Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 436/2023
25 de mayo de 2023
La Corporación desestima el recurso de casación interpuesto por entender que no existen los presupuestos necesarios para otorgarlo.
- Ficha (IUE)
- 2-37286/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho contencioso estatal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion desestima
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ INTENDENCIA DE MONTEVIDEO - DAÑOS Y PERJUICIOS - P.E.: 73/2022 - RECURSO DE CASACIÓN ”, IUE: 2-37286/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nº 59, de fecha 6 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, se falló:
“ Ampárase parcialmente la demanda condenando a la Intendencia de Montevideo a abonar a la actora la suma de $ 180.000 (pesos uruguayos ciento ochenta mil) por concepto de daño moral, con intereses y actualizaciones desde la fecha de la demanda. La suma de $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil) por daño material con actualizaciones e intereses desde la demanda. Sin especial condenación (...) ” (fs. 505-508).
II) Por sentencia definitiva nº 197, de fecha 21 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se dispuso:
“ Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación en el grado (...) ” (fs. 559-564 vto.).
III) Contra esta última sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 567-590 vto.), oportunidad en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
a) Infracción del art. 140 del CGP : sobre este punto, la recurrente arguyó que la sentencia no mencionó en sus fundamentos la prueba testimonial ofrecida, ni tampoco la prueba documental que se cita en la contestación de la demanda. La sentencia solo valoró los testimonios de los 5 testigos de la actora y omitió los ofrecidos por la parte demandada. La sentencia recurrida no valoró que AA siempre planteaba rechazo y disconformidad cuando se implementaban nuevos procedimientos que involucran a todo el Servicio del SRA. La actora maltrataba a sus subordinados, a punto tal que optaban por plantearle asuntos al otro Director de la Sección Tecnología.
En ese sentido, la recurrente citó declaraciones testimoniales y agregó que dicha probanza no fue valorada por la Sala. Afirmó que el TAC valoró erróneamente los testimonios de BB, CC y DD, cuyas declara-ciones son sospechosas. Asimismo, la Sala tachó de sospechosas las declaraciones de los testigos EE y FF, existiendo infracción del art. 157 del CGP.
Concluyó que se probó en autos que existieron conflictos laborales por la forma de ser de la actora; sin embargo, el “ad-quem” no analizó ninguno de los hechos acontecidos. Agregó que la Intendencia sustanció la denuncia presentada por la actora ante el Servicio de Seguridad Ocupacional, donde se tomó declaración a un sinfín de funcionarios y se concluyó en la inexistencia de actos de hostigamiento hacia la persona de la accionante. No existió una conducta ilícita. Tampoco existieron actos reiterados, ni con intensidad suficiente para causar un daño.
b) Infracción de los arts. 198 y 257 del CGP : argumentó la recurrente que la Sala infringió los arts. 198 y 257 del CGP, en tanto no se pronunció sobre el cuarto agravio planteado en la apelación. Agregó que el Tribunal también infringió el art. 140 del CGP, puesto que no tomó en cuenta todas y cada una de las pruebas producidas y en su conjunto. El TAC no refiere en su sentencia a todas aquellas declara-ciones que destacan lo contrario a lo manifestado por la parte actora en su demanda. En definitiva, luego de citar declaraciones de testigos, afirmó la impugnante que el Tribunal no analizó lo relatado en el Punto III.4) del escrito de recurso de apelación, donde se argumentó que se probó de forma concluyente lo contrario a lo alegado por la actora como supuestos actos de hostigamiento.
c) Errónea aplicación de los arts. 117, 140 y 198 del CGP : le agravia en cuanto la Sala expresó en la sentencia que el respeto al derecho a la carrera administrativa no se encuentra dentro del objeto del proceso. La sentencia no aplica lo previsto en el art. 117 del CGP y tampoco aplica lo establecido en los arts. 198 y 257 del CGP. Destaca que la sentencia de primera instancia expresamente señaló que no se le afectó la carrera administrativa respecto a las asignaciones en la Dirección del SRA, en tanto se encuentra dentro de las potestades discrecionales de la Administración. Alega que el Tribunal no valoró todos los medios probatorios citados, por lo que no se analizaron todos y cada uno de ellos en conjunto.
