Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “FISCALÍA LETRADA DE PRIMER TURNO C/ AA - CASACIÓN PENAL”, IUE 2-417/2020, venido a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado AA [asistido por el Dr. Diego Ospitaleche] contra la sentencia definitiva No. 66, de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO:
I.- Por el mencionado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Sres. Ministros Dres. Reyes (r), Eustachio y Torres] falló: “Confírmase la recurrida (...)” (fs. 217-231 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2do. Turno [Juez de juicio: Dr. Gaspar Ardao Amorín] por sentencia No. 26, de fecha 9 de marzo de 2022, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual, reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado (ambos con agravantes especiales) en concurso formal con un delito de omisión a los deberes inherentes a la patria potestad, un delito continuado de violencia doméstica especialmente agravado y un delito de desacato agravado, todo en régimen de reiteración real, a la pena de seis (6) años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares sufridas y siendo de su cargo las presta-ciones legales de rigor correspondientes a vestido, alojamiento y alimentación durante el proceso y durante la condena. Dispónese una reparación patrimonial para las víctimas BB y CC por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o doce salarios mínimos nacionales para cada una de ellos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. Dispónese la pérdida del condenado de la patria potestad o guarda y se lo inhabilita para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años (...)” (fs. 164-176).
II.- En tiempo, el imputado AA -debidamente asistido- interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 251-262, reiteró –en forma textual, sin realizar esfuerzo argumentativo alguno- los agravios ya mencionados al presentar el recurso de apelación que oportunamente fuere resuelto por el Tribunal. Así, sin mediar desarrollo diverso al de la apelación, reiteró que existió una errónea valoración de la prueba.
III.- Por providencia No. 713, de fecha 27 de octubre de 2022 (fs. 263), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 267-276).
IV.- Por decreto No. 776, de fecha 22 de noviembre de 2022 (fs. 277), se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 29 de noviembre de 2022 (nota de cargo de fs. 282).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen No. 000021 de 16 de febrero de 2023 que obra a fs. 286/291 vto.).
VII.- Por decreto No. 146, de fecha 23 de febrero de 2023 (fs. 293), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, pues los agravios son una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación.
En tal sentido, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación, se observa que los agravios no solo resultan idénticos en ambos medios impugnativos, sino que, incluso, han sido reiterados sin modificaciones de un libelo al otro, sin el menor ajuste para rebatir el razonamiento formulado por el Tribunal.
En efecto, el agravio por la valoración de la declaración anticipada del niño CC y su madre BB (fs. 252-255) es copia textual de lo expresado al apelar (fs. 183-186). Todo el relato acerca de que CC y DD no se conocían y sobre las expresiones utilizadas por CC, son reiteradas en uno y otro medio impugnativo de manera literal. Lo mismo sobre todos los restantes cuestionamientos: en el segundo agravio, por la declaración de los testigos (fs. 187, tercer párrafo; fs. 189 de la apelación; fs. 256-257 de la casación), también el tercer agravio respecto a la valoración de la declaración de BB (fs. 189 segundo párrafo de la apelación; fs. 257 del recurso de casación), y cuarto agravio por la declaración del Dr. EE (fs. 190 primer párrafo de la apelación; fs. 258 de la casación).
Constata la Corte que hasta las conclusiones del recurso de casación son, con apenas ligeras variantes de redacción, exactamente las mismas que en la apelación, lo que exime de mayores comentarios.
Y, como se señaló, tal actuar es ampliamente repelido por este Alto Cuerpo. Así, en sentencia No. 991/2022 se expresó: “Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)’ (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del ‘Ad Quem’ nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la ‘A Quo’, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada”.
Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia No. 145/2021 ha dicho la Corte: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. sentencia No. 71/2021).
En definitiva, no se asiste a una crítica concreta, específica, que señale los desaciertos de la Sala, sino a la reiteración de un criterio que el recurrente aduce como acertado, con independencia y abstracción de la sentencia que impugna.
Las apreciaciones que anteceden, a juicio de la Corporación, son razón más que suficiente para desestimar el recurso.
II.- Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, estiman oportuno dejar constancia que, en lo sustancial, el recurso tampoco podría haber prosperado dado que el recurrente no denunció, en ningún sentido posible, la existencia de absurdo evidente en el razonamiento probatorio practicado por la Sala.
Cabe recordar que, a juicio de la referida mayoría, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia No. 137/2021, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe -en primer término- denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia, de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad deba ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Bajo tales parámetros, a juicio de la mayoría antes reseñada, el recurrente no cumplió con alegar un error en el razonamiento probatorio del Tribunal con la entidad necesaria para ser atendible en casación. En otras palabras, el medio impugnativo no cumple con la primera condición antedicha para que el agravio prospere. Asimismo, las conclusiones del Tribunal ni siquiera son criticadas por la recurrente.
Antes bien, la hipótesis de la Defensa apunta a convencer acerca de un complot ideado por BB, la madre de la víctima, para perjudicar al acusado, quien supuestamente se prestaba a iniciar acciones legales por un conflicto patrimonial que mantenían. Sobre esta hipótesis, a partir de fs. 230 (numeral IV de la sentencia), el Tribunal expresó las razones por las que no comparte el enfoque de la Defensa, argumentos que la recurrente ni siquiera refirió y mucho menos criticó.
Véase que la sentencia, a partir de lo declarado por la Dra. en Psiquiatría Sandra Resquin, argumentó que “una persona con retardo mental no puede imaginar, no puede cambiar cosas que no vivió y enseñarle a inventar o mentir, requiere técnicas especiales, al margen de que la manera como CC relata, con miedo, impresiona que relata algo que hubiera vivido, siendo inequívoco en señalar como abusadores, al padre y su pareja, respecto de quien es del todo irrelevante que Fiscalía no haya acusado”. Y, sobre dichas conclusiones, la recurrente no dedicó una sola línea para rebatirlas, lo que sella la suerte del recurso.
Además, apoyándose en la declaración anticipada de la víctima, de su madre, BB y las pericias obrantes, el Tribunal concluyó en la culpabilidad de AA y confirmó la condena por reiterados delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravados, y confirmó la condena del grado anterior (por los otros delitos que se lo condenó, esto es, omisión de los deberes inherentes a la patria potestad, violencia doméstica y desacato agravado no formuló agravios ni en este acto, ni en la apelación).
En definitiva, por las diferentes razones apuntadas, se impone el rechazo del recurso de casación.
III.- Por último, corresponde que el “A Quo” libre orden, pues AA no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta (véase constancia de fs. 248 de la que surge que se encuentra cumpliendo medida de prisión domiciliaria).
IV.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.