Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AMATRIAIN ESPINOSA, LOURDES Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - ASSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-40195/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 15, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, se falló:
“ Amparando la pretensión y en su mérito, condénase a ASSE a pagar a los actores, las diferencias salariales generadas entre el 26/09/2016 hasta el 17/03/22 y su incidencia en el aguinaldo, por las detracciones efectuadas en igual monto al máximo del art. 26. Asimismo, se condena al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los co-actores. Todo con más sus intereses y reajustes legales, conforme los parámetros del Considerando LXXVIII, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por art. 378 del C.G.P. También se diferirá la condena por multas indebidas aplicadas a BELOQUI y D´ANDREA. Desestimando la demanda en lo demás, todo sin especial condenación” (fs. 3676-3698).
II) Por sentencia definitiva Nº 195, de fecha 5 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se dispuso:
“ Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada en cuanto ampara parcialmente la demanda y condena a ASSE a pagar a los actores, las diferencias salariales generadas entre el 26/9/2016 al 17/3/2022 y su incidencia en el aguinaldo, por las detracciones efectuadas en igual monto al máximo del art. 26; en cuanto hace lugar al reclamo por la falta de entrega de elementos de protección a favor de los co-actores, así como la condena por multas indebidas aplicadas a Beloqui y DAndrea; con más reajustes e intereses legales, difiriendo su liquidación a la vía prevista en el art. 378 del CGP y en su mérito, se desestima la demanda en todos sus términos. Sin especiales sanciones causídicas en el grado ” (fs. 3750-3763).
III) Contra esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 3769-3775), ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos.
Sostuvo que la recurrida revocó el fallo de primera instancia sin razón de hecho ni derecho, porque en la condena a pagar las diferencias por las detracciones efectuadas el “a quo” está en la razón cuando afirma que no hubo una base legal comprobable. Los convenios que cita la impugnada no refieren a este consentimiento, ni a esta temporalidad, de hecho se citan en forma genérica sin reproducir cuál, ni en qué parte, ni mediante qué conceptos se autoriza a ASSE a ejecutar esas detracciones. Está en lo cierto el “a quo” cuando sentenció que ASSE realizó esas detrac-ciones sin un convenio colectivo que lo habilitara específicamente a hacer esas quitas y sin consentimiento de los actores, lo que implicó un actuar arbitrario de la demandada con este personal, que no está contemplado en la relación estatutaria.
Por otro lado, expresó que los uniformes efectivamente no fueron entregados a los actores en el período que alcanza esta demanda; sin embargo el “ad quem” pasa por alto esta realidad y da crédito a lo que evidentemente no es cierto. Al contrario de lo que argumenta la sentencia del Tribunal, las licitaciones presentadas por ASSE no demuestran -en el período alcanzado por la demanda- que ASSE haya decidido y ejecutado una compra confirmada. No contienen una resolución positiva, ni una orden de compra formal, ni una factura de la empresa que supuestamente les vendió, ni el comprobante de pago por parte de ASSE que confirme que ésta haya comprado efectivamente esos materiales en los años que alcanza esta demanda, a partir del 23 de setiembre de 2016.
Apuntó que la única compra documentada en el legajo 2020, correspondiente a la compra directa Nº 159/2020 adjudicada a la empresa Textil Universal SA, es un documento firmado por el Cabo Daniel Larrosa, que no es de ASSE, sino del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Secretaría de Estado. El fallo que se impugna no puede, conforme a derecho, considerar prueba de compra por parte de ASSE un documento del Ministerio de Defensa que no acredita que ASSE haya comprado uniformes para el Hospital Saint Bois en ningún caso.
Sostuvo que los documentos a los que hace referencia la sentencia impugnada no contienen ninguna prueba que obste a la procedencia de la condena que revocó. No existe tal planilla que pruebe haber entregado nada porque la que cita el Tribunal es un documento de autoría de ASSE y sin firma de los actores, y su lectura y examen acredita que son documentos espurios.
Manifestó que ASSE nunca probó haber entregado a estos actores los equipos de uniformes, sacos ni calzados. Las mismas licitaciones fallidas que presenta acreditan que son las prendas que ASSE sabe que debe entregar, pero que no entregó en tiempo y forma. La demandada tampoco acreditó haber presentado nunca ninguna citación a los accionantes para que concurrieran a retirar ropa de trabajo, ni coinci-dente con los documentos licitatorios que presenta, ni con ninguna fecha comprendida en el período alcanzado en la demanda. Nunca citó ni presentó registros firmados que acreditaran haber entregado nada. Sin embargo, en relación a los uniformes, el fallo se funda en esas supuestas licitaciones presentadas en las fotocopias, sin revisarlas para advertir su falta de verdad y que nada prueban. No existe prueba de que se haya entregado ninguna ropa a los actores en este período.
Reiteró que el documento “J” de ASSE contiene una planilla de su autoría, que por ser prueba confeccionada por la parte, sin respaldo ni reconocimiento alguno de los actores, no es hábil ni eficaz para probar la entrega de la ropa de trabajo a los reclamantes ni en los años que se reclaman, ni en ningún otro momento.
Asimismo, afirmó la recu-rrente que también se comete error en el Considerando VII) de la sentencia, en tanto la norma vigente invocada en la demanda prohíbe el descuento y multa del trabajador enfermo y resulta absurdo distraer la realidad de estos descuentos realizados a la reclamante, cuando en sus recibos consta que éstos fueron efectuados y el “a quo” los confirmó. ASSE los descontó por enfermedad y aplicó multa en los recibos que se indican, pero no se acreditó que se debieran a una sanción.
Señaló que hay certeza en los recibos de sueldo aportados de que las actoras Beloqui y D’Andrea padecieron descuentos indebidos y multas habiendo estado enfermas y certificadas, sin importar que ASSE desfasara el descuento, y no existe un fundamento razonable ni sostenido por prueba que confirme que estas quitas y multas obedecieran a algo diferente a lo que se expresa en la demanda, esto es, al hecho de haber estado enfermas y certificadas.
