Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 597/2023
25 de mayo de 2023
La Corporación declara competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er. Turno. Tramita en los presentes autos, demanda de desalojo de ocupante precario, a juicio de la Corporación, en este caso resulta aplicable el Decreto-Ley No. 14.384, por lo cual, conforme con lo dispuesto por el artículo 36 de la precitada norma, la competencia le corresponde a los Juzgados Letrados del lugar de ubicación del inmueble.
- Ficha (IUE)
- 2-69232/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “SORIA LEITES, ALBA C/ SORIA RODRÍGUEZ, DIEGO - DESALOJO ARRENDAMIENTO RURAL PLAZO 30 DÍAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-69232/2022.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre el señor Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er. Turno, Dr. Gabriel Espino, y la Señora Juez de Paz de la 7ª Sección Judicial de Lavalleja, Dra. Daniela Vienni.
II) Tramita en los presentes autos, demanda de desalojo de ocupante precario respecto del Sr. Diego Soria, conforme resulta de fs. 7 y ss.
III) Por auto No. 2617/2022 (fs. 10/11), de fecha 13 de diciembre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Lavalleja de 3er. Turno, mandató: “No incide en la disposición a aplicar, que la finca en cuestión se encuentre destinado a explotación agrícola ganadera, pues el primero de los requisitos reclamados por el Decreto Ley 14.384 para su aplicación, es que la relación jurídica entre las partes, tenga su origen en un contrato. Debe entenderse excluida de la aplicación de la norma, las relaciones entre el tenedor del predio y su propietario, por ejemplo, cuando su tenencia deriva de otra causa que no sea un contrato, como puede ser una mera situación fáctica, como el precario de hecho, el poseedor, etc” .
En base a tal fundamen-tación, entendió que en el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto-Ley No. 14.219, por lo cual se declaró incompetente y declino competencia en favor del Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble.
IV) Los autos fueron remitidos al Juzgado de Paz de la 7ª Sección Judicial de Lavalleja y recibido el expediente por la Dra. Vienni, titular de la Sede, solicitó una aclaración a la parte en el plazo de cinco días.
Realizada la aclaración, dictó la sentencia interlocutoria No. 21/2023 (fs. 19/20), de fecha 22 de febrero del corriente, en la cual se declaró incompetente entendiendo que los aspectos que determinan la atribución de competencia en el proceso de desalojo son la ubicación y el destino del bien, sin importar la existencia o no de contrato entre las partes.
En definitiva, resolvió declararse incompetente por razón de materia y devolver las actuaciones al Juzgado remitente.
V) Recibidas las actuaciones por la Sede Letrada de 3er. Turno, el Dr. Espino, por auto No. 83/2023 (fs. 22/23), de fecha 8 de marzo de 2023, reiteró su argumentación y dispuso la remisión de las actuaciones para ante este órgano a los efectos de resolver la contienda planteada.
VI) Los autos ingresaron a la Corporación el día 17 de marzo de 2023 (fs. 25) y por providencia No. 326/2023 (fs. 26), de fecha 23 de marzo del corriente, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er. Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Resulta necesario indicar que, a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el art. 331 del CGP, conforme al cual: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompe-tentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
Sobre este aspecto, como enseñaba el Prof. Gelsi Bidart, contienda de competencia es: “la que se suscita entre dos Juzgados o Tribunales de igual o desigual jurisdicción, sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto” (GELSI BIDART, Adolfo. En: INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL. Curso de Derecho Procesal. Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1976, T. 3, “Contienda de Competencia” , pág. 117).
Al respecto, el Maestro Couture ha dicho: “(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto. La contienda surge entre los magistrados y no entre las partes; y la finalidad de la regulación procesal de la misma es que el órgano superior a ellos, competente de acuerdo con la ley, dirime esa controversia, estableciendo de una manera inequívoca, cual de sus magistrados que entiende, es el competente para conocer del asunto que se trata de resolver” (Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
3.- En lo atinente al tracto procesal de la presente contienda, corresponde reiterar lo expresado por esta Corporación en sendos fallos respecto a este tipo de incidentes. En lo medular se ha señalado: “(...) asimismo, huelga advertir el cúmulo de errores procesales que se han verificado en el marco de la presente contienda, generando inútiles demoras en razón de sucesivos ‘anuncios de contienda de compe-tencia’ (...) con la consiguiente remisión del expediente judicial de una a otra Sede (véase en tal sentido la Sentencia de la Corte Nº 824/2019). El magistrado que recibe un expediente judicial (...), si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta (...) determine quién será competente para seguir conociendo en los autos. En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ping pong’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático” (Cfme. sentencia interlocutoria No. 568/2020).
Ello en virtud de que la Sede de Paz una vez que entendió declararse incompetente, debió elevar las actuaciones sin más trámite a la Corporación y no remitir nuevamente el expediente al Letrado, como acaeció en autos, conforme resulta de fs. 19/20.
4.- Expresado esto, lo que se discute en la presente contienda es si corresponde aplicar las disposiciones del Decreto-Ley No. 14.219 o si, por el contrario, corresponde aplicar el Decreto-Ley No. 14.384.
A juicio de la Corpora-ción, en el caso de obrados resulta aplicable el Decreto-Ley No. 14.384, por lo cual, conforme con lo dispuesto por el artículo 36 de la precitada norma, la competencia le corresponde a los Juzgados Letrados del lugar de ubicación del inmueble.