También le causa agravio en cuanto la sentencia entendió que la actora padeció daño moral y que, tal situación, surge acreditada mediante testimonio de la Psicóloga Tavárez. La Sala infringió el art. 140 del CGP.
d) Infracción de los arts. 198 y 257 del CGP y errónea valoración de la prueba testimonial : por último, la recurrente expresó que el Tribunal de Apelaciones no se pronunció sobre el octavo agravio formulado por la compareciente. La Sala confirmó la sentencia de primera instancia respecto a los gastos médicos, pero nada refiere en su fallo. No se alegó, ni se probó en autos, cuáles serían tales gastos médicos y muchos menos el monto total, teniendo en cuenta que la única prueba documental agregada es la historia clínica, la cual acredita, en todo caso, que los gastos son cubiertos por la propia mutualista. Concluyó que la Sala infringió el art. 140 del CGP, al otorgar poder probatorio a la historia clínica como medio para acreditar gastos médicos.
En definitiva, pidió que se anule la sentencia recurrida y, en su mérito, se desestime la demanda interpuesta.
IV) Conferido el traslado de ley, fue evacuado por la parte actora a fs. 594-607 vto., quien abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 608), fueron recibidos el día 21 de noviembre de 2022 (fs. 610).
VI) Por decreto nº 1925/2022, de fecha 22 de diciembre de 2022, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 612). Finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por entender que los agravios articulados como sustento no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Sobre el alcance de los agravios .
La recurrente postula dos clases de agravios: unos referidos a la valoración de la prueba y otros, a infracciones de las normas que regulan el rito procesal.
En ese orden serán analizados.
II.1) En lo atinente a la valoración de la prueba, la parte demandada expresó las siguientes críticas: la Sala analizó únicamente la prueba testimonial ofrecida por la accionante; de forma incorrecta calificó de sospechosos los testimonios de EE y FF; erró al valorar las declaraciones testimoniales y concluir que existieron actos de hostigamiento; para tener por acreditado el daño moral debió haberse ofrecido prueba pericial y no debió haber considerado la declaración de la psicóloga de la actora, pues se trata de un testigo sospechoso; la condena a reembolsar gastos médicos carece de respaldo probatorio.
En relación a este primer orden de críticas, corresponde recordar que esta Corte, en su actual integración (cf.: sentencia nº 81/2021), postula dos criterios gradualmente distintos para su admisión.
La mayoría de la Corte, considera que debe invocarse y probarse el mentado error en grado máximo, esto es, configurante de una hipótesis de ponderación absurda o arbitraria. O sea, debe alegarse una valoración acrítica o carente de razonabilidad.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, en cambio, brega por una posición más amplia respecto a la valoración probatoria como causal de casación, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. El Sr. Ministro considera que el grado extremo que exige la mayoría, para habilitar el análisis en casación, no es el único que equivale a la vulneración de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad, constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la probanza.
No obstante, cualquiera sea la postura que se defienda, la Corte, por unanimidad, estima que este sector de la recurrencia no puede prosperar.
Efectivamente, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y la redactora, la parte accionada no adujo, en ningún sentido posible, un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto, incumpliendo, de esa manera, con las previsiones legales que rigen en la materia (arts. 270 y 273 del CGP).
Por su parte, a criterio del Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, el “ad-quem” no transgredió las pautas legales de valoración de la probatoria previstas por el art. 140 del CGP.
Para decirlo con otras palabras: a pesar de la gradual diferencia expuesta, desde las dos perspectivas, la mera expresión de disconformidad o la postulación de una valoración alternativa de la prueba, no alcanza para erigir la crítica en un verdadero agravio (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 259/2023). Expresiones genéricas, tales como “ el tribunal ad quem realizó un equívoco análisis de la prueba producida en autos ”, o referencias a medios de prueba que no son mencionados en la sentencia impugnada, no son, en puridad, agravios, sino pareceres discordantes, propios de la instancia de mérito.
Precisamente, la casación no es una tercera instancia, por lo que, la clave de bóveda para que ella proceda, radica en la denuncia y demostración de que la recurrida se aparta del ordenamiento jurídico vigente, por lo que, las expresiones lingüísticas, los giros semánticos y las cargas procesales, no son los propios de las instancias anteriores.