En otro orden, alegó que en el caso de las quitas arbitrarias respecto al pago del art. 26 (que se probaron numéricamente y además lo confirmaron los testigos), éstas fueron reconocidas además por la testigo de ASSE -Subdirectora de Sueldos- quien confirmó que esas quitas existieron. Los convenios que cita en forma genérica este fallo se entiende que no reproduce ni identifica en qué parte habilita a ASSE a pagar menos de lo que debió pagar por el art. 26, ni por cuánto tiempo.
Indicó que el argumento de la recurrida pretende que, por el hecho de ser ASSE un servicio descentralizado, puede transgredir el amparo legal de los derechos de los funcionarios públicos, amparo que, por ejemplo, se regula en la Ley Nº 18.508. El texto de esta ley desmiente los dichos de la impugnada al adherir a ASSE en sus argumentos, puesto que el “a quo” no aplicó una norma equivocada o del derecho laboral aplicable solo a privados, que diera lugar a impugnar la condena que impuso el fallo, sino que se basó en principios que les son aplicables y lo hizo conforme a normativa que regula la formalidad y el amparo de los derechos de los públicos. La mencionada ley, en su artículo 1º, lo resuelve categóricamente, ya que consagra el amparo de los principios que ASSE desconoció a su personal.
Añadió que, en los arts. 3 a 8, se confirma la certeza y pertinencia en que se funda el fallo, ya que efectivamente la irregularidad de la actuación de ASSE selló la suerte al actuar unilateralmente sin respetar la procedencia de acuerdos y/o convenios colectivos respecto al derecho al pago de la remuneración. No hubo negociación alguna, ni convenio, que legitime los impagos reclamados y que la sentencia amparó porque así corresponde. Frente a esa realidad objetiva, es inocuo que la contraria recurra en base a la relación estatutaria, porque ésta nada tiene que ver con el cumplimiento formal de lo dispuesto en la Ley Nº 18.508.
Por último, en cuanto al funcionario Velázquez, fue probado que se le pide cumplir tres tareas en horario nocturno sin ser remunerado, con el pretexto de no haberlo incluido en la lista de los que reciben compensación, acto que no le corresponde al trabajador sino al empleador, quien por negligencia o conveniencia no lo ha incluido, benefi-ciándose de un triple trabajo que remunera como uno solo. Estos hechos fueron probados, del mismo modo que está probado que a este funcionario no se le pagó productividad, asiduidad ni antigüedad, lo que surge de todos sus recibos de sueldo en el período reclamado.
En suma, pidió a la Corte que se case la sentencia impugnada y en su lugar se ampare la demanda.
IV) Conferido el traslado de ley, fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 3780-3788, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 3789), fueron recibidos el día 17 de noviembre de 2022 (fs. 3793).
VI) Por decreto Nº 1875, de fecha 13 de diciembre de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 3795). Finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará lugar al recuso de casación interpuesto por la accionada y, en su mérito, anulará parcialmente la sentencia hostilizada, en cuanto revocó la condena por “entrega de elementos de protección” (uniformes), en base a los fundamentos que expresará.
Por su parte, la redactora no comparte la solución estimatoria a la que arriba la mayoría, razón por la cual extenderá discordia parcial.
II) El caso de autos .
II.1) Los actores incoaron demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra ASSE, en la que indicaron que son funcionarios presu-puestados de la demandada y que laboran en el Hospital Saint Bois.
En ese marco, reclamaron diferencias en el pago de salarios por art. 26 de la Ley Nº 16.170, fundadas en que si bien en el 2013 se comenzó a pagar el incremento bajo el renglón 11414.9 “Diferen-cia Artículo 26”, como contrapartida, sufrieron un des-cuento en otro renglón, por el mismo monto. Sostuvieron que la demandada, en lugar de financiar el pago del art. 26 en su mayor grado con las partidas presupuestales asignadas, lo financió con el salario mismo de los funcionarios; se trató de una decisión unilateral y arbitraria la rebaja salarial en otros renglones de su remuneración.
Asimismo, reclamaron el pago correspondiente por los descansos intermedios trabajados, alegando que no han gozado de descanso intermedio, derecho de carácter general de todo trabajador, incluidos los funcionarios públicos.
También reclamaron por la falta de entrega de uniformes, así como por su lavado.
En otro orden, solicitaron que se restituya a las co-actoras Beloqui y D’Andrea los montos que le fueron descontados y las multas aplicadas en razón de los días en que aquéllas faltaron por enfermedad.
Peticionaron también el pago al co-accionante Velázquez por la función desempe-ñada de sanitario y de oxigenista.
Adicionaron el reclamo del 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos y la condena a futuro a la demandada.
II.2) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda, condenándose a la accionada a abonar los rubros: diferencias salariales generadas entre el 26/09/2016 hasta el 17/03/22 y su incidencia en el aguinaldo; falta de entrega de los elementos de protección a favor de los co-actores; multas indebidas aplicadas a Beloqui y D’Andrea. En lo restante, se desestimó la demanda (fs. 3676-3698).
II.3) Por su parte, en segunda instancia, ante la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal de Apelaciones amparó la recurrencia de la accionada y, en su mérito, revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 3750-3763), lo cual pavimentó la interpo-sición del presente recurso de casación, cuya razón será objeto de los próximos apartados.
III) Agravios respecto al rubro diferencias salariales .
En primer lugar, la recurrente expresa agravios relacionados con las diferencias salariales por las detracciones efectuadas por ASSE, rubro que fuera estimado en primera instancia y revocado en alzada.
Por un lado, plantea la actora que no hay una base legal comprobable para realizar las detracciones efectuadas por ASSE y que los convenios que cita la sentencia impugnada no refieren al consentimiento de los actores, ni a esta temporalidad, sino que se citan en forma genérica, sin reproducir cuál, ni en qué parte, ni mediante qué conceptos se autoriza a ASSE a ejecutar esas detracciones.
Sostiene que las quitas arbitrarias respecto al pago del art. 26 de la Ley Nº 16.170 fueron probadas y reconocidas por la testigo de ASSE -Subdirectora de Sueldos-. Añade que ASSE nunca probó que hubiera presentado un presupuesto quinquenal que contemplara el pago total que debía hacer para cumplir en forma y cuantía el pago del art. 26 y que se le hubiera negado. Señala que ni la demanda, ni la sentencia del “a quo”, ponen en tela de juicio la naturaleza de ASSE, ni la ley que la crea, ni la relación estatutaria; pero ésta no vulnera el derecho del funcionario público a percibir mes a mes -sin retaceos- la totalidad de los rubros que componen su salario.
