Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 70/2026
Montevideo, 04 de marzo de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ FUIDIO MICHETTI, JULIO Y OTROS C/ HOY: LA CAÑADA S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-53215/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 97-111 vto., contra la sentencia definitiva Nº 23/2025 del 5 de junio de 2025 de fs. 93-96, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda conforme la fundamentación expuesta, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 97-111 vto. manifestó que le agravia la desestimatoria de la demanda pues resultó absolutamente acreditado que los comparecientes son copropietarios del 50% (16,66% cada uno) indiviso de la fracción “1 a” del campo empadronado con el Nº XX y que la demandada es propietaria en igual proporción del 50% indiviso de la fracción “2 a” empadronada con el número ZZ de la quinta sección judicial y catastral de Río Negro (antes, mayor área con el padrón Nº YY). Este punto fue resuelto en el expediente de cesación de condominio de origen contractual tramitados en autos Ficha 329/98/A, donde las partes convinieron otorgar la escritura de partición en plazo de 180 días desde la homologación del convenio al que arribaron, pactando que en caso de incumplimiento la multa sería de U$S 100.000 y acumulable con la ejecución forzada. La demandada incumplió sus obligaciones ya que los comparecientes debieron acudir a los Tribunales y solicitar la partición judicial (expediente IUE 304-181/2019), asumiendo todo el costo económico. Resultó, asimismo, acreditado que existe una deuda indivisa de contribución inmobiliaria (juicio ejecutivo tributario tramitado en IUE 317-1066/2013) por el padrón madre que al momento de esta demanda ascendía a U$S 700.000. La deuda no se puede cancelar sin consentimiento de ambas partes y ello impide la obtención del certificado especial de BPS que habilite una enajenación ni se pueden realizar movimientos de explotación, por lo que queda en el ocaso ante el desinterés contumaz de la contraria que impide a los actores disponer de su patrimonio. Ni siquiera se puede arrendar porque no se puede inscribir en el registro tal como requiere la normativa para arrendamientos rurales. Tampoco puede ponerse al día el impuesto a primaria ni el correspondiente ITP e IRPF. Recordó que la Intendencia de Río Negro no admitió el pago parcial pues se había trabado embargo genérico sobre el padrón matriz y dos embargos específicos sobre cada padrón, resultando imposible la obtención de un acuerdo con el municipio. La demandada, LA CAÑADA S.A., no tenía representante suficiente para obtener el certificado para la venta. Surge de la prueba testimonial, que no fue tenida en lo absoluto en cuenta por la sentenciante, que existieron varias propuestas de compra (incluso por U$S 6.500 la hectárea) y el negocio no se pudo completar por la situación expresada. Si el inmueble se lograra vender en la actualidad, el precio de venta sería muy inferior (a razón de U$S 2.000 menos la hectárea), lo que ocasiona un perjuicio económico muy importante.
Manifiesta que le agravia que la sentencia no hace siquiera una sola cita a la prueba testimonial. En efecto, como depusieron los testigos, lo reclamado no se trata de perjuicios no derivados únicamente de la responsabilidad contractual, pues hay una pérdida de chance. Se acreditaron los perjuicios y la pérdida de los valores de mercado, ocasionados por las acciones y omisiones de la contraria ya que esta parte no puede salir de la indivisión ni enajenar o disponer de una herencia legítima. Estimó que no se puede enmarcar la responsabilidad en contractual por la existencia de la transacción harto citada pues, además de la existencia del principio de iura novit curia (y que la calificación de las partes no obliga al juez), la propia sentencia no lo trató de tal modo ya que no dispuso de oficio la existencia de cosa juzgada ni indicó en el proceso de partición que se cumpla con la conciliación previa.
Sostuvo que los daños y perjuicios ocasionados que se reclaman resultaron absolutamente probados, sin perjuicio de ser evidentes y notorios al encontrarse los actores como rehenes de la desidia de la demandada, a quien a causa de su obrar negligente y culpable ha perjudicado enormemente a los comparecientes ya que si bien poseen en los hechos un capital considerable y significativo, no pueden disponer del mismo desde hace 26 años. Estima que los elementos de la repsonsabilidad civil (fuere contractual o extracontractual) están suficientemente acreditados y probados por los accionantes.