No habiéndose denunciado, como era debido, en qué sentido la Sala incurrió en una ponderación absurda de la prueba (en la posición de la mayoría) o en qué medida vulneró las reglas de la sana crítica (en la postura del Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA), corresponde desestimar esta primera fase impugna-tiva.
Por igual, corresponde rechazar el agravio relacionado a la infracción del art. 157 del CGP.
A ese respecto, debe tenerse presente que la Corte tiene admitido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito.
Sobre dicha cuestión, se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar-, que “ las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito... el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias Suprema Corte de Justicia nos. 427/95, 384/97, 83/03, 180/05) ” (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia nº 412/2019).
De esa forma, la conclu-sión a la que arribó la Sala, en cuanto consideró que existían circunstancias de sospecha sobre la base de la credibilidad de ciertos testimonios, no puede ser modificada en casación.
II.2) En lo referente a las alegadas transgresiones de normas de índole procedi-mental, sostuvo la impugnante que el TAC infringió las normas contenidas en los arts. 117, 198 y 257 del CGP. En concreto, le causa agravio que la hostilizada exprese que, “ conforme al objeto del proceso y de la prueba planteados, infolios no se está valorando el respeto al derecho a la carrera administrativa de la accionante, ni que se le quitara la encargatura, sino el comportamiento específico en el sector donde se encontraba, donde los testigos afirman, con convicción y conocimiento, que era aislada y no se le daba tareas ”. Lo anterior, porque, según expresó, la pretendida afectación a la carrera administrativa sí formó parte del objeto del proceso.
Pues bien, la Corte -por diferentes fundamentos entre sus miembros- entiende que los agravios son de rechazo, tal como se verá seguidamente.
II.2.1) A criterio de la Sra. Ministra Dra. Doris MORALES, lo alegado por la recurrente sobre las infracciones de las disposiciones citadas, se vincula directamente con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, lo cual determina su desestimatoria conforme con lo expresado “ut supra”. Asimismo, considera que este sector del recurso tampoco cumple a cabalidad con la debida fundamentación del supuesto error de derecho invocado; de ese modo, entiende que la recurrente incumple con el art. 273 del CGP, ya que no estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados del dispositivo impugnado.
Tal como ha expresado la Corte sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarro-llos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
Por igual, explica Vescovi que “ (...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general ” (cf.: Vescovi, Enrique, “Derecho Procesal”, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
Recuerda la Sra. Ministra que no puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto (cf.: Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discu-tiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirma-ción de que los extremos que se señalan se han configu-rado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (cf.: sentencias del TAT 1º T. Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021, entre otras).
Lo expuesto anteriormente, a criterio de la Sra. Ministra Dra. Doris MORALES, determina la desestimatoria de este sector impugnativo.
II.2.2) Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE, son otras las razones jurídicas para repeler el motivo de impugnación en cuestión.
Considera que no cabe reprochar a la Intendencia el incumplimiento del art. 273 del CGP, puesto que relacionó con suficiencia los errores de Derecho en los que, a su modo de ver, la Sala habría incurrido.
En efecto, la impugnante adujo que la errónea aplicación de los arts. 117, 140 y 198 del CGP, en cuanto al respeto a la carrera adminis-trativa, sí se encuentra dentro del objeto del proceso.
Señaló que el Tribunal no aplicó el art. 117 del CGP, ni los arts. 198 y 257 “ejusdem”, ya que planteó el agravio al apelar. La actora reclamó en su acto de proposición inicial que se le impidió ascender, que la carrera funcional se vio interrumpida. En consecuencia, peticionó la condena al pago de diferencias salariales entre su cargo presu-puestal entre el grado SIR 19 y el SIR 22.
Añadió que el órgano de alzada es el que erróneamente desconoció el objeto del proceso, porque la afectación de la carrera administra-tiva fue alegada en la demanda y controvertida por la Administración.
No obstante, considera la Sra. Ministra que el punto se resuelve por aplicación del art. 270 del CGP: la impugnante atacó un argumento no determinante del fallo, lo cual conduce al rechazo de esta fase impugnativa.
Si bien, a su juicio, el TAC 1º, en el argumento final que desarrolla, se equivoca, lo cierto es que la razón aducida no fue determinante para variar lo decidido.
En tal sentido, expresó el órgano de alzada que “ conforme al objeto del proceso y de la prueba planteados, infolios no se está valorando el respeto al derecho a la carrera administrativa de la accionante, ni que se le quitara la encargatura, sino el comportamiento específico en el sector donde se encon-traba, donde los testigos afirman, con convicción y conocimiento, que era aislada y no se le daban tareas ” (fs. 564).
Refiere la Sra. Ministra que basta con leer atentamente el acto de proposición para advertir que, entre otras cuestiones, la actora reclamó daños por afectación a su carrera funcional en base a los hechos que alegó en la demanda. Tales proposiciones fácticas fueron puntualmente controver-tidas por la Comuna (fs. 329-330 y 335).
El objeto del proceso fue fijado (sin el rigor deseable por el Juez actuante) en determinar “ si se hará lugar o no a la pretensión de condena por daños y perjuicios generados hasta la interposición de la demanda contra la Intendencia de Montevideo ” (fs. 355 vto.).
Pese a ello, la Inten-dencia atacó un argumento no determinante del fallo, sin incidencia en la parte dispositiva susceptible de agraviar la esfera jurídico-personal de la Comuna Capitalina.
Precisamente, porque el Juez de primera instancia desestimó el reclamo por diferencias salariales por afectación a la carrera funcional (fs. 507). La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala, por lo que mal puede aducirse que se afecta el interés de la impugnante en este punto litigioso.
II.2.3) Finalmente, a crite-rio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y la redactora, del texto cuestionado por la recurrente no surge, en realidad, lo que ella pretende.
Efectivamente, la Sala no aseguró que los daños que pudiera haber padecido la actora en el ámbito de su carrera administrativa no formaran parte del objeto del proceso. Simplemente, señaló que no se analizarían. No se advierte en ello error normativo alguno, por cuanto, el “a-quo” desestimó los referidos daños y la actora no expresó agravios al respecto. Ello determina que, en alzada, el punto no resulte abordable.
Pero aún si se diera al párrafo transcripto la intelección que propone la impugnante, tampoco podría ampararse el agravio.
Lo anterior, porque la argumentación cuestionada ninguna consecuencia proyectó sobre el fallo dispuesto por la Sala, y menos, una consecuencia contraria a los intereses de la perdidosa (el “a-quo” desestimó la pretensión de condena por la alegada frustración de ascenso en la carrera administra-tiva y la Sala confirmó la solución).
Finalmente, la recurrente invoca infracción de las normas contenidas en los arts. 198 y 257 del CGP, pues, a su entender, la Sala omitió pronunciarse acerca de uno de los agravios que expuso en su libelo de apelación.
En tal sentido, afirmó que “ el Tribunal no analizó el agravio (...) relatado en el III.4) del escrito de recurso de apelación, donde se desarrolla que se probó de forma concluyente lo contrario a lo alegado por la actora como supuestos actos de hostigamiento ” (fs. 584 vto.).
El agravio presenta defec-tos de proposición, puesto que no cabe en casación remi-tirse a lo expuesto en otras etapas procesales.
A pesar de ello, y aun soslayando el defecto formal, tampoco asiste razón a la impugnante.
Lo que denuncia es que el Tribunal de Apelaciones no amparó la defensa de la Intendencia consistente en que los pretendidos hostiga-mientos no fueron sino conflictos en el ámbito de trabajo.
Esos alegados conflictos vienen a constituir “ los hechos impeditivos, modifica-tivos o extintivos ” de la pretensión de la actora.
Pero sucede que, si lo que denuncia la parte demandada es omisión en el sentido de falta de motivación, el agravio naufraga, pues, de la lectura de la sentencia se desprende claramente que la Sala analizó los hechos que tuvo por probados y concluyó que ellos exceden los conflictos normales y tolerables en el ámbito de trabajo y que, en cambio, configuran actos de hostigamiento de los que la demandada debe responder.
Con ese criterio, no se advierte, entonces, omisión alguna de la Sala que amerite ser corregida en casación.
III) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.