En segundo lugar, y siempre en relación a este rubro, la parte recurrente introduce una segunda línea argumental, fundada en la irregularidad de la actuación de ASSE al haber actuado unilateralmente, sin respetar la procedencia de acuerdos y/o convenios colectivos respecto al derecho del pago de la remuneración. Sostiene al respecto que no hubo negociación alguna, ni convenio, que legitime los impagos reclamados. Adujo que, frente a esa realidad objetiva, es inocuo que la contraria recurra en base a la relación estatutaria, porque ésta nada tiene que ver con el cumplimiento formal de lo dispuesto en la Ley Nº 18.508, norma que habría sido incumplida por ASSE.
En ese orden seguirá el análisis.
III.1) Más allá de la poca claridad y precisión del agravio, aspecto que de por sí atenta contra las posibilidades de éxito de la recurrencia (art. 273 del CGP), lo cierto es que este Colegiado tiene jurisprudencia consolidada sobre la improcedencia del reclamo de los accionantes.
En este sentido, en sentencia Nº 232/2021, la Corte, en un mismo sentido y por unanimidad, se ha pronunciado sobre la temática que se plantea en estos obrados. Los fundamentos expresados en esa ocasión, resultan perfectamente trasladables al presente caso, lo que se pasan a transcribir:
“ En primer término, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990: ‘Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores’.
A continuación, la citada disposición establece la tabla o escala de ‘sueldos básicos’, que van en forma descendente de los grados 16 al 1, a saber:
Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80 Luego, la norma dispone: ‘Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (...)’.
En la especie, se trata de determinar sobre qué monto o importe salarial se aplica la ‘compensación al grado’, partiendo de la base de que la norma establece ‘la tabla de sueldos para seis horas de labor’.
Por otra parte, corres-ponde dilucidar si dicha compensación se aplica únicamente sobre el valor ajustado que surge del art. 26, con vigencia al 1º de enero de 1991, como lo entiende ASSE, o si, como postulan los reclamantes, el sueldo básico y la compensación deben incluir todas las partidas salariales agregadas con posterioridad a la fecha referida.
Pues bien, a criterio de la Corporación, la ‘compensación al grado’ debe aplicarse o determinarse exclusivamente sobre el importe del ‘sueldo básico’ (art. 26) fijado al 1º de enero de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Ley No. 16.170), sin perjuicio de sus ajustes o actualizaciones al presente, sin adicionar a dicho importe el resto de las partidas y beneficios salariales dispuestos con posterioridad al 1º de enero de 1991.
La normativa que invoca la parte actora claramente establece que la compensación se debe calcular sobre el sueldo básico de 30 horas (6 horas por 5 días de labor), a diferencia de otras referencias normativas que aluden a ‘sueldo nominal’, ‘asignaciones de los respectivos cargos’, ‘escala salarial o retributiva’, todas ellas en el sentido de expresión monetaria que presupuestalmente determina la ley para cada cargo.
A dicha conclusión se arriba por una simple y directa aplicación de lo dispuesto por el art. 17 del Código Civil, de acuerdo con el cual: ‘Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)’; así como el art. 18 ejusdem en tanto expresa que: ‘Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general (...)’.
En este marco, no es dable concluir que la accionada ha hecho una incorrecta interpretación del dispositivo legal en su aplicación, o que no ha valorado en legal forma la prueba producida en la causa.
La norma legal es clara: establece una determinada tabla de sueldos básicos, con circunscripción de los escalafones para los cuales habrá de regir la compensación. Y es sobre la base de dicha tabla que se aplica la compensación.
El ‘sueldo básico’, iden-tificado para los funcionarios presupuestados, tiene una acepción perfectamente definida, asimilable a la de ‘asignación presupuestal básica’, en la que no se incluye el total de las asignaciones o retribuciones, sean o no permanentes, deriven o no de leyes presupuestales. Lo referido es, por otra parte, concepto jurisprudencialmente aceptado (véase al respecto la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno No. 52/2018 y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno No. 61/2012).
Por lo demás, no puede hacerse caudal de que la voluntad del legislador no se tradujo en el dispositivo, desde que cuando aquél ha querido que determinadas compensaciones se calculen sobre todos los rubros salariales, lo ha establecido expresamente. Así, por ejemplo, el art. 281 de la Ley No. 16.226, referido a las compensaciones por tareas nocturnas, alude a ‘asignaciones de los respectivos cargos’, o el art. 27 de la Ley No. 16.736, que establece el premio por evaluación de desempeño y lo fijan en un porcentaje de la ‘retribución anual nominal’.
Cuando el legislador instituye en general compensaciones, retribuciones o premios especiales, previene con toda claridad sobre qué asignación deben calcularse.
La actora tanto en la demanda como en la apelación, confunde los conceptos de sueldo base y salario, que son claramente supuestos diversos; pretendiéndose incluir dentro del concepto de sueldo todas las partidas marginales que perciben los actores en su salario.
En definitiva el art. 26 de la Ley No. 16.170 es claro y hace referencia exclusivamente al ‘sueldo base’ o ‘sueldo básico’ y no al ‘sueldo nominal’, por lo que cabe concluir que la Administración demandada ha liquidado correctamente la compensación señalada y nada adeuda a los actores por concepto de diferencias salariales’ (cf. sentencia nº 1.430/2019; ver también lo expresado en la sentencia nº 15/2021) ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 212/2022) .
Por manera que, corres-ponde en el caso a examen, revalidar estas consideraciones, que conducen a rechazar este primer sector de la impugnación.
III.2) En lo que respecta al planteo de la actora relativo a que ASSE no habría respetado la procedencia de acuerdos y/o convenios colectivos respecto al derecho del pago de la remuneración, dado que no hubo negociación alguna, ni convenio que legitime los impagos reclamados, la Corte, por unanimidad, arriba a una solución desestimatoria, aunque por diferentes fundamentos entre sus miembros.
III.2.1) Para los Sres. Ministros Dres. Tabaré SOSA y John PÉREZ, tratándose la remuneración de los funcionarios públicos de materia estatutaria, corresponde estar a lo dispuesto en la legislación que regula las dotaciones correspondientes.
