Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 69/2026
3 de marzo de 2026
La Sala comparte la valoración probatoria realizada por el Sr. Juez a quo en cuanto consideró que el accionante no acreditó que carece de recursos suficientes para financiar el tratamiento cuya financiación pretende
- Ficha (IUE)
- 2-1224/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Derecho reconocido constitucionalmente art. 44 de la constitución
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO” IUE No 2-1224/2026 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el actor contra la sentencia definitiva No. 29/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º. Turno, Dr. Carlos Waldemar AGUIRRE DANIELE.
RESULTANDO:
I.
El referido pronunciamiento desestimó la demanda sin especial condenación.
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante agraviándose, en síntesis, por considerar que carece de recursos suficientes para financiar el costo del tratamiento, que inicialmente es de U$S 20.973 y luego cada 21 días, de U$S 11.535, por lo que solicita se revoque la recurrida y se ampare la demanda.
III.
Sustanciada la recurrencia referida, fue evacuada en tiempo y forma por el MSP, abogando por su rechazo.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala 27 de febrero de 2026, pasando a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la recurrida en todos sus términos, sin especiales condenaciones procesales en la instancia, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
El actor, AA, de 76 años de edad, padece cáncer de vejiga metastásico y solicitó los fármacos ENFORTUMAB VEDOTÍN no registrado y PEMBROLIZUMAB no incluido en el FTM para su patología. Promovió la presente acción de amparo invocando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, fundando su legitimación activa en la carencia de recursos económicos para afrontar el “alto precio” de los medicamentos indicados y calificando de manifiestamente ilegítima la negativa del demandado a suministrarle los fármacos.
IV.
La Sala comparte la valoración probatoria realizada por el Sr. Juez a quo en cuanto consideró que el accionante no acreditó que carece de recursos suficientes para financiar el tratamiento cuya financiación pretende, no resultando de recibo el agravio fundado en el punto.
Como viene de indicarse, en su demanda el actor invocó el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución y fundó su legitimación activa en la carencia de recursos económicos para afrontar el costo de los medicamentos indicado. La alegada carencia de recursos económicos fue controvertida, por lo que sobre el actor recaía la carga de demostrarla (artículo 139.1 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de amparo por remisión del artículo 13 de la Ley No. 16.011), lo que no acaeció.
En efecto, conforme resulta de autos, y fue correctamente relevado en los considerandos 5 y 6 de la recurrida a la que cabe remitirse en aras de la brevedad, el actor percibe un ingreso mensual por sus dos jubilaciones que asciende a $ 177.000 mensual, a lo que se adiciona el de su esposa, por un monto mensual de $ 151.000, y que ambos son titulares de cuentas bancarias con promedios de U$S 124.694 y de $ 1.142.220.
La cónyuge es titular de varias propiedades y percibe renta por concepto de alquiler de una de ellas de $ 44.000, encontrándose abarcada por su calidad de obligada alimentaria dado que el art. 127 del Código Civil impone obligación de auxilios recíprocos a los cónyuges.
Considerando entonces sus ingresos y los de su esposa, así como su patrimonio, ello da cuenta, en principio, de que cuenta con recursos económicos suficientes para adquirir los fármacos indicados.
La Sala, en base a lo relacionado precedentemente y luego de analizada la prueba referida a la situación económica del accionante, comparte la valoración que de la misma se realiza en la recurrida, estimando que es acertado lo decidido en el grado anterior, concluyendo que el actor no logró acreditar que carece de recursos suficientes para financiar el tratamiento indicado y en consecuencia en el caso no se configura ilegitimidad manifiesta en la actuación de la parte demandada, lo que determina el rechazo de la acción incoada.
V.
Cabe tener presente que para el éxito de la acción de amparo, la parte actora debe probar y el Tribunal verificar, la configuración de los requisitos legales necesarios, que consisten en la existencia de uno o más actos, omisiones o hechos de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley No. 16.011.
Tales requisitos de admisibilidad del instituto deben darse en su totalidad para que la acción de amparo prospere, lo que no acontece en el caso.
Son presupuestos legales, materiales, que deben encontrarse presentes y otorgar al Tribunal la certeza necesaria sin mayor indagatoria (razón por la que se instauró un proceso especial sumarísimo) con respecto a la pertinencia de lo solicitado.
La acción procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado.
VI.
En el caso de autos, no ha logrado acreditar el actor, encontrarse comprendido en la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, dado que no demostró que carece de recursos suficientes para afrontar el tratamiento, juzgando su situación al menos al tiempo de presentada la demanda y sin perjuicio de que, en el futuro, la misma se vea alterada.
VII.
Finalmente, cabe consignar que la decisión adoptada no implica ni significa que el accionanteno necesite ni se beneficie de la prestación que se le indica, sino que, en el ámbito del presente proceso de amparo, no logró acreditar los presupuestos -exigentes, concretos y contundentes- requeridos por la Ley No. 16.011 para que su pretensión pueda ser acogida, sustentándose esta acción en un derecho que prácticamente no requiere prueba o es de fácil intelección (razón que justifica su tramitación sumaria), lo que no sucede en el caso.
VIII.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.