sede de res-ponsabilidad extracontractual, tratándose del incumpli-miento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicio causado por el retardo.
Debido a que la responsabilidad del Estado por prisión indebida es más parangonable o vienen mejor en su auxilio, las normas sobre la responsabilidad extracontractual, las acrecidas deben verificarse desde el nacimiento o exigibilidad del hecho ilícito (arts. 1º, 2º y 4º del Decreto-Ley No. 14.500), que es lo que detona y hace nacer por su acaecimiento (arts. 1319 y 1324 del Código Civil, art. 24 de la Constitución) la consecuente obligación de resarcir.
Por eso los reajustes e intereses deben correr desde que se verificó el hecho ilícito, que en el supuesto a conocimiento ocurrió y coincide con la privación incorrecta de libertad que sufrió el actor, el 29.1.2002. Ese día se ocasionó el menoscabo, que se continuaría en el tiempo como proyección de ese momento, y es ese mismo día en que por consecuencia de la provocación del daño nace y se hace exigible la obligación del Estado de indemnizar... Importa destacar que la Suprema Corte de Justicia determinó ya en Sentencia No. 86/2021 que los intereses del daño moral en las condenas civiles por prisión indebida deben correr desde el momento de la privación de libertad. Solución acorde a Derecho. También es un proceder jurídicamente correcto determinar el día de reajuste al día de la privación de libertad, porque es el acto ilícito que detona el daño y genera por su acaecimiento consecuencia legal la obligación de repararlo. En Sentencia No. 4590/2011, la Alta Corporación dispuso que los reajustes por las condenas en base a una prisión ilegítima corren desde el evento dañoso o ilícito, confirmando ese ‘dies a quo’ con el día del procesamiento según había dispuesto la Sentencia en recurso cuya casación desestimó: ‘La impugnante parte de una premisa errónea pues interpreta el decisorio de primera instancia que impone el reajuste a partir de la respectiva sentencia, como fundado o motivado en que a esa fecha se evaluó el daño... Tratándose de una hipótesis de responsabilidad del Estado por prisión indebida, que debe asimilarse en su régimen jurídico a la responsabilidad extracontractual, el reajuste opera desde el evento dañoso o acto ilícito, con sujeción al principio general que el reajuste (arts. 1 y 2 Dec.-Ley cit.) procede desde la fecha del nacimiento/exigibilidad de la obligación dineraria, extremos éstos que son coincidentes en la responsabilidad extracontractual desde que la obligación nace con el hecho ilícito y es exigible’.
No importa que el sobreseimiento o la absolución hayan sido posteriores: esas decisiones simplemente dejan en evidencia que la privación de libertad siempre, ‘ab initio’, había sido ilegítima, desde el mismo momento en que se verificó”.
Consecuentemente, se concluye que debe casarse la Sentencia en este aspecto en cuanto fue objeto del agravio respectivo, y en su mérito, estarse a la Decisión Definitiva de Primera Instancia en el tema.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.