Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 274/2026
18 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda. La Sala coincide con la atacada en que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley Nº 16.011 para que prospere la acción, por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada.
- Ficha (IUE)
- 2-62699/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo urgencia
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Medicamentos › Farmaco
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 274/2026
Montevideo, 18 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” – IUE: 2-62699/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 152-158 vto., contra la sentencia definitiva Nº 89/2026 del 27 de julio de 2026 de fs. 145-148 vto., dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 152-158 vto. manifestó que la actora es una mujer de 71 años portadora de rinosinusitis crónica con pólipos nasales severa, asociada a asma eosinofílica de fenotipo alérgico Th2 y eosinofilia periférica persistente. El fármaco solicitado es MEPOLIZUMAB, se encuentra registrado en nuestro país para la patología de la actora, lo que significa que cualquier paciente que cuente con una indicación médica y los recursos suficientes para su uso puede adquirirlo, pero la actora carece de recursos suficientes. Mientras no acceda al fármaco debe continuar realizándose periódicamente cirugías (ya se sometió a 5) para mantener a raya su poliposis nasal, lo que es mortificante y consume recursos del sistema. La actora ya recibe otro fármaco de alto costo del FNR (OMALIZUMAB), lo que motiva estas actuaciones no es obtener una prestación de cero sino una modificación.
Estimó que le agravia que se haya relevado de oficio la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, desestimándose íntegramente la demanda promovida en su contra. El codemandado está legitimado pues cubre el tratamiento con OMALIZUMAB y resulta evidente que conoce que dicho fármaco no cubre las necesidades terapéuticas de la paciente. Tampoco es cierto que su naturaleza jurídica lo exima de los cometidos públicos que le han sido delegados. El ser una persona pública no estatal no lo exime del cumplimiento de las normas constitucionales.
Agregó que se interpretó en forma errónea el concepto de urgencia, cuando el propio A quo reconoce que la Ley Nº 16.011 no exige el riesgo de vida. En el caso, es clara la afectación al derecho a la salud y la “urgencia tutela”" se configura precisamente cuando la demora de un proceso ordinario implicaría mantener vigente una lesión constitucional. Que la actora no tenga riesgo inminente de muerte no elimina la urgencia del caso. El Magistrado sostuvo que la enfermedad es crónica, de evolución prolongada y que la tramitación de un proceso ordinario no provocaría un agravamiento relevante de su situación, pero el criterio es desacertado. La circunstancia de que sea una enfermedad crónica no excluye la procedencia de la acción de amparo; y hay que saber diferenciar entre diagnóstico e indicación médica que motive el accionamiento, que no es sino el fruto del fracaso de las alternativas terapéuticas ensayadas.
Indicó que la paciente no promueve la acción para prevenir un daño hipotético o una continencia futura, la promueve porque continúa padeciendo la enfermedad refractaria a múltiples tratamientos y con intervenciones quirúrgicas, que determina una afectación concreta y presente al derecho a la salud. Cada día en el que la actora permanece privada del tratamiento se prolonga la lesión, que se renueva día tras día mientras persista la negativa a proporcionar el tratamiento.
Estimó necesario hacer consideraciones en relación al fármaco y la economía y destacó que es imprescindible ponderar el costo del tratamiento reclamado con los gastos que el propio sistema de salud afronta para el tratamiento de su enfermedad. Con el suministro de MEPLOIZUAMB la actora dejará de requerir el OMALIZUMAB que actualmente le proporciona el FNR. El tratamiento con OMALIZUMAB cuesta $122.000 mensuales, mientras que el requerido ahora con MEPOLIZUMAB asciende a $135.285 mensuales, siendo una diferencia económica que no resulta relevante, considerando el beneficio terapéutico.
3) La parte codemandada Ministerio de Salud Pública evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 163-166 manifestando que la urgencia no se ve acreditada en el caso porque su patología es de larga data, no existe riesgo de vida ni ninguna situación de riesgo inminente o que reduzca la expectativa de vida o que genere una situación diferente a la que se encuentra hace varios años, vale decir, no existe ningún elemento que implica que deba recibir el medicamento en forma urgente, tan es así que no ha tenido internaciones por esta patología en los últimos 5 años, lo que hace que deba usarse otra vía procesal para dirimir su pretensión, y la acción de amparo no es la adecuada. El proceso de amparo no viene a suplir los ya previstos por el legislador, sino que es una vía excepcional y sumarísima que procede para las situaciones en las que no existe otro proceso adecuado para dirimir la urgente situación, lo que no se configura en el caso.
4) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 169-170 vto. manifestando que se fundamentó la inexistencia de urgencia haciendo mención a la prueba en autos, principalmente la declaración de la médico tratante en audiencia, quien dio cuenta que la actora presenta rinosinusitis crónica con pólipos nasales de larga data, coexistente con un asma alérgica severa que se encuentra estabilizada por tratamiento biológico sin internaciones en los últimos 5 años. De los elementos de autos no surge que la demora inherente a la tramitación de un proceso ordinario vaya a agravar la situación de la actora de un modo que la evolución de más de una década de la enfermedad no haya producido ya. Según la prueba presentada por la actora su enfermedad es crónica y de curso lento, convive hace años con las mismas manifestaciones que hoy se invocan como urgentes. Esta parte relevó que la última consulta por esta enfermedad, según la historia clínica, era del 12 de marzo del corriente y un año para atrás no surgen consultas de la actora por esta patología (si por otras).
Finalmente, estima que se acreditó la falta de legitimación pasiva causal y sustancial, porque el FNR es una persona pública no estatal y el artículo 44 de la Constitución obliga al Estado, pero además porque el medicamento no está incluido en el FTM y el dicente solo puede cubrir los medicamentos previamente allí incluidos.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2558/2026 del 11 de agosto de 2026 (fs. 172), se asignó esta Sala (fs. 173) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de agosto de 2026 a las 14:35 horas (fs. 174), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) En primer término, la Sala estima que los agravios de la parte actora en relación a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, no son de recibo. En efecto, esta Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación pasiva del aludido codemandado en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM.
Así, en reciente sentencia Nº 181/2026, que, en fundamentos trasladables al presente caso por su analogía pues se resolvía un caso de solicitud de otro fármaco que tampoco estaba incluido en el FTM; y la Sala expuso: “la Sala ha dicho en innumerables sentencias con relación a los cometidos del Fondo Nacional de Recursos(entre muchas sentencia N° 198/2022: “El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima sino que se ajusta a la normativa vigente.
“ Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).- “De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber: “Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Unsomeroanálisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5).
Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Saludcon el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el FondoNacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“ Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….”.
“ Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “… De la normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“ En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.
“ Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora…” Por otra parte, no se comparte la interpretación que se efectúa en la apelación de la parte actora en relación al alcance de las normas incluidas en la Ley Nº 19.889.-
En efecto, se entiende que el art. 409 de dicha ley regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no integran el sector del PIAS y/o del FTM de cargo del FNR.- Textualmente establece: Agrégase al numeral 3) del artículo 79 Título 4 del Texto Ordenado 1996 (decreto Nº 338/996) el siguiente literal: W) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto Nacional.
A su vez, el art. 79 T4 del Texto Ordenado dispone que las donaciones especiales allí enumeradas se encuentran comprendidas en el beneficio previsto en el artículo precedente (78 T4) que regula exoneraciones a las empresas contribuyentes de IRAE e Impuesto al Patrimonio.
De lo que se viene de transcribir fluye que lo único que se prevé es la posibilidad de que el FNR pueda obtener recursos, pero en modo alguno implica modificación de las competencias de esta persona pública no estatal.-
Se comparte lo expuesto en la sentencia Nº 45/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16ª Turno sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 409, citada por el apelante a fs. 375 vto – 376, a saber:“…, la norma no incide en aspectos vinculados a la legitimación u obligación de cubrir medicamentos o tratamientos de alto precio por parte del FNR, sino que simplemente refiere a otra vía o forma de financiar aquellas prestaciones o medicamentos que no estando incluidos en el PIAS o FTM, deban ser cubiertos por el FNR. Lo que se trata a través de esta norma es de ampliar las vías de financiación de tales prestaciones.” Omissis… “ Véase que el proyecto legislativo que finalmente se convirtió en ley 19.889 (pudiéndose consultar a tales efectos la CARPETA N” 370 DE 2020, en pág. Web del Parlamento Nacional) en cuanto al tema en análisis, simplemente trató de cubrir el área o aspecto de la financiación de tales medicamentos o prestaciones. No implicó ninguna derogación, ni modificación de la legislación vigente en la materia, en especial de la ley 16.343 y su Decreto Reglamentario.” Igual razonamiento es aplicable al art. 410 de la Ley Nº 19.889 que refiere a partidas a transferir al FNR para cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada o de medicamentos de alto precio, a lo que cabe agregar que en esta norma no se establece que se trate de procedimientos o de medicinas no incluidas en el PIAS o en el FTM”.
A estas conclusiones de los fallos transcriptos cabe agregar que con posterioridad a la entrada en vigor de la Nº 19.889 (conocida como LUC), el artículo 683 de la Ley de Presupuesto Nº 19.224 del 18 de diciembre de 2020 dio una nueva redacción al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996, derogando tácitamente el literal w del numeral 3 que oportunamente fuera agregado por el artículo 409 de la primera de las mencionadas.”.
En definitiva, y como se anunció, se confirmará la apelada en cuanto desestimó la demanda en relación al Fondo Nacional de Recursos.
III) Ahora bien, en relación al Ministerio de Salud Pública, la Sala coincide con la atacada en que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley Nº 16.011 para que prospere la acción, por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada.
