Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N.º 76/2026
Montevideo, 04 de marzo de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO-MEDICAMENTOS” – IUE: 2-88091/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud Pública a fs. 150-159, contra la sentencia definitiva Nº 92/2025 del 29 de setiembre de 2025 de fs. 131-146, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dr. Pablo Nieves Alallon.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, desestimándose la pretensión en su contra. Se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la parte actora el fármaco NELARABINA en un plazo máximo de 24 horas, en la forma y por el período de tiempo que sea indicado por su médico tratante. Sin especial condenación procesal en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública, quien en escrito de fs. 150-159 manifestó que le agravia primero, la inexistencia de ilegitimidad manifiesta atento a que el Ministerio de Salud Pública cumplió los cometidos que tenía a su cargo y que no actuó con ilegitimidad manifiesta, por lo que no encarta el caso en lo exigido en el artículo 1 de la Ley 16.011.
Señala que el artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud, estableciendo dos obligaciones: a.- la primera de índole normatizadora en cuanto le encomienda “ legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud” ; y b.- la segunda de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar “ gratuitamente los medios de prevención y de asistencia (…) a los indigentes y carentes de recursos suficientes” .
Agrega que, para cumplir con este cometido constitucional, el Poder Legislativo creó con el artículo 264 de la Ley N.º 17.930 del 19 de diciembre de 2005, el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS-, cuya finalidad es “ objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público - privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación. El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes ”. Por su parte, por Ley N.º 18.211 del 5 de diciembre de 2007, se reguló e instrumentó el SNIS. El artículo 45 de la Ley N.º 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones en el SNIS, lo que atribuye al Ministerio de Salud Pública la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores y el Fondo Nacional de Recursos deben proporcionar a sus usuarios, lo que se hizo efectivo con -entre otros- el dictado del Decreto N.º 265/006 del 7 de agosto de 2006, que aprobó el Formulario Terapéutico de Medicamentos; en su artículo 10 se desprende que el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, que deben ser proporcionados por los prestadores de salud se encuentran obligados a suministrar. Por su parte, el Decreto N.º 465/008 del 03 de octubre de 2008 aprobó los “Programas integrales de prestaciones” y el “Catálogo de Prestaciones” encomendado al Ministerio de Salud Pública su actualización periódica de acuerdo a la evidencia científica y la evolución demográfica.
Además, cumplió con sus obligaciones, en cuanto, dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; indicó diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; y creó un prestador de salud público -ASSE-, encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado. El cumplimiento de lo reseñado refuerza la afirmación de que no hubo ilegitimidad manifiesta.
Agregó que la condena versa sobre un medicamento no registrado y que es preceptivo que lo esté, atento al Decreto Ley N.º 15.443, el que dispone en su artículo 18 la prohibición de comercializar medicamentos no registrados. Similar solución contiene el artículo 461 de la Ley 19.355. El legislador no solo prohibió la comercialización, sino que impuso sanciones, facultando al Ministerio de Salud Pública a imponer multas, decomisar mercaderías e incluso clausurar establecimientos (artículo 19 del Decreto Ley N.º 15.443); entonces, la condena obliga al Ministerio de Salud Pública a violar la ley vigente en materia de medicamentos y a cometer las infracciones que el mismo debe sancionar. La constitucionalidad de los artículos N.º 461 de la Ley N.º 19.355 y N.º 18 del Decreto Ley N.º 15.443 ha sido recientemente confirmada por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N.º 1213/2022 del 15 de diciembre de 2022; la declaración de inconstitucionalidad sería la única