La Administración no está obligada a atravesar por instancias de negociación colectiva en relación a la cuestión remuneratoria, ni tampoco queda vinculada por los acuerdos o convenios colectivos que, según expresa la actora, habrían abordado la temática.
Efectivamente, los actores son funcionarios públicos que se encuentran relacionados con la demandada en el marco de una relación estatutaria, que no se rige por las normas del Derecho Laboral.
Como señalaran, en forma conjunta, los Sres. Ministros Dres. Tabaré SOSA y John PÉREZ, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1062/2022: “ Los funcionarios públicos, categoría en la que revisten los actores, están vinculados con la Administración por un vínculo estatutario, de carácter objetivo y global, lo que determina que no puedan pretender, sin norma legal, la obtención de modificaciones de los haberes más allá de las posibilidades presupuestarias del ente. Ello por cuanto, en materia de retribución de los funcionarios públicos, la Administración debe ceñir su conducta a las normas constitucionales (arts. 85 num. 13 y 86 de la Constitu-ción de la República). De acuerdo con nuestro diseño constitucional, los gastos (incluidas las remuneraciones de los funcionarios, distribuidas por incisos y programas) deben estar previstos en el Presupuesto y la asignación de recursos para erogaciones requiere de la sanción de una ley (art. 86). (...) En otros términos, la Administración no puede comprometer gastos si carece de norma legal habilitante y sin la dotación presupuestal correspondiente ”.
En consecuencia, para el pago de la correspondiente remuneración a sus funcio-narios, la Administración debe ceñirse a lo que surge de la ley (en el caso: el art. 26 de la Ley Nº 16.170). Los acuerdos que pueda haber celebrado la Administración con los funcionarios respecto a cómo se habría de interpre-tar dicho precepto legal no resultan vinculantes. Una vez judicializado el conflicto -como ocurre en la especie-, es al órgano jurisdiccional al que le corresponde interpretar la disposición en cuestión y definir su alcance, tal como se hizo en el Considerando III.1 de esta sentencia.
De esta manera, conforme con la interpretación que ha venido realizando la Corte en relación a la temática en estudio, cabe concluir que el criterio seguido por la Administración en el caso para realizar el pago de las remuneraciones de los actores fue el correcto. Y ello conduce, sin más, a rechazar el agravio de la recurrente.
III.2.2) Por su parte, a criterio de las Sras. Ministras Dras. Bernadette MINVIELLE, Doris MORALES y la redactora, existen razones formales para rechazar el agravio.
Consideran que la parte recurrente incumple el art. 273 del CGP, ya que no formula una crítica razonada al fallo, que habilite su análisis en casación.
Precisamente, sobre la suficiencia de la argumentación, la Corte tiene admitido que “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (cf.: sentencia Nº 1.410/2019; asimismo, ver sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 860/2017, 1617/2018 y 1.155/2019).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto.
Sucede que la demanda de casación no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal de Apelaciones, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión.
Pues bien, trasladando estos conceptos al caso a estudio, no acierta la recurrente en explicar cuáles convenios colectivos se incumplieron, qué cláusulas en concreto refieren a las diferencias de salario que reclama, ni de qué manera se vulneró la Ley Nº 18.508 de negociación colectiva en el sector público.
Únicamente transcribió los argumentos del Juez “a quo” y describió los artículos de la ley, pero sin explicar de qué manera inciden y son aplicables a lo resuelto, razón que impide el progreso del agravio.
IV) Agravios respecto al rubro “entrega de uniformes” .
Por igual, la parte recurrente introdujo agravios respecto al rubro “entrega de uniformes”, que fuera amparado en primera instancia y revocado por la Sala en la sentencia impugnada.
A criterio de la mayoría de la Corte, integrada por los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE, Tabaré SOSA y John PÉREZ, el agravio es de recibo.
Por su parte, la redactora no coincide con la solución estimatoria de la mayoría, razón por la cual extenderá discordia a ese respecto.
Pues bien, a entender de los referidos Sres. Ministros, es necesario precisar que, en este caso, la parte actora cumplió en su demanda con la carga de la debida sustanciación (art. 117 núm. 4º del CGP) al realizar el reclamo del presente rubro.
En efecto, en la demanda de obrados, la actora primeramente hizo referencia a fs. 181 vto. y 182 al reclamo de los uniformes no entregados por ASSE a los comparecientes, que son personal asistencial y de mantenimiento del Hospital Saint Bois. Relató que tienen contacto directo con pacientes con enfermedades infectocontagiosas, así como con la insalubridad (fluidos corporales, deshechos, desagües y cloacas, etc.). Luego, detalló a fs. 182-184 vto. los cargos y las tareas específicas desarrolladas por cada uno de los actores. Más adelante, a fs. 190-192, desarrolló el rubro “Uniformes y su lavado”, ocasión en la que describió los riesgos a los que están expuestos los accionantes, detalló las prendas de ropa que debieron serles proporcionadas (a razón de dos uniformes completos por año) por ASSE y, finalmente, expuso la normativa reglamentaria en que fundó su reclamo.
En definitiva, la carga de alegación, en orden a puntualizar que los accionantes tienen derecho a que se les suministre el uniforme y que éste no les habría sido entregado por la demandada, se encuentra correctamente cumplida en obrados.
Sentado lo anterior, resulta útil señalar que en la sentencia de primera instancia se amparó el rubro en examen, con base en la siguiente fundamentación:
“ 47- Pasando a la pretensión relativa a los uniformes, conforme lo preceptuado por Decreto 406/88 en su Título V Art. 1, es de recibo, puesto que en su mayoría se trata de auxiliares de enfermería y de servicio, no de funcionarios administrativos. Siendo en su mayoría personal de enfermería, existe norma a nivel heterónomo que consagra un deber general al empleador de brindar uniforme de trabajo, ya que la obligatoriedad de conferir indumentaria de trabajo, emerge de disposiciones a nivel de sector de actividad, en el caso de marras, tratándose de personal de enfermería y servicio, ingresa en el supuesto de protección personal conforme decreto 406/88. (...)