Estimó que el juez no está limitado a la calificación jurídica de las partes sino que puede aplicar el derecho que considere correcto siempre que se respete el principio de congruencia y el debido proceso. Recordó, además, que actualmente la doctrina y jurisprudencia uruguaya propugnan una unificación de los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, siendo una concepción que busca evolucionar y superar la tradicional dicotomía entre las figuras, con fundamento en que el fin común es resarcir al damnificado.
Por otra parte, le agravió el hecho de que en autos estamos ante derechos disponibles y hubo una admisión de los hechos conforme el art. 130 del CGP (sin perjuicio de que se probaron los daños y perjuicios reclamados). Esta parte acumuló un reclamo por responsabilidad contractual y extracontractual, lo que es legítimo; los hechos no fueron controvertidos. La demandada adeuda a los comparecientes la multa de U$S 100.000 prevista en la transacción y los daños y perjuicios padecidos que fueron admitidos al no existir oposición contraria. En la misma línea, le agravió lo que estima fue una errónea aplicación del artículo 340.4 del CGP (ya que el demandado no asistió a la audiencia preliminar).
Sostiene que la A quo ha dado un enfoque formalista a la responsabilidad e incurre en error la considerar que al no haberse ejecutado previamente la transacción judicial homologada no hay legitimidad para reclamar daños. Esto es un error de análisis de la plataforma fáctica pues el proceso de cese de condominio y partición de 2019 fue un juicio ordinario iniciado desde la conciliación antes de la prescripción de la transacción. El proceso de 2019 no subsana o cumple lo dispuesto en transacciones anteriores, sino que se inició ante el incumplimiento de la contraria. El expediente 304-181/2019 versa sobre un proceso independiente y aunque se tratara de tópicos idénticos, la única parte que puede denunciarlo es la contraria y no lo hizo; por lo que ante derechos disponibles la sede debió aplicar el art. 130 del CGP.
Agregó que, sin perjuicio de lo ya dicho en relación a los testigos, se agregó prueba documental que no fue valorada en forma legal (art. 170.2 del CGP). Los daños y perjuicios reclamados resultaron debidamente probados. Sin perjuicio, la Sede admitió en el objeto del proceso la “pérdida de chance”, por lo que claramente estamos en sede de responsabilidad extracontractual.
3) La parte demandada no evacuó el traslado de la apelación conferido pese a estar debidamente notificada en los estrados (fs. 113).
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 983/2025 del 6 de agosto de 2025 (fs. 115), se asignó esta Sala (fs. 129) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de setiembre de 2025 (fs. 129 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación, por los fundamentos que se expondrán.
II) Antecedentes .
De acuerdo a las resultancias del expediente acordonado caratulado “La Cañada SA c/ Sucesores de Julio María Fuidio Ferrari – Cesación de condominio de origen contractual”, IUE 304-329/1998, las partes arribaron a una transacción (fs. 45-50), por la que básicamente acordaron una partición extrajudicial de los bienes en común. Asimismo, se estipula una pena por incumplimiento.
Esta transacción fue homologada judicialmente por decreto Nº 2062/99.
Si bien posteriormente esta transacción fue modificada por las partes y homologada judicialmente, no se afectó la obligación principal de partición extrajudicial (fs 53-55) Nunca se llegó a cumplir, a pesar que las partes acordaron la forma de partición (97- 119) , y tampoco se procedió a su ejecución.
Por su parte, del expediente acordonado caratulado “Fuidio Michetti, julio y otros c/ La Cañada SA – Partición Judicial”, IUE 304-181/2019, se promovió por los hoy actores, la partición judicial de los bienes en común con la demandada, proceso al que no comparece la demandada, y del que se obtiene una sentencia favorable.
Sin embargo, tampoco surge que se haya promovido la ejecución de la sentencia.
Por el presente proceso, se reclaman daños y perjuicios, fundados en responsabilidad extracontractual (arts. 1319 y 1324 del CC) , a saber: deudas por tributos ante la DGI y BPS, multa por incumplimiento derivada de la transacción arribada en el expediente acordonado IUE 304-329/1998 y pérdida de la chace de realizar negocios.
III) Agravio sobre el marco jurídico.
La Sala coincide con la Sra. Juez a quo, en cuanto a que, de acuerdo al planteamiento factico descrito al demandar, los eventuales daños y perjuicios reclamados tienen origen contractual, ya que derivan del incumplimiento de una obligación preexistente.
Esta obligación nace de una transacción arribada en el año 1998, y cuyo contenido es la realización de una partición extrajudicial. En ella se prevé una pena y los eventuales daños y perjuicios que ahora se reclaman.