Véase que el artículo 36 dispone: “(...) será competente en los procedimientos de intimación de pago, desalojo, lanzamiento o entrega de la cosa y en todos los demás trámites que se promueva, el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de las competencias especiales que se determinan en la presente ley”.
Y, el artículo 37 señala: “ Las acciones previstas en el artículo anterior se acuerdan: A) Al arrendador, subarrendador, aparcero dador o titular de un derecho real de goce en los bienes inmuebles. B) Al acreedor anticrético, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Estas acciones proceden contra: A) El arrendatario, aparcero, subarren-datario o subaparcero. B) Los ex condueños del inmueble dividido o adjudicado, así como los encargados, guardadores y, en general, los ocupantes a título precario” .
Por último, el segundo inciso del artículo 41 prevé: “ En las situaciones previstas en el literal b) del inciso 2º del artículo 37 de esta ley, el plazo de desalojo será de treinta días”.
Deben recordarse las sabias palabras de VESCOVI cuando destaca: “Interesa deslindar el ámbito de aplicación de cada ley... En general y a partir de la Ley 14.219 (y ya antes, en la Ley 13.378), la determinante fundamental es el destino del bien, pues inclusiva se dice que ‘cualquiera sea el lugar de su ubicación ‘las fincas arrendadas para habitación y otros destinos’ (esto es el sentido que le da la ley de arrendamientos urbanos, todos los otros menos habitación: industria y comercio, etc) ‘excepto los rurales comprendidos en la Ley Nº. 12100’, se rigen por dicha ley (urbana, Nº.14219 y modificativas, art. 102). El criterio, entonces, pasaba a ser el destino, pues se regula por la ley rural, los ‘destinos rurales’ que son los de ‘toda explotación agrícola, pecuaria y agropecuaria’ (y agrega ‘ubicada en zona rural’, art, 69). Antes solo se refería a los ‘predios ubicados en las zonas rurales’ (3)... Es decir que no basta que esté en zona rural, sino que es imprescindible la explotación agropecuaria’” (VESCOVI, Enrique. Del procedimiento en arrendamientos y desalojos urbanos y rurales. 4ª Ed. Montevideo: Idea, 1984, pág. 12).
En el caso concreto, el planteo de la accionante refiere a la recuperación de un inmueble rural en el cual se realiza actividad agrope-cuaria, según lo expresado a fs. 7. No se pretende, la recuperación de la tenencia de un bien inmueble dentro del padrón rural, sino que por el contrario lo preten-dido es la recuperación de la tenencia del inmueble rural en sí mismo.
Con claridad, GELSI BIDART analizando el Decreto-Ley en cuestión sostuvo que tanto “desalojo y entrega de la cosa coexisten. El primero surgió fundamentalmente, como modo de recuperar la tenencia cuando ésta se había verificado en base a un contrato de arrendamiento: era el homólogo procesal de éste. Sólo que después fue extendido a otras situaciones en las que, igualmente, se había (con-)cedido la tenencia del predio, incluyendo a quien la tenía a título precario, vale decir sin título habilitante (mero-intruso) o con título revocable en cualquier momento, al cesar la tolerancia del titular legítimo” (GELSI BIDART, Adolfo. Arrendamientos rurales. 2ª Ed. Montevideo: Amalio M. Fernández, 1980, págs. 132/133).
La interpretación reali-zada por el Juez Letrado no es compartida desde el momento que obvia la existencia del artículo 37, el cual prevé dentro de los legitimados pasivos al ocupante precario. Ergo, la propia norma previó que podían suscitarse situaciones donde se desalojara a una persona que estuviera ocupando un predio rural y desarrollando actividad agropecuaria en el mismo.
El fundamento de que necesariamente se necesita contrato escrito para que proceda la aplicación del Decreto-Ley No. 14.384 no es tal, ya que interpretada en forma contextual regula situaciones y otorga legitimación más amplia que las que surgen de un contrato, como se reseñó supra.
5.- Por otra parte, de la lectura del Decreto-Ley No. 14.219 se desprende que la competencia de los juzgados de Paz regulada en el artículo 43 debe leerse en conjunto con el 102, el cual establece que: “La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su ubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros destinos, excepto los rurales ”.
Ergo, tratándose de un inmueble con destino agropecuario, no resulta de aplicación el Decreto-Ley No. 14.219. En efecto, leída rectamente la demanda se desprende que se solicita el desalojo de una “fracción de campo empadronada con el número 8.312, (antes 8712) ubicada en paraje ‘Retamosa’, 9ª Sección judicial de Lavalleja, con una superficie de 29,4240 hás.(...) no revistiendo el inmueble de autos el destino ‘casa habitación’, sino el de explotación agrícola ganadera ”.
Tal como señaló la Corte en sentencia No. 1056/2005, al referirse a la competencia prevista en el Decreto-Ley No. 14.384 “esta competencia fue establecida por el legislador no atendiendo al lugar de ubicación del inmueble (urbano, sub-urbano o rural), sino en realidad al destino atribuido al inmueble. La delimitación competencial reclamada por el excepcionante y en consecuencia la aplicación de la normativa específica (Decreto-Ley No. 14.384) se encuentra reservada a las situaciones en que los inmuebles, no importando su ubicación, se destinaran a las actividades reguladas por ella (por ejemplo de explotación agropecuaria)” .
En definitiva, asiste razón a la Juez de Paz en el caso concreto y, por tanto, corresponde declarar competente para seguir entendiendo en los presentes obrados a la Sede Letrada de Lavalleja de 3er. Turno, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAVALLEJA DE 3º TURNO , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.