48- De esta manera, a los trabajadores, le corresponde sea entregado uniforme, en cuyo caso, y en aplicación de la teoría acerca de la disponibilidad de los medios probatorios, correspondía la prueba de descargo a la demandada, en cuyo caso, su inacción conlleva a la condena que se diferirá al amparo del art. 378 del C.G.P, por carecer de elementos que permitan liquidar su monto.
49- Es palpable que la demandada a fojas 532 en adelante, ha agregado las licitaciones y compras directas de uniformes, inclusive a fojas 535 agregó un planillado con la entrega, empero, no surge la firma, ni recibo contra entrega de la indumentaria. Además, claramente hay períodos de tiempo en que no le habrían entregado uniformes, como se reconoce en la propia planilla agregada por la demandada.
50- La prueba testimonial, confirma parcialmente esta realidad. En efecto, LEAL declaró que ‘Los uniformes nos dieron hace 6 años y ahora en el 19, fines del 19’ (Pista 2 minuto 2:35 audiencia del 8 de marzo de 2021). Lo mismo informa MOLINA en cuanto ‘Hasta marzo de 2019 no fueron entregados uniformes en el período de la demanda, antes sí’ Pista 8 minuto 2:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). En términos análogos LAMBACE informó que ‘Desde que entre al año 2020 no dieron tres veces uniforme’ (Pista 11 minuto 1:55 audiencia del 8 de marzo de 2021). También SILES relata que ‘En 6 años que trabajo en ese turno, les he visto dos uniformes uno blanco y uno azul, dentro de esos seis años’ (Pista 15 minuto 1:55 audiencia del 8 de marzo de 2021). A su turno, BARBOZA atestiguó que ‘Le han dado muy poquito, en seis años, le han dado dos uniformes’ (Pista 18 minuto 1:50 audiencia del 8 de marzo de 2021). Confirmaría esto VILLAR al decir que ‘Uniforme el año pasado, pero hacía mucho que no le entregaban uniforme era la novedad... no es algo frecuente, cada muerte de obispo cuando entregan es la novedad’ (Pista 21 minutos 1:40 a 2:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). PEREYRA declaró que ‘Yo desde que estoy dos veces nomás uno blanco y uno azul’ (Pista 24 minuto 1:25 audiencia del 8 de marzo de 2021). Lo mismo declara MEDINA diciendo que ‘Yo entré en el 2017 y nos entregaron una sola vez cuando entré dos equipos después nada más’ (Pista 27 minutos2:15 audiencia del 8 de marzo de 2021). En forma coincidente CORREA declaró que ‘A fines de 2019 hacía como cinco años que no daban uniforme’ (Pista 30 minuto 1:55 audiencia del 8 de marzo de 2021). Ratificó lo mencionado anteriormente MUNILLA al declarar que ‘Los últimos 2015-2016 después nos dieron los azules dos el año pasado’ (Pista 33 minuto 2:10 audiencia del 8 de marzo de 2021). Por su parte RIVAS aclaró que ‘El año pasado nos dieron, el nuestro es azul y el de ellos es negro, el anterior lo dieron en el 2016’ (Pista 37 minutos 1:30 audiencia del 8 de marzo de 2021). (...)
51- Quiere esto decir, que la mayoría de la testimonial ofrecida por la actora, declara que se entregaba uniformes en forma muy esporádica. Empero, del informe de parte de fojas 535 y lo relatado por otros testigos no sería tan así. Por eso, es que teniendo presente la disponibilidad del medio probatorio, como forma de evitar el efecto de bloqueo de la parte que se encuentra en las mejores condiciones para el suministro de la fuente probatoria (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Buena fe procesal, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 210 y 219), en etapa de liquidación, deberán agregarse concretamente las firmas o recibos por la entrega de los uniformes que se hubieren efectuado. (...)
53- De lo dicho, cabe concluir que si no se sabe a ciencia cierta la secuencia de entrega, además de que se entrega a las personas anotadas en planilla o contra firma, corresponderá en su momento agregar esa documentación, para liquidar correctamente el rubro condenado ” (fs. 3686-3689).
La decisión del Juez “a quo” fue apelada por la demandada, frente a lo cual el Tribunal de alzada amparó el agravio, revocó la decisión de primer grado y desestimó el rubro, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
“ VI) En lo que atañe a los uniformes reclamados, el agravio deducido por la demandada es de recibo.
Se adjuntaron documentos de los cuales surgen licitaciones y compras directas de uniformes y planilla de entrega de uniformes a los actores (fs. 531 a 536 y 549 y sgtes.).
Respecto a los uniformes debe tenerse presente que es deber y obligación de cada funcionario el cuidarlo y conservarlo en buen estado, así como también higienizarlo, tal y como lo establece el Decreto 406/998, Título V, Capítulo XI, art. 27.
Pueden también invocarse las resultancias de la sentencia multicitada (16/2020) en cuanto a dicho aspecto (...)” (fs. 3761).
Contra dicha decisión, se alza en casación la parte actora, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Los uniformes no fueron entregados a los actores en el período que alcanza esta demanda, pese a lo cual el ad quem pasó por alto esta realidad y dio crédito a lo que evidentemente no es cierto.
b) Los documentos a los que hace referencia la sentencia impugnada (“ documentos de los cuales surgen licitaciones y compras directas de uniformes y planilla de entrega de uniformes a los actores (fs. 531 a 536 y 549 y sgtes. ”)), no contienen ninguna prueba que obste a la procedencia de la condena que revocó.
c) Respecto a las licitaciones presentadas por ASSE, éstas no demuestran -en el período alcanzado por la demanda- que ASSE haya decidido y ejecutado una compra confirmada, en tanto no contienen una resolución positiva, ni una orden de compra formal, ni una factura de la empresa que supuestamente les vendió, ni el comprobante de pago por parte de ASSE que confirme que ésta haya comprado efectivamente esos materiales.
d) La única compra documentada en el legajo 2020, correspondiente a la compra directa Nº 159/2020 adjudicada a la empresa Textil Universal SA, es un documento firmado por el Cabo Daniel Larrosa, que no es de ASSE, sino del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Secretaría de Estado. El fallo que se impugna no puede conforme a derecho considerar prueba de compra por parte de ASSE un documento del Ministerio de Defensa que no acredita que ASSE haya comprado uniformes para el Hospital Saint Bois en ningún caso.
e) En cuanto a la planilla a la que refiere el Tribunal, se trata de un documento de autoría de la propia ASSE, que por ser prueba confeccionada por la parte, sin respaldo ni recono-cimiento alguno de los actores, no es hábil ni eficaz para probar la entrega de la ropa de trabajo a los reclamantes, en los años que se reclaman, ni en ningún otro momento, ya que solo hace una reseña genérica y conveniente que legalmente nada puede probar en juicio sin que contenga lo fundamental, que es el registro de firma del interesado recibiendo el material reclamado.
f) En resumen, no existe prueba alguna de que se haya entregado ninguna ropa a los actores en este período.