Sin embargo, y a pesar de haberse incluso acordado la forma de partir, luego no se llevó a cabo, ni se solicitó su ejecución forzada en vía judicial.
Posteriormente, esto es 19 años después, y de acuerdo a las resultancias del expediente acordonado IUE 304-181/2019, se decretó la partición judicial, la que tampoco se ejecutó.
A criterio de la Sala, planteada así la cuestión litigiosa, deviene imperioso decidir si el juez está habilitado a aplicar, en este caso, el “iura novit curia”.
Ciertamente el mencionado principio faculta al Oficio a variar el derecho invocado por las partes.
Este principio que se traduce como “el Tribunal conoce el Derecho”, implica que el juez de la causa puede y debe aplicar la norma jurídica que a su juicio corresponda al caso concreto, tanto en defecto de la invocada por la parte, como cuando la parte no haya invocado el derecho aplicable. (Guerra, Walter, El principio iura novit curia y el principio de congruencia en el proceso civil, en XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, p. 274).
Este principio tiene su límite en el principio de congruencia, de tal forma que en ejercicio del mismo el juez no puede invocar hechos no articulados por las partes, ni alterar su contenido, objeto o alcance de la petición (ob. cit. p. 275). En efecto, este principio regulado por el art. 198 del C.G.P., establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas..
El principio de congruencia supone la concordancia entre dos elementos, por un lado la sentencia y por otro el objeto del proceso. La observancia de este principio supone el respeto estricto de los hechos introducidos por las partes, que conforman el objeto del proceso, debiendo el juez limitarse a verificar la plataforma fáctica planteada por las partes, y resolver las peticiones formuladas por las mismas, mediante la calificación jurídica de los hechos expuestos por estas (Véscovi, De Hegedus, Klett, Cardinal, Simón y Pereira, en C.G.P. anotado, T. 6, p. 75 y ss; Landoni, Angel, C.G.P. comentado, Vol 2 B , 624 y ss).
Por su parte, el objeto del proceso se conforma con las pretensiones de todos las partes del proceso: actor, demandado y tercero.
En el Código General del Proceso Anotado, se expresa que: "...los actos procesales cuyo sustrato es la voluntad, deben ser establecidos en su significación cabal, en tanto los pronunciamientos judiciales deben recaer sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas (art. 198 CGP). Entonces, si la medida de la jurisdicción la dan, de regla, la pretensión y la defensa que delimitan el objeto del proceso, la tarea interpretativa se impone como necesaria, para fallar en una cabal consideración a lo peticionado, y respetando el principio de congruencia" (Véscovi, E. y colaboradores, T. III ps. 27 y sgtes.).
Por su parte, la teoría de la sustanciación, significa que la pretensión procesal debe contener una relación circunstanciada de los hechos relevantes de los cuales el actor, intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés. En la Obra colectiva citada anteriormente se afirma que: “El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no sólo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.” (tomo III, pág. 95).
La carga de subsumir la situación de hecho en la hipótesis normativa es un requisito necesario de toda demanda. La importancia de la enunciación de la norma en que se funda la pretensión, es destacada por la doctrina.
Corresponde tener presente que como afirman los autores del Código General del Proceso anotado : “En todo caso deben mencionarse los hechos que constituyen el supuesto jurídico de la norma cuya aplicación se pretende, de modo que las cargas impuestas al actor sean correlativas con las pesadas cargas que se imponen al demandado de “pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda” so pena de “admisión de esos hechos” (art. 130.2) (ob. cit., pág. 101).
De tal forma, que planteados los hechos es esencial proyectarlos en la norma a aplicar como forma de respaldar el reclamo pretendido. En este sentido, siguiendo a Carnelutti (citado por Véscovi y colaboradores, CGP, anotado, Tomo 3, p. 92) “tener razón o sin razón en el proceso depende de la valoración jurídica de un hecho. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal”. La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica, sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica”.
En el caso de autos, al demandar se aduce que no es posible ejecutar la transacción y/o la sentencia de partición. Pero no se acredita esta imposibilidad, lo que solo puede demostrarse al haber acudido a esa vía específica.
Así planteadas las cosas, no se trata de modificar el derecho, sino que la vía adecuada para exponer el reclamo es equivocada. En efecto, se debió recurrir a la ejecución de la transacción o en su caso de la sentencia de partición.
Esta conclusión, claramente hace innecesario el ingreso a los agravios relativos a la aplicación del art. 130 y 340.3 del CGP.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.