Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 47/2026 - IUE: 2-88086/2025 Montevideo, 04 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Ma. Cristina Cabrera, Dra.
Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. Amparo” (I.U.E. 2-88086/2025), venidos a conocimiento mediante los recursos de apelación tramitados desde fs. 74-83 y 86-89 contra la sentencia No. 98/2025 de 29.9.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera en lo Civil de 7o Turno a fs. 66-69.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló:
“Acógese el amparo y en su mérito condénase al Ministerio de Salud Pública a suministrarle el medicamento “BORTEZOMIB” al Sr. AA por el tiempo que sea necesario conforme indicación de sus médicas tratantes, en plazo 24 (veinticuatro) horas, bajo apercibimiento de imposición de una astreinte diaria de dos unidades reajustables. Desestímase la demanda en relación al Fondo Nacional de Recursos atento a su falta de legitimación pasiva. Todo ello sin especial condenación.” (especialmente fs. 69).
2) A fs. 74-83 se agravia el Ministerio de Salud Pública (en adelante “MSP” indistintamente), en tanto sostiene que en autos, además de no se configurarse ilegitimidad manifiesta, la prestación reclamada no se encuentra registrada para la patología que padece la parte actora; tampoco existe urgencia ni riesgo de lesión actual o inminente y por lo tanto, debió haberse rechazado la demanda. Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicitó la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.
3) A fs. 86-89 se alza la parte actora deduciendo agravio eventual por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos. En apretada síntesis señala que en cuanto a la disposición de incluir medicamentos y prestaciones en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), se requiere del pronunciamiento preceptivo de la Comisión Técnico Asesora que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. Por lo tanto, el Fondo Nacional de Recursos como el Ministerio de Salud Pública, comparten la responsabilidad de definir e instrumentar las políticas de salud, especialmente en lo referido a la inclusión de estos fármacos en el FTM. Por tanto, es la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos la que debe resolver si los fármacos reclamados se incorporan o no al FTM y para qué patologías Su participación no es opcional. Concluye que debe revocarse la impugnada y condenar también al Fondo Nacional de Recursos.
4) Corridos los traslados correspondientes, fueron evacuados por la parte actora a fs. 99-107 v., quien aboga por la confirmatoria. A su vez deduce excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No.
1414/2025 de 20.11.2025, devolviendo el expediente al Juzgado remitente (fs.
114-129).
5) Franqueada la apelación y recibidos los autos, fue dispuesto el estudio correspondiente, y logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 135 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, acorde al informe médico a fs. 1-2 y a la historia clínica obrante a fs. 3 (pendrive), es portador de GAMMAPATÍA MONOCLONAL DE SIGNIFICADO RENAL. En este escenario, se le indica tratamiento en base a
BORTEZOMIB;
2) El costo del tratamiento y los ingresos de la denunciante no fueron controvertidos (fs. 15 y ss.).
II) A pesar de lo expuesto en el Considerando anterior, no existe prueba en autos que indique que el señor AA corra de modo actual e inminente peligro de vida, ni se observa en las resultancias que la evolución de su enfermedad se encuentre en estado terminal. En este caso particular no se advierte que el demandante se encuentre ante una situación de emergencia vital irrefragable, que amerite la reclamación o la intervención judicial a través de la vía de Amparo.
Este Tribunal por unanimidad considera que la acción instaurada de Amparo no puede prosperar por no verificarse la totalidad de los requisitos que exige la Ley No. 16.011.
El reclamante ya tiene otras vías naturales para poder canalizar su pretensión, a los efectos de los arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011.
III) Como sostuviera este Colegiado en Sentencia No. 203/2023 de fecha
4.10.2023, cuyos conceptos son enteramente trasladables mutatis mutandis a esta causa:
“No se configuran en obrados los elementos que permitan procesar la pretensión actoral mediante la vía sumarísima elegida. En la situación descripta en la demanda, no concurren las razones de urgencia, lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental, con ilegitimidad manifiesta, que determinen la procedencia del amparo, de conformidad a lo previsto en la ley 16.011. No se advierte la violación del derecho a la salud, al goce de la vida o a la igualdad, o cualquier otro derecho protegido constitucionalmente, en la conducta seguida por la demandada.
De los medios probatorios..., se concluye en la inexistencia de la mencionada ilegitimidad en el accionar del demandado, quien ha proporcionado -de conformidad a la normativa vigente-, ..., según el propio actor manifiesta en su demanda. Existen, además, otros medios hábiles para viabilizar el reclamo de obrados, tal como se releva en la sentencia recurrida.
Se comparten enteramente las citas jurisprudenciales del sentenciante de primer grado, así como las conclusiones del A-quo en cuanto sostuvo que:
“...la urgencia propia de todo amparo, claramente reflejada en la especialidad, sumariedad y limitaciones de su procedimiento en dos instancias, por imperio de la Ley No. 16.011, no puede entenderse verificada en este caso, donde se reitera, no existe riesgo de vida ni de integridad física que tornaren inviables los varios mecanismos administrativos y jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas en este país, lo que desde ya se advierte no significa de modo alguno, que el actor no tenga derecho a la prestación o que el dispositivo indicado no sea el adecuado a su actual estado de salud, sino que el procedimiento escogido no es el previsto legalmente”.(Sentencia N°8 de fecha 11/2/2021, disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional).”
IV) El artículo 2o de la Ley No. 16.011 es muy claro, y no podrá desatenderse su tenor literal (art. 17 del Código Civil), en señalar que “La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9 o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho.”.
En reiterados pronunciamientos este Tribunal ha manifestado, en aplicación del art. 2o de la Ley No. 16.011, que el Amparo no es sino un medio excepcionalísimo, y que sólo opera en defecto a falta de otros mecanismos idóneos para la tutela de un derecho; no se trata de “proceso comodín” para sustituir ni hacer “bypass” a los mecanismos procesales ya vigentes, ni para apurar los procesos ya desplegados por el justiciable, según su opción o conveniencia.
La observancia a las Leyes que con carácter de orden público fijan las formalidades de los juicios (arts. 18 de la Constitución, 16 del Código General del Proceso, 13 de la Ley No. 16.011; arts. 8, 11 y 2154 del Código Civil) impone el rechazo total de la pretensión.
Debe en su caso revocarse el dispositivo atacado, ante el mal empleo de los requisitos del medio sumarísimo y de tutela emergente usado.
V) No se determinará condenas especiales por cuanto las partes, en temática discutible, actuaron conforme a su línea argumental sin desarreglo (arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011, arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso, art. 688 del Código Civil).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia apelada y en su mérito, desestímase la demanda, sin condena especial en el grado. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.