Del detalle anterior, se observa que lo cuestionado por la impugnante es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones, que la condujo a revocar la sentencia de primera instancia en el punto y desestimar el rubro “entrega de uniformes”.
Con relación a los agravios relativos a la invocada infracción a las normas que regulan la valoración probatoria, corresponde recor-dar que esta Corte, en su actual integración (cf.: sentencia Nº 81/2021), postula dos criterios gradual-mente distintos para su admisión.
La mayoría de la Corte considera que debe invocarse y probarse el mentado error en grado máximo, esto es, configurante de una hipótesis de ponderación absurda o arbitraria (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019 y 564/2021, entre muchas otras).
El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, en cambio, brega por una posición más amplia respecto a la valoración probatoria como causal de casación, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 92/2020, entre muchas otras).
No obstante, cualquiera sea la postura que se defienda, la Corte, en la mayoría indicada, estima que este sector de la recurrencia es de pleno recibo.
Efectivamente, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE y John PÉREZ, en el presente caso, la recurrente ha cumplido con alegar un vicio con el porte relacionado.
Si bien es cierto que la recurrente en ningún momento utiliza las expresiones “absurdo evidente” o “arbitrariedad manifiesta” cuando refiere a la valoración de la prueba realizada por la Sala, ello de por sí no resulta determinante. Lo relevante es que, luego de la lectura completa de la recurrencia, es posible advertir que la parte ha logrado denunciar, en forma articulada y fundada, la existencia de un vicio de aquella magnitud en el razonamiento probatorio del órgano de alzada.
Véase que la recurrente afirma, en todo momento, que no existe prueba alguna de que se hayan entregado a los actores, en el período alcanzado por la demanda, los uniformes exigidos por la normativa vigente. En función de ello, critica la conclusión contraria del Tribunal y desarrolla, una por una, las razones por las que entiende que los documentos que según la Sala acreditarían la entrega de los uniformes, en realidad nada consiguen probar al respecto.
De este modo, lo que hace la recurrente, aun sin decirlo expresamente, es denunciar una irracionalidad manifiesta en la valoración de la prueba por el Tribunal, por cuanto le adjudica haber tenido por probado una determinada proposición sobre los hechos (que los uniformes fueron entregados en tiempo y forma a los actores), sin que exista ningún elemento de prueba que respalde tal aserto.
Por su parte, a criterio del Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, el “ad-quem” transgredió las pautas legales de valoración de la probatoria previstas por el art. 140 del CGP.
Pues bien, con dichas precisiones, se pasa a analizar el agravio.
No es posible tener por probado en este juicio que la Administración haya hecho entrega a los accionantes de los uniformes que la reglamentación le ordenaba entregar, dado que una apreciación de los distintos medios de prueba diligenciados en el proceso, en forma individual y en su conjunto, racionalmente y conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP), conduce, justamente, a la solución contraria a la postulada por la Sala.
La Sala de segundo grado, al examinar el punto, se limitó básicamente a expresar lo siguiente: “ En lo que atañe a los uniformes reclamados, el agravio deducido por la demandada es de recibo. Se adjuntaron documentos de los cuales surgen licitaciones y compras directas de uniformes y planilla de entrega de uniformes a los actores (fs. 531 a 536 y 549 y sgtes.) ”.
La parquedad de la fundamentación del órgano de alzada para repeler el rubro es ostensible, máxime tomando en cuenta el profuso análisis probatorio que se había realizado en la sentencia de primera instancia para hacer lugar al rubro reclamado (véase fs. 3686-3689).
No obstante lo anterior, la mayoría indicada entiende que le asiste plena razón a la parte actora cuando señala que los documentos a los que hace mención la sentencia impugnada son totalmente ineficaces para probar la entrega efectiva, a cada uno de los actores y en las oportunidades legalmente debidas, de los respectivos uniformes, durante todo el período objeto de reclamo.
En efecto, en lo que atañe a la documentación relativa a las licitaciones y compras directas realizadas por ASSE tendientes a la adquisición de elementos de protección para sus funcionarios (fs. 532-533 y 549 y ss.), se coincide con la recurrente respecto a que la documentación presentada no arroja certeza alguna en su contenido en cuanto a que se hayan efectivizado sendas compras de uniformes por parte de ASSE y, en particular, respecto a que se hayan entregado las prendas correspondientes a cada uno de los accionantes, en las oportunidades indicadas por la reglamentación.
Por su parte, la planilla de fs. 535 y 536, a la que también refiere el Tribunal, fue elaborada por un dependiente de la demandada (Marcelo Viera, del Servicio de Lavadero CHN G. Saint Bois) y no cuenta con la firma de ninguno de los funcionarios accionantes que, supuestamente, habrían recibido los respectivos uniformes en las fechas allí indicadas.
Tal como apunta la parte recurrente, se trata de un documento de autoría de la propia ASSE, que por ser prueba confeccionada por la parte, sin respaldo ni reconocimiento alguno de los actores, no es hábil ni eficaz para probar la entrega de la ropa de trabajo a los reclamantes.
En suma, la prueba documental que fuera agregada por la Administración demandada, mencionada por la Sala en su sentencia, no logra acreditar la compra de uniformes para los funcionarios del Hospital Saint Bois (donde se desempeñan los actores), ni mucho menos la entrega puntual de los correspondientes elementos de protección a los aquí comparecientes.
Por lo demás, la prueba testimonial reunida en la especie apunta, mayoritaria-mente, hacia la misma conclusión, tal como fuera analizado por el Juez “a quo” en el pasaje de su sentencia previamente transcripto, al que corresponde remitirse.
