Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. - UN DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN LA MODALIDAD DE DEPOSITARIO, UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 566-57/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 16/2022 de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, a cargo de la Dra. María Helena MAINARD, se falló: “ Hacer lugar a la demanda acusatoria y en su mérito, condenar a A.A. como autor penalmente responsable de un delito continuado de tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de depositario, un delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones en la calidad de depositario y dos delitos de receptación agravados y como coautor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de posesión y transporte, todos en reiteración real, a la pena de 8 (ocho) años de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida, suspensión de derechos políticos y de cargo u oficio público y accesorias legales correspondientes (art. 105 lit E del C. Penal). (...)”. A su vez, dispuso el decomiso de las armas, sustancias, dinero y demás efectos incautados (fs. 184/199).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 54/2022 de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva recurrida. (...)” (fs. 234/247 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del Sr. A.A. interpuso recurso de casación (fs. 261/272) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
Se valoró con arbitrarie-dad manifiesta el cúmulo de pruebas recabadas en la causa, apartándose de toda razonabilidad.
En tal sentido expresó que en la causa no se cuenta con: a) prueba documental; b) registro de la cámara “ go pro ” que haya filmado el allanamiento realizado en el domicilio del imputado; c) “sistema de peajes” o drones del Ministerio del Interior que registren su ubicación dado que constantemente se señala que transportaba sustancia desde Artigas a Montevideo; d) registros fotográficos que den cuenta del seguimiento físico que se le hacía por parte del oficial del caso.
Además, puntualizó, que no puede perderse de vista que no se alcanzó la certeza procesal requerida para condenar, pues la prueba de cargo que sirvió de base a la sentencia cuya casación se pretende, parte de declaraciones testimoniales de diver-sos policías. Los dichos de los funcionarios policiales por sí solos son inadmisibles, pues carecen de toda idoneidad para lograr el poder convictivo de los hechos.
Expresó que se “pasó por alto” la cadena de custodia en el allanamiento al domicilio del Sr. A.A., por cuanto se pudo haber alterado la escena de los hechos al no registrarse dicha inspección en cámaras “go pro” del Ministerio Público.
A su juicio, la incauta-ción de la mochila del Sr. B.B. (condenado mediante la modalidad de juicio abreviado) ocurrida en el domicilio del aquí imputado, es en lo que la Sala se basó para su condena. Con lo cual, verificada la contaminación y/o alteración de la escena, la inocencia de A.A. se impone de orden, pues los vicios ocurridos en el allanamiento resultan palmarios.
Precisó que, la recurrida resulta arbitraria por cuanto no examinó la consistencia y coherencia interna de las declaraciones testimoniales de los policías (preparación, falta de espontaneidad) y no examinó las contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios y los testigos de la Defensa.
En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso, se anule la resistida y, en consecuencia, se absuelva a su defendido.
IV) Por providencia Nº 578/2022 de fecha 9 de setiembre de 2022 (fs. 273), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 275/278 vto.).
V) Por providencia Nº 608/2022, de fecha 20 de setiembre de 2022, se franqueó el recurso de casación interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo.
VI) El expediente fue recibido en esta Corporación el día 29 de setiembre de 2022 (fs. 283).
VII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen Nº 000240/2022 glosado a fs. 287/292 vto.) sugirió el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VIII) Por providencia Nº 1719/2022 de fecha 22 de noviembre de 2022 (fs. 295), se dispuso el pasaje de los autos a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IX) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará el recurso de casación, sin especial condenación procesal.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en las instancias anteriores Tanto el Tribunal de Apelaciones como la Jueza a quo tuvieron por probada la teoría del caso de la Fiscalía, la que pasa a sinteti-zarse a continuación, conforme al correcto resumen efec-tuado en la sentencia de primer grado:
“ Entiende la Fiscalía que surge plenamente probado que:
En el marco de una investigación criminal iniciada con vigilancia electró-nica denominada policialmente ‘Operación HACK’, trami-tada con la intervención del Juzgado Letrado en lo Penal de Crimen Organizado de 3er. Turno, la cual tenía como objetivo desarticular una actividad de distribución y suministro de sustancias estupefacientes prohibidas la cual abarcaría los Departamentos de Salto, Montevideo y Paysandú, se identificó como presuntos involucrados en tales actividades ilícitas a los ciudadanos uruguayos B.B. y A.A.. Se determinó que los estupefacientes estarían siendo ingresados a territorio nacional provenientes desde la ciudad de Quaraí en Brasil, y que la referida sustancia ingresaría por tierra hasta la ciudad de Artigas. Desde allí dichos estupefacientes eran transportados a Montevideo, donde se distribuían a diferentes bocas de venta y lugares de acopio.-
De la extensa vigilancia efectuada por distintos equipos se determinó que una vez que accedían a la sustancia, el hoy penado B.B. y el acusado A.A., la acondicionaban en vehículos con compartimentos ocultos, siendo los vehículos propiedad de los mismos e intercambiándoselos habitualmente entre ellos.-
Señala que en las vigilan-cias realizadas se observó con frecuencia un vehículo TOYOTA ETIOS matrícula AAW 4475 y una camioneta tipo pick up CHEVROLET MONTANA QAE 1407, los cuales serían los acondicionados para el traslado de la droga.-
Que el día 22 de setiembre de 2020 se pudo apreciar con claridad como el condenado B.B. concurrió próximo a la hora 13:03 al domicilio del acusado A.A., en la calle sito Joaquín Suárez 861 de la ciudad de Artigas, para luego dirigirse juntos al garaje al costado de la finca de B.B.. Allí descienden ambos masculinos, ingresando al referido garaje y a las 13:16 se puede apreciar a B.B. que asoma la cabeza y observa la vía pública, para a las 13:19 ver salir el Toyota Etios desde dentro del referido garaje, dirigiéndose a una finca sita en las afueras de la ciudad donde queda el mencionado vehículo tapado con una lona de forma de ocultarlo, hasta el día 29 de setiembre que se dirigió a la ciudad de Montevideo, donde fue avistado ingresando a un galpón en la ciudad de Montevideo, conducido por A.A..-
El hoy condenado B.B. fue detenido el día 7 de octubre de 2020, en circunstancias en que circulaba por Ruta Nº 1 a la altura de la intersección con Camino General Escuela Basilio Muñoz (rotonda del COMCAR), conduciendo el TOYOTA ETIOS de color blanco, matrícula AAW4475, llevando oculto en un compartimento situado en los asientos traseros del mismo, la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios en forma de ladrillos, veinticuatro (24) ladrillos con sustancia blanca y veintiuno (21) con sustancia blanca amarillenta, así como también la suma de U$S 33.000 (treinta y tres mil dólares americanos) al lado de la sustancia distribuidos en fajos.-
Según el Informe de sustancias incautadas Nº D 2124/2020, los 24 ladrillos de sustancia blanca arrojaron un peso de 25215 gramos, tratándose de CLOHIDRATO DE COCAINA y los 21 ladrillos de sustancia amarillenta, según el mismo informe se tratan de COCAINA BASE con un peso de 21444 gramos. Dichos ladrillos presentaron el logo de un delfín.-
En el informe papiloscó-pico efectuado por el Departamento Informático de Identificación Criminal Policía Científica N.º 2863/2020 del 8 de octubre de 2020 sobre el vehículo que trasladaba la sustancia estupefaciente y sobre los ladrillos que contenían la misma, se determinó la existencia de huellas dactilares de A.A. sobre la superficie de uno de los envoltorios tipo ladrillo y sobre el capó del automóvil inspeccionado, lo que corrobora la vinculación de A.A. con B.B. y con la sustancia que en el vehículo que este último manejaba, fue incautada.-
En el domicilio de A.A. se incautó un kilo de sustancia amarillenta que según el referido informe de ITF se trata de COCAINA BASE con un peso de 928 gramos encima de un ropero de un dormitorio, dos bolsas con sustancia vegetal que arrojaron un peso de 308 gramos y se trata de MARIHUANA dentro de una mochila de color negra ubicada en el dormitorio infantil, una balanza de precisión sin marca de color gris en la misma mochila, un sub fusil automático N.º L2920 también dentro de la misma mochila, un rifle calibre 22 con mira telescópica ubicado al lado del ropero donde se ubicó la sustancia amarillenta, una pistola HK número 24072927 con cargador con 15 municiones 9 mm debajo del colchón en una de las habitaciones, esta última producto de una rapiña según novedad Nº 5575452, y también se incautaron numerosas cajas con municiones de diferentes calibres (3 cajas de cartuchos calibre 765 totalizando 150 municiones, una caja con 49 municiones calibre 22, una bolsa de nylon con 32 municiones 9 mm, 47 municiones 9 mm dentro del ropero donde se encontraba el ladrillo de COCAINA BASE, y dentro de la mochila negra 5 cargadores con 58 cartuchos calibre 32 y 15 calibre 9 mm, 5 cajas de cartuchos calibre 223 marca American Eagle, 2 cajas de cartuchos calibre 38 marca MAGTECH con 50 municiones cada una, dos cajas de cartuchos calibre 380 con 50 municiones cada una marca BLAZER), así como también la suma de $ 5.178 (cinco mil ciento setenta y ocho pesos uruguayos) y una camioneta marca CHEVROLET MONTANA QAE 1407 ” (fs. 185/186).
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto
III.I) La totalidad de los agravios ensayados por la Defensa del encausado contra la sentencia de segunda instancia se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, que la condujo a tener por probada la teoría del caso planteada en el juicio por la Fiscalía.
III.II) En este sentido, corresponde consignar que, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Doris MORALES, Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ BRIGNANI y la redactora, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles.
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre otras).
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. sentencias de la Corte Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el presente caso, a juicio de los Sres. Ministros prenombrados, el agravio no puede prosperar por razones formales.
En primer lugar, corres-ponde consignar que la recurrente no fundó adecuada-mente, como era su carga, la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación.
En efecto, la Defensa no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto, si bien denunció en distintos pasajes de su escrito la existencia de arbitrariedad manifiesta en la valoración probatoria practicada por la Sala, lo cierto es que no explicó, en la forma debida, dónde radicaría el supuesto error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal pasible de ameritar su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Véase que la Defensa recurre a la manida técnica de parcializar la prueba, seleccionando algunos medios probatorios aislados que, a su juicio, presentarían algún tipo de vicio (por ejemplo: las presuntas deficiencias de la prueba testimonial de la parte actora, consistente en las declaraciones de varios funcionarios policiales que participaron en la investigación), pero omite analizar y valorar los restantes medios de prueba examinados por los órganos de mérito, desoyendo el mandato legal según el cual la prueba debe ser analizada en su conjunto (art. 143 del CPP).
Asimismo, la recurrente expresa que la Sala no valoró con razonabilidad la ausencia de prueba documental (registro fílmico del allanamiento mediante cámara “go pro”, “sistema de peajes” que identifiquen al imputado pasando de Montevideo a Artigas y viceversa, “registro antena celular” que lo ubique en Montevideo, registros fotográ-ficos que acrediten ese seguimiento físico, etc.), pero no alega en debida forma de qué manera la ausencia de tales probanzas determinaría, sin lugar a equívocos, la existencia de una conclusión absurda o irracional de la Sala al haber confirmado la condena a su defendido por los hechos objeto de investigación.
Los agravios de la Defensa no cumplen, entonces, con los requerimientos exigidos en casación para cuestionar la valoración de la prueba practicada por los órganos de mérito, en tanto no se ha articulado debidamente, fundado ni mucho menos demos-trado la existencia de un razonamiento absurdo o arbi-trario por parte del Tribunal al apreciar la prueba producida en el proceso.
Véase que la insurgente ni siquiera propuso una valoración alternativa de la prueba, ni tampoco efectuó un cuestionamiento claro y conciso en relación a la profunda y detallada valoración probatoria ensayada por el órgano de alzada.
El recurso de casación se redujo a realizar una serie de cuestionamientos aislados, inconexos e infundados en relación a algunos de los medios de prueba practicados en la causa, así como a observar la ausencia de otras posibles probanzas de las que podría haberse valido la parte actora para solventar su acusación, pero en ningún momento se desarrolló ni se logró demostrar con precisión dónde estarían, concretamente, los errores padecidos por el Tribunal en su valoración probatoria.
Tal como señaló la Corte en reciente sentencia Nº 482/2021, en términos trasladables a la presente impugnación: “ Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba”.
En suma, la Defensa del Sr. A.A. no especificó, como era su carga, dónde se encuentra el absurdo o la arbitrariedad realizada por la Sala. En otros términos, no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurda en grado manifiesto, lo que conduce a desestimar el agravio ensayado, por dicha razón de carácter formal.
Las carencias alegatorias relevadas, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Doris MORALES, Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ BRIGNANI y la redactora, determinan el rechazo del recurso de casación interpuesto, sin otras consideraciones adicionales.
III.III) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, en posición diferencial en materia de valoración de la prueba y su corrección en casación, desestima el recurso en análisis por razones sustanciales.
En tal sentido, manifestó el Sr. Ministro Dr. SOSA en su fundado voto que:
“ Si bien sustentamos una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación (a fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos nos remitimos a las consideraciones ya reiteradas en innumerables fallos -Sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras-), lo cierto es que el desarrollo que se efectúa en el escrito recursivo no logra conmover la solidez de los fundamentos de la sentencia recurrida por diversos argumentos.
a) En primer lugar, el recurrente selecciona en forma genérica determinados medios de prueba sobre los cuales pretende señalar un razonamiento probatorio irracional de la Sala y, sobre otros, totalmente concluyentes, que valorados en forma separada y en conjunto con el cúmulo permiten concluir que el acusado es el responsable de los delitos impu-tados.
Así, bajo el rótulo de cuestionar el allanamiento practicado y la declaración de diversos funcionarios policiales, omite pronunciarse sobre elementos esenciales de la acusación que fueron íntegramente recogidos en la recurrida. Véase en espe-cial el conjunto de indicios, las interceptaciones practicadas, objetos incautados y lo ocurrido el propio 7 de octubre de 2020 luego de la detención del actual penado B.B. y el allanamiento practicado en el domicilio del acusado.
En otras palabras, si se denuncia un error en la valoración de la prueba que corresponde su corrección en casación, debió efectuar un esfuerzo mayúsculo en analizar los diversos medios de prueba que integran el cúmulo y, demostrar cómo, el análisis de cada uno de ellos, tanto en forma singular como en su conjunto, permite concluir que las conclusiones de la Sala son equivocadas.
Sin embargo, nada de ello aconteció, pues constantemente, en total contravención del artículo 143 del CPP, se limitó a parcializar la prueba.
Tal como sostuvo nuestra jurisprudencia: ‘en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97). En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: ‘allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente’. Expresa el referido jurista que: ‘A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado’. Y agrega: ‘con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar’ (Cf. ‘La Apreciación Judicial de las Pruebas’ P. 263 y 362)’ (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º 191/2004).
b) En segundo lugar, el recurrente parte de una premisa equivocada, pues constantemente señala determinadas deficiencias probato-rias para concluir que, en consecuencia, corresponde la absolución de su Defendido.
Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que en un sistema acusatorio-adversarial cada parte (Fiscalía y Defensa) presentará el caso ante un tercero imparcial y buscarán, mediante la prueba que se produzca en el juicio oral, convencer al Señor Juez de que sus proposiciones fácticas son correctas y, al mismo tiempo, por el contrario, que no le asiste razón a su contrincante.
A lo anterior debe de sumarse que quien tiene la carga de probar los hechos que cimientan la requisitoria es el acusador público, dado que, para el caso de no arribarse a la plena prueba, corresponde disponer la absolución del acusado. Y, tal como hemos dicho mucho antes que ahora, a los efectos de probar sus proposiciones fácticas podrá utilizar los diversos medios de prueba, siempre y cuando hayan pasado el control en la audiencia de control de acusación. En otras palabras, en el diseño de la estrategia de litigación, la Fiscalía tendrá presente qué hechos tiene que probar si pretende tener éxito y, a cada hecho, deberá determinar cuál/es son los medios de prueba que los acreditarán.
A lo anterior debe de sumarse que existen determinados hechos que resultan esenciales para la teoría del caso y otros, en cambio, que más allá de que no se encuentren probados, no determinan la atipicidad de la conducta.
Bajo tales parámetros, yerra la Defensa en pretender concluir que la Fiscalía debe probar el traslado del imputado de Artigas a Montevideo a través de los controles de peaje o mediante la utilización de un dron. El hecho de que no se haya proporcionado en juicio alguno de esos medios de prueba no significa que no exista prueba directa o indicios que den cuenta de la existencia del mismo.
Tal como entendió este Alto Cuerpo en sentencia 283/2022: ‘en un sistema de índole acusatorio-adversarial, el Ministerio Público al momento de presentar su acusación, selecciona los medios de prueba que pretende introducir al juicio oral. Y, la decisión de no incorporar el testimonio de la víctima se debió a una legítima estrategia de litigación, la cual, como cualquier decisión estratégica que se toma, conlleva riesgos que la Fiscalía decidió correr dado que a los efectos de obtener una sentencia condenatoria requería de plena prueba que permita sustentar que el imputado ha cometido los delitos que se le atribuyen. Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor [SOSA AGUIRRE] en Sentencia No. 27/2021. En la misma se señaló: ‘(...) En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio. En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444). Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley. Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238). En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’. CAFFERATA NORES, sobre la libertad probatoria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26).
c) En tercer lugar, la Defensa pretende endilgar que no existió otra probanza que la testimonial ofrecida por los funcionarios policiales actuantes, dando a entender que tal extremo es inadmisible en un Estado de Derecho.
Varias puntualizaciones corresponden efectuar, pues existen diversas impreci-siones que no pueden pasar desapercibidas.
En forma liminar, que el testigo sea funcionario policial no es una característica que por sí misma y analizada en forma aislada perjudique la acusación fiscal. Más aún, tal como advertían Blanco, Moreno, Rojas y Decap: ‘otro de los testigos complejos de un examen directo es la policía. Normalmente esta suele ser una prueba importante de la fiscalía, y en particular en delitos flagrantes’ ( BLANCO, R., DECAP, M., MORENO, L. y ROJAS, H. ‘Litigación penal estratégica en juicios orales’, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pág. 218).
Una segunda aclaración, que si bien parece una obviedad vale la pena recordar, es que si Fiscalía ofreció la declaración en juicio de los mismos, en definitiva, es porque algo tenían para aportar conforme a la acusación sustentada. Tal como señalamos en sentencia 356/2020: ‘ Es de toda evidencia lo que no es de dudar que la parte que ofreció el testigo ponderó, en forma previa, la importancia de su declaración y, eventualmente, los efectos que la misma tendría en el caso concreto. En palabras de Baytelman y Duce: <<los testigos son siempre testigos de parte y no terceros auxiliares del tribunal. Así, la regla general de los testigos que una parte presenta a juicio es que ellos tengan una predisposición favorable respecto de la teoría del caso que esa parte sostiene, al menos en tanto la versión de ese testigo es, precisamente, consistente con la del abogado que lo ofrece como prueba. Cuando decimos, entonces, que se trata de un testigo ‘amigable’ a la parte que lo presenta, no nos referimos a un testigo que está dispuesto a mentir ni a desvirtuar la realidad que él –o ella– cree conocer. La cuestión opera más bien al revés: precisamente porque la versión del testigo es consistente con la teoría del caso de la parte, es que esta decide presentarlo a juicio. Y, en ese sentido, el testigo está al menos comprometido con su propia versión de los hechos. El testigo cree saber qué fue lo que ocurrió. Y esa historia que el testigo tiene para contar respalda, al menos en algún grado, la teoría del caso de la parte que lo presenta. Por eso la parte que lo presenta decidió presentarlo>> (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. <<Litigación penal. Juicio oral y prueba>> 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 65)’.
Ahora bien, la tercera puntualización -y que resulta esencial- es que en la causa no se contó únicamente con declaración testimonial de funcionarios policiales para condenar a un inocente, tal como pretende reivindicar la Defensa. En efecto, de la mera lectura de la plataforma fáctica se desprende que existió copiosa prueba obrante (en especial, material y documental), que entró a juicio a través de la declaración de éstos, pero tal extremo se encuentra lejos, muy lejos, de ser una causa en la cual se confabuló en contra de los intereses del imputado.
Antes bien, los medios de prueba reunidos, correctamente hilvanados, echan por tierra cualquier afán de defensa. Tal como sostiene la doctrina en la materia: ‘la prueba material ingresará a través de testigos o peritos. Esto tiene una razón: alguien tiene que darle un sentido a esa prueba en el contexto del caso y ya que hemos establecido que los dichos de los abogados no constituyen pruebas, la única forma de contextualizar la prueba material, explicar su importancia para el caso y precisar el porqué de su incorporación en un momento concreto, es a través del relato de un testigo o un perito’ (Cfme. LORENZO, L. ‘Manual de Litigación’, Ed. Didot, Bs. As., 2016, pág. 194). En palabras de Baytelman: ‘Debe tenerse presente que, desde el punto de vista del diseño general del sistema, es una mala opción pretender que las actas o registros de la propia investigación constituyen la prueba independiente que las necesidades de acreditación exigen. Típicamente, el registro de la investigación del fiscal: que el fiscal se pare y diga ‘este es el cuchillo encontrado en el sitio del suceso porque aquí tengo el acta de incautación de especies que hizo la policía...’ es perfectamente equivalente a que el fiscal diga ‘este cuchillo es ese porque yo lo digo...’. En un juicio genuinamente oral, la investigación no tiene valor probatorio, y si el fiscal quiere ingresar el cuchillo necesitamos a ese policía en el estrado (o cualquier otro testigo idóneo), en condiciones de inmediación y sometido a contradictoriedad’ (BAYTELMAN, A. y DUCE, M. ‘Litigación penal. Juicio oral y prueba’ 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, pág. 165). A mayor análisis véase: BLANCO , R., DECAP, M., MORENO, L. y ROJAS, H. ‘Litigación penal estratégica en juicios orales’, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, págs. 347 y siguientes.
Bajo las apreciaciones que antecede, si bien puede resultar astuto y rimbombante, no puede compartirse la afirmación de la Defensa de que en la causa se condenó en base a meras declaraciones testimoniales, pues, como se expresó a lo largo del juicio, surgió y se agregó diversa prueba material y documental que si bien fue ingresada a través de dichos testimonios, refuerza el cúmulo obrante y permite arribar al umbral de certeza requerido para condenar (a mayor análisis véase vista fiscal a fojas 290-291 vuelto que enumera los diversos medios de pruebas obrantes en la causa que surgen de la plataforma fáctica).
d) En cuarto lugar, el reproche de la Defensa se centró en la forma que se llevó acabo el allanamiento y la cadena de custodia de los objetos.
Y bien, una vez más corresponde efectuar varias precisiones, pues en caso de no ser aclaradas –si bien pueden parecer certeras- pueden generar una falsa percepción.
No cabe duda que la diligencia de allanamiento se efectuó en horario permitido por la Constitución y se labró acta conforme lo dispone el CPP. Dicho extremo no es siquiera cuestionado por la Defensa.
En consecuencia, la dili-gencia fue correctamente practicada.
Si bien una cámara como la solicitada por la Defensa podría ilustrar en mejor forma la diligencia, no surge de ningún extremo que la carencia de tal filmación lleve necesariamente a la ilicitud de la actuación. En todo caso, podrá ser una cuestión de valor convictivo, pero jamás dicha prueba podría ser tildada como contraria a Derecho.
Por otra parte, que no se hayan fotografiado los efectos en el primer lugar donde fueron hallados originariamente, si bien puede ser catalogado como equivocado, no determina existencia de ilegalidad o nulidad alguna. La Corte ya tiene dicho que el incumplimiento de determinadas formalidades no conduce necesariamente a que la prueba se torne ilícita y, en definitiva, que carezca de eficacia probatoria (véase in extenso sentencia 276/2022 de este Colegiado).
Asimismo, coadyuvando con lo anterior, acierta con creces la ‘A Quo’ en señalar que el cúmulo probatorio termina por desacreditar cualquier desconfianza que pretenda sembrar la Defensa al referirse a la cadena de custodia.
Tal como sostienen Baytelman y Duce: ‘La producción de prueba material en el juicio, en consecuencia, se rige por dos lógicas en tensión: de una parte, la lógica de la desconfianza; de la otra, la lógica del sentido común (...) La lógica de la desconfianza puede ser resumida en la siguiente fórmula: ‘nadie tiene por qué creer que esto es lo que la parte que lo presenta dice que es, simplemente porque ella lo diga’. Nadie tiene por qué creer que este cuchillo es el cuchillo encontrado en el sitio del suceso, simplemente porque el fiscal lo diga. Nadie tiene por qué creer que este cuaderno que presenta el defensor es el diario de vida del testigo, simplemente porque él lo diga (...) En principio, en el juicio oral no hay confianzas preconcebidas, de manera que si el fiscal pretende que este cuchillo ensangrentado que trae al juicio es el arma hallada en el sitio del suceso, tiene que presentar información sobre eso más allá de su propia palabra (...) La principal consecuencia de la lógica de la desconfianza es la exigencia de que los objetos y documentos deban en general ser ‘acreditados’ (o cualquiera otra denominación que se adopte para esta idea); esto es, que alguien declare que efectivamente aquel objeto corresponde a aquello que la parte pretende que es (...) En la concepción formalista, lo que se le escapa a abogados y jueces es que la cadena de custodia es fundamentalmente un hecho, y no el registro de ese hecho. Es el hecho de que la parte pueda dar cuenta del origen (o integridad, en su caso) del objeto o documen-to. Ese hecho puede ser probado de diversas maneras, la principal de las cuales es, como para todos los demás hechos, el testimonio. Ese testimonio puede ser contro-vertido por la contraparte, y para ello los registros de las actuaciones podrán tener un rol muy relevante (por vía de los artículos 332 y 336). Pero los formularios de cadena de custodia no son la cadena de custodia. Esto es muy relevante frente a argumentaciones que se han escuchado en los tribunales de que una cierta prueba es inadmisible porque se rompió su cadena de custodia; y cuándo uno pregunta cómo es que eso ocurrió, la respuesta es algo del tipo: ‘no fue el policía que recogió la especie el que la llevó al peritaje médico (por ejemplo para ver si coincide la herida), sino un funcionario administrativo, que no firmó la cadena de custodia...’. Supongamos que la especie en cuestión es el cuchillo incautado. ¿Qué sugiere la defensa a partir de la falta de esta firma? ¿Qué el funcionario administrativo hizo algo con la prueba? ¿La inventó? ¿Hizo crecer la hoja del cuchillo? ¿le puso las iniciales del imputado en el mango? Si la defensa no puede presentar un caso concreto respecto de esto y lo que tenemos es un policía que declara haber incautado el cuchillo que se le exhibe, y haberlo enviado al peritaje, y un médico forense que declara haber recibido ese cuchillo de manos del administrativo, el hecho del origen de la prueba parece estar más que salvado’ (Cfme. BAYTELMAN, A. y DUCE, M. ‘Litigación penal. Juicio oral y prueba’ 1ª Ed., Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2004, págs. 164-165 y 173).
Pero ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, lo dicho por la Defensa se da de bruces con su teoría del caso, conforme sus alegatos de apertura. En efecto, surge del alegato, el cual es transcripto por la ‘A Quo’: ‘La señora Fiscal habla de la calidad de depositario del señor A.A. y el artículo 31 del decreto ley 14,294 dice el que ‘... fuere depositario (...) de las materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos químicos mencionados en el artículo 30 de la presente ley...’) y el artículo 30 del mismo Decreto establece ‘... las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física...’. Por lo cual, si el señor A.A. no sabía el contenido de la mochila en cuestión donde se encontraba la sustancia estupefaciente, no puede ser considerado como poseedor de la misma. Asimismo, de las propias declaraciones del señor B.B. surge que A.A. no tiene nada que ver con las cosas incautadas, que las mismas son toda propiedad de B.B.. Lo anteriormente relatado se desprende que el único delito, si es que así puede decirse, y lo único que se le puede culpar es ser prestativo con un amigo que le solicitó un favor y que claramente ‘abusó’ de dicha amistad’. Bajo tal teoría del caso –de la del amigo que quiso hacer un favor- no puede pretender ahora, en casación, expresar que la escena se encuentra contaminada, cuando, en su momento, dicha mochila no fue cuestionada. Más aún, antes bien, la propia Defensa fue la que, en base a la teoría del caso de Fiscalía, buscó dar una explicación diversa a la mochila encontrada.
En otras palabras, resulta totalmente contradictorio que si la teoría del caso parte de la base de que la mochila estaba en el lugar y que su amigo ‘abusó’ de su confianza, acto seguido, relativice la existencia de la misma en casación, cuando buscó –sin éxito- a lo largo del juicio brindar respuesta de porqué la tenía en su domicilio.
Tal como señalamos como argumento particular anteriormente, con las salvedades propias del caso, corresponde revalidar en lo pertinente: ‘ La Defensa reprochó la falta de agregación de la cadena de custodia (...) Ahora bien -prosigue el Dr. Sosa-, sin perjuicio de que como ya se señaló, existe total acierto al Tribunal al analizar cada una de las declaraciones de los diversos funcionarios policia-les, concurre un motivo aún mayor que nos permite concluir que el excesivo formalismo que exige la Defensa no puede prosperar en la presente causa. En un sistema adversarial resulta de suma importancia la explicación que cada parte, al exponer su teoría del caso, realiza sobre los hechos. Fiscalía encontró en la finca una mancha de sangre la cual, una vez cotejada, arrojó que era del imputado. En consecuencia, a su juicio, Barrios fue quien entró a la finca y se apoderó con sustracción de diversas cosas muebles. Ante tal panorama, la explicación brindada por el imputado, que recogió la Sala, se centró en: ‘habiendo el imputado formulado al declarar una explicación para que se ubicara su sangre en la casa de la víctima, de la que es prima. Señaló que le llevó pescado, estaba lastimado, por haber estado fileteando más de 7 kgs. Ese día y estando en la casa de Carolina, ésta le dijo que pasara al baño y se lavara la herida’ (fs. 108). Más aún, si observamos el auto de apertura a juicio, vemos que en la contestación de la acusación la Defensa desliza que: ‘Barrios pudo haberse lastimado por su trabajo’ (fs. 2). Ahora bien, interpretada la acusación y su contestación, una vez desarrollado el juicio y diligenciados los diversos medios probatorios se observa que la Defensa en su teoría no hizo caudal en señalar que la sangre no era de su defendido. Por el contrario, a lo largo del juicio buscó –sin tener suerte alguna- probar que la sangre encontrada era a consecuencia de haber estado en los días previos en la finca donde se produjo el ilícito. En consecuencia, si lo que pretende la Defensa al señalar que no se acreditó la cadena de custodia es marcar que la sangre encontrada no era de su cliente, no puede ensayar en su teoría del caso (brindando explicaciones y justificaciones) que la sangre encontrada en ese lugar era suya’ (Cfme. Sentencia 28/2021).
Tal como puntualiza el Sr. Fiscal de Corte: ‘la cadena de custodia se considera por la doctrina como un mecanismo o práctica asociada a la ‘acreditación’ de los objetos o documentos en una investigación (...) su finalidad es poner a un testigo en condiciones de poder genuinamente identificar determinado objeto y dar crédito que efectivamente se trata del mismo objeto que fuera incautado. Es un tema pues, que implica atestiguar sobre la fidelidad (que el objeto no haya sido alterado) o las condiciones de conservación del objeto, lo que dependerá de las circunstancias concretas del caso (...) en la especie, el recurrente se agravia porque no se utilizó cámara go pro para filar los efectos incautados donde se encontraban. Si bien es lo deseable y de buenas prácticas, ello no invalida el allanamiento ni lo allí incautado. A su respecto, se es conteste con la recurrida, en que el mismos e realizó con las garantías previstas en el art. 196 del CPP, esto es: se labró acta, firmada por dos vecinos como testigos, junto con la policía que intervino (ya que en la morada no había nadie) y se hizo el posterior relevamiento fotográfico en el lugar por parte de Policía Científica, todo lo cual otorga validez a la diligencia de allanamiento en cuestión, atento a que se realizó conforme la ley’.
e) Por último, expresó que la Sala no examinó la consistencia y coherencia interna de las declaraciones testimoniales de los policías (preparación, falta de espontaneidad) y no tuvo en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios y los testigos de la Defensa.
^ Ahora bien, más allá de tal afirmación, no existe en el recurso análisis de cada una de las declaraciones ni surge dónde estarían las eventuales contradicciones.
Por el contrario, en forma genérica se reprocha que no se examinó en forma los testimonios, pero no se indica en qué pista o en cuál declaración existió una contradicción de tal envergadura que determine que tal o cual testimonio pierda peso, o que lo afirmado por tal o cual no guarde relación alguna con el cúmulo obrante”.
En definitiva, por los distintos fundamentos relacionados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.