En efecto, surge que la actora es una paciente de 71 años a quien se indicó MEPOLIZUMAB para el tratamiento por rinosinusitis crónica con poliposis RSCcPN, severa y asma eosinofílica Th2, patología otorrinolaringológica corticodependiente (informe médico de fs. 14). Del mismo informe surge que hace ocho años recibe OMALIZUMAB.
Es de destacar que la médico tratante, Dra. Verónica Torres, declaró en audiencia que la actora “ viene hace un par de años con ese tratamiento y tenía estabilizada la enfermedad desde el punto de vista de su asma, venía mejorando ” (Minuto 2:35 Audire) y agregó que “ la poliposis nasal es lo que ahora está complicando a la enferma, fundamentalmente en la calidad de vida y si bien no ha desestabilizado en forma severa el asma, la desestabiliza porque siempre hay un vínculo entre el asma y la parte respiratoria alta ” Posteriormente, en el Minuto 4.48 de Audire la parte actora pregunto: “¿ Esta señora necesita recibir tratamiento cuanto antes o puede esperar 4 o 5 meses para recibirlo? ” Y la médico respondió: “ bueno, en realidad ella ahora con el OMALIZUMAB del asma está estable, lo que más la inhabilita es la calidad de vida, no ha tenido ingresos por el asma, es más que nada por la calidad de vida que está muy limitada porque pasa de cirugía en cirugía, tiene elementos de gravedad que el otorrino valoró en el informe (…) El MEPOLIZUMAB no puedo asegurar si evitaría más cirugías ”.
Analizados estos medios probatorios, surge de autos que no hay urgencia en realizar el tratamiento solicitado; su padecimiento no configura un riesgo inminente, pues la patología puede ser tratada sin riesgo de vida. No se revela la ausencia de inminencia o actualidad, requisitos indispensables en este tipo de accionamiento.
En este sentido, cabe destacar lo sostenido por esta Sala quien, en igual línea argumental, en sentencia Nº 266/2026, caso en que se desestimó una acción de amparo por falta de urgencia, cuyos fundamentos son completamente trasladables al presente caso. Allí se expuso: “ …para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, tanto la legislación nacional (Ley Nº 16.011) como la comparada, así como la doctrina y la jurisprudencia reclaman que se configuren los siguientes requisitos: a) lesión de un derecho fundamental de rango constitucional; b) acto, omisión o hecho que ocasiona un daño grave, inminente e irreparable; c) ilegitimidad manifiesta de éste; y d) inexistencia de otra vía para evitar el daño (cf. Enrique Véscovi “Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº 4/1986, pág. 489; Graciela Berro “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el Amparo” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; Bidart Campos “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº 127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras).-
Omisis….
“… ..la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pg. 21). Como dijera TORELLO -citado en Sentencias de esta Sala Nº SEI-0008-000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras-, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46).” Omisis...
“ Como lo ha establecido desde siempre la jurisprudencia (véase a vía de ejemplo Sent. 35/1992 del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno: "El amparo tiene carácter residual; solo se procede si no existen otros medios judiciales o administrativos que permiten obtener el mismo resultado que la medida que se pretende lograr con el accionamiento, o cuando si existen, son por las circunstancias del caso claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 2 Ley 16.011). Quiere decir que -como lo ha destacado repetidamente el Tribunal (sents. 18/89, 161/90, 30/91) no es habilitante de la acción la menor eficacia del medio jurídico existente, sino que se requiere la "clara" ineficacia del mismo (cfm. Gelsi Bidart, "Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay". La acción de amparo, ed. Presidencia de la República y Of. Nal. de Servicio Civil. 1989, pág. 64).” “ Del art. 2 de la ley Nº 16.011 queda bien claro, como señala el Dr. Pr. Luis Alberto Viera, en "Ley de Amparo" ed. Idea, 1993, pág. 20: "que, aunque existan recursos o medios para impugnar los actos lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren, por las circunstancias, claramente ineficaces para la protección del derecho... Es este aspecto el que le da al amparo el carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección resultan insuficientes." Continúa el autor en la pág. 21: " Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento".
“ El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: "La Justicia Uruguaya", c. 10.482, 10.573, 10.082, 10.939, 11.135, 11.575, 11.755, 12.087, 12.320, 12.589, 12.673, 12.746, 12.005, 12. 992; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/87, c. 439; Nº 1/93, c. 769, 773, 781; Nº 1/93, c. 771). Esta última argumentación fue también considerada en el fallo analizado.” También coincide la Sala con lo señalado en la atacada en el sentido que no fue acreditada la urgencia en la obtención de la prótesis solicitada, y ello surge palmariamente del lapso transcurrido entre el momento en que se obtiene la indicación respectiva y el momento en que se realiza la presentación al MSP.
Nótese que, como se afirma en la demanda, el especialista Dr. Beltramelli le indicó a la accionante el tratamiento quirúrgico de implante y, recién a más de dos meses de conocer la necesidad del procedimiento quirúrgico referido, se presentó la solicitud al MSP, tomándose conocimiento de inmediato que se tramitaría como petición común. ”
IV). La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.