De esta manera, se estima que la entrega concreta de uniformes a los reclamantes, en el período que abarca su pretensión, no ha sido probada.
Los actores alegaron y probaron tener derecho a la entrega de los uniformes y ASSE no demostró, como era su carga (art. 139.1 CGP), haber cumplido con su obligación de entregarlos puntual-mente. En verdad, no hay un registro que demuestre la entrega de uniformes a cada uno de ellos en el lapso que aquí interesa. Si bien es posible que ASSE haya comprado y entregado uniformes a parte de su personal, no ha sido acreditada la entrega puntual a los aquí accionantes. En todo caso, la disponibilidad del medio probatorio la tenía la demandada y nada probó al respecto (véanse en similar sentido sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 55/2021 y 1.319/2019).
Bajo ese clima, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE y Tabaré SOSA, la valoración de la prueba efectuada por la Sala resulta arbitraria, ingresando en el supuesto de absurdo evidente, en tanto revocó la condena en relación al rubro en análisis con base en la mera invocación de ciertos medios probatorios (los que apenas mencionó, sin examinar debidamente), de los cuales no es posible extraer que la demandada haya entregado los uniformes a los actores desde el inicio del período objeto de reclamo y en todas las oportu-nidades legalmente correspondientes.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, lo anterior describe una ponderación probatoria desajustada a las pautas legales que rigen en la materia, que impone su corrección en casación.
En consecuencia, cual-quiera sea el enfoque, corresponde anular en el punto lo resuelto en segunda instancia y mantener la condena dispuesta en el primer grado.
V) Agravio respecto al rubro descuentos y multas a trabajadores enfermos (Beloqui y D’Andrea ).
Otro de los rubros solicitados por un sector de los actores en su demanda, fue el relativo a la restitución de las sumas que ASSE habría descontado de sus respectivos sueldos a las co-actoras Beloqui y D’Andrea en períodos en que ellas estuvieron certificadas por enfermedad, así como la aplicación de multas a su respecto por este concepto, lo que sería ilegítimo en tanto contravendría lo dispuesto en los arts. 21 del Decreto-Ley Nº 14.407 y 6 de la Ley Nº 16.104.
El rubro fue recibido parcialmente en primera instancia, exclusivamente en lo que respecta a las multas aplicadas a las co-actoras, no así los descuentos, que el “a quo” estimó legítimos.
Frente a la apelación movilizada por la demandada, el Tribunal de Apelaciones revocó en el punto la sentencia de primer grado, de acuerdo a la siguiente argumentación:
“ Respecto a las multas indebidas aplicadas a Beloqui y D Andrea, también es de recibo el agravio deducido por la accionada.
El propio a quo establece en la impugnada que las multas claramente están fijadas como sanción cuando se falta sin aviso o no se incorpora a su debido tiempo el certificado médico y hace referencia al recibo que obra a fs. 119 en el cual se le aplica una multa en el mes de noviembre de 2015. Pero como señala la demandada, el recibo que se encuentra agregado a fs. 119 no pertenece al mes de noviembre de 2015 sino al mes de enero/2016.
En el mes de noviembre de 2015 que luce agregado a fs. 115, no se constatan multas.
Teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental que consta en autos, se impone concluir que no se ha acreditado la existencia de las mismas ” (fs. 3762).
Contra dicha decisión, los actores expresaron en su recurso de casación que la norma vigente invocada en la demanda prohíbe el descuento y multa del trabajador enfermo y que resulta absurdo distraer la realidad de estos descuentos realizados a la reclamante, cuando en sus recibos consta que éstos fueron efectuados y el “a quo” los confirmó.
Sostuvieron que ASSE nunca acreditó en ninguna forma, ni con el registro de asistencia, ni con cualquier otro medio, que esas quitas y multas se debieran a una sanción y que no corresponde a ninguna realidad que haya afectado ni a Beloqui, ni a D’Andrea, configurándose de esa forma una conjetura que no puede confirmar ni ASSE, ni el Tribunal de Apelaciones.
Señalaron que hay certeza en los recibos de sueldo aportados de que ambas actoras -Beloqui y D’Andrea- padecieron descuentos indebidos y multas habiendo estado enfermas y certificadas, sin importar que ASSE desfasara el descuento, y concluyó que no existe un fundamento razonable ni sostenido por prueba que confirme que estas quitas y multas obede-cieran a algo diferente a lo que se expresa en la demanda, esto es, al hecho de haber estado enfermas y certificadas.
Pues bien, a juicio de la Corte, por unanimidad, el agravio no cumple con las exigencias formales previstas en el art. 273 del CGP, norma que exige al recurrente en casación la necesaria mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
En realidad, la recurrente no cumple con denunciar concretamente, con precisión y claridad, dónde estaría la infracción a una norma de derecho por parte del Tribunal.
En ese sentido, la Corte tiene admitido que, al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del CGP, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (cf.: sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, en base a las enseñanzas de Fernando De la Rúa, este Colegiado tiene admitido que “( .. .) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462) ”.
En la misma oportunidad, este Colegiado señaló: “ Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P. (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación ” (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 280/1997).
En el caso, la exposición del agravio no es clara y no satisface los requisitos formales exigidos en casación.
Desde otra óptica, si se considerara que lo que busca la recurrente es contender contra la valoración probatoria realizada por la Sala, según la cual no fue acreditada la existencia de multas indebidas, el agravio resultaría igualmente de rechazo, por no verificarse -otra vez- el cumplimiento de las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del CGP).
Corolario: se impone el rechazo de este sector del cuestionamiento contra la sentencia de segunda instancia.
VI) Agravio respecto al rubro diferencia de salario por desempeño de tareas no contratadas ( Velázquez ).
El último agravio refiere a la negativa del Tribunal de Apelaciones (confirmatoria en este punto de la solución de primera instancia) respecto a la pretensión particular deducida por el funcionario Velázquez, quien alegó en la demanda haber desempeñado tareas diversas a las de su cargo, que no fueron remuneradas correctamente por ASSE.
Sobre este extremo, la impugnante se limitó a señalar en su recurso de casación que fue probado que, siendo eléctrico y habiendo sido contratado como tal, se le pidió al co-actor cumplir tres tareas en horario nocturno sin ser remunerado, con el pretexto de no haberlo incluido en la lista de los que reciben compensación, acto que no le corresponde al trabajador sino al empleador, quien por negligencia o conveniencia no lo ha incluido, beneficiándose de un triple trabajo que remunera como uno solo.
Afirmó que estos hechos fueron probados, del mismo modo que está acreditado que a este funcionario no se le pagó productividad, asiduidad ni antigüedad, lo que surge de todos sus recibos de sueldo en el período reclamado.
Nuevamente, la Corte -por unanimidad- entiende que el agravio incumple las exigencias formales previstas para la interposición del recurso de casación, en tanto no se mencionan las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, ni se expresan los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa (art. 273 del CGP), por lo que, conforme a la plataforma conceptual expresada en el apartado anterior (V), se irá a rechazar el agravio.
VII) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del CC y 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos y en base a lo establecido en artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
I) AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA ÚNICAMENTE EN CUANTO REVOCÓ LA CONDENA A PAGAR EL RUBRO INDIVIDUA-LIZADO COMO “ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN” (UNIFORMES) Y, EN SU LUGAR, MANTIÉNESE LA CONDENA AL PAGO DE DICHO RUBRO TAL COMO FUERA DISPUESTA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTINEZ DISCORDE PARCIAL: a diferencia de lo resuelto por la mayoría, considero que corresponde rechazar el agravio relacionado al reclamo por “entrega de elementos de protección” (uniformes) y, también en ese punto, mantengo firme la sentencia de segunda instancia, en base a los siguientes fundamentos.
En cuanto al rubro “uniformes”, la jurisprudencia de la Corte lo ha admitido en alguna oportunidad (por ejemplo en sentencia Nº 55/2021 ) y rechazado en muchas otras, en función de las resultancias del caso concreto.
En la especie, conforme al alcance de lo pedido, entiendo que la parte actora no individualizó en debida forma el reclamo (fs. 181 vto. y 182, 190-192).
En ese sentido, la demanda, aún sin decirlo expresamente, es muy clara en cuanto a que lo pretendido es el reembolso de lo abonado por concepto de uniformes que -según la parte actora- ha venido adquiriendo (fs. 194 “in fine” y vto.).
Sin embargo, en la demanda, en referencia absolutamente genérica, no se precisa qué tipo de pantalón se adquirió, dónde, cuándo, el precio, qué clase de casaca, saco, marca de zapato, etc.
Tal omisión, torna absolutamente insuficiente al reclamo para tenerlo por formal y útilmente planteado (art. 117 num. 4 del CGP).
Incluso, de asistirle razón sobre el mérito, el reclamo, así formulado, realmente no permite fijar una condena, sin correr el riesgo de incurrir en incongruencia (“minus o extra petita”).
A ese respecto, comparto, por ejemplo, lo expresado en sentencia Nº 71/2022, por el TAC 5º Turno, ocasión en la que señaló:
“ En cuanto a los uniformes y lavado de los mismos, el reclamo se asienta en lo edictado en el Decreto del Poder Ejecutivo 291/2007, que establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera su naturaleza y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado” .
“(...) Con sustento en esa normativa, los accionantes solicitan se les abone el costo de los uniformes que expresan haber adquirido -sin explicitar las prendas que lo componen ni acreditar su compra- reclamando, asimismo, una suma por concepto de lavado, sin exponer las bases de su cálculo.
“(...) La parte actora no cumple con la carga de la afirmación, previa a la carga de contradicción del demandado.
Expresó: ‘Este personal ha tenido que comprarse con su propio dinero cada año el uniforme que consta de pantalón y casaca...’ (fs. 180vto.), sin embargo no agrega un sólo documento que acredite tal erogación, la cual en caso de haber existido habría determinado que lo peticionado no fuera el uniforme sino el reintegro de lo abonado.
La demandada afirmó que proporciona túnica o ropa descartable en Hospital Vilardebó y Piñeyro del Campo y con ello considera cubierta la obligación establecida en el Decreto 291/007. Al respecto, ha sostenido el Tribunal en términos trasladables a la subcausa:
‘La solución contraria impondría fallar en desmedro de las garantías que debe tener el demandado en todo proceso (art. 12 de la Constitución y 130 CGP). La parte demandada estructuró su defensa en base a la fundamentación ensayada por su contraria en su demanda. Si constituye un hecho principal, debe imperiosamente aparecer en la descripción fáctica atributiva de responsabilidad que efectúa el libelo introductorio.
La parte actora, en estricta aplicación de la teoría de la sustanciación, debe comprender, en su relato, todos los extremos fácticos que entiende son trascendentes para delinear su pretensión, desde la perspectiva de sus elementos estructurales: los sujetos, el objeto y la causa (art. 117 num. 4 CGP).
De conformidad con lo edictado por el art. 198 del CGP, el sentenciante debe estar a los términos en que el actor fundamenta su pretensión, a riesgo de incurrir en ultrapetita, y los términos en que se dedujo la pretensión de autos no permiten solución distinta a la que arribara la Sede quo. (sentencia Nº 58/2021, TAC5, Ministros Dr. L.M. Simón, Dra. L. Pera, Dra. A. García -r-)’”.
Entiendo que no es suficiente con afirmar que la demandada no cumplió con su obligación de entregar uniformes, sino que, conforme a que, justamente, la pretensión busca el “ reembolso ” de lo supuestamente gastado en la adquisición de la indumentaria, cada integrante de la parte actora debió individualizar, concretamente, la cantidad y calidad de lo adquirido.
Tal omisión impide, incluso, fijar bases ciertas de liquidación.
Respecto a este extremo, la parte reclamante tenía la carga de la adecuada explicitación (art. 117 num. 4 del CGP), la que no cumplió en el caso.
Lo anterior implica, por igual, el incumplimiento de una actividad alegatoria ajustada a los deberes de veracidad, lealtad, buena fe y completitud (arts. 5 y 63 del mismo Código).
En fin, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y haciendo pie en la circunstancia de que la parte actora no planteó en forma su reclamo, es que voto por rechazar el agravio y mantener firme la desestimatoria recaída en segunda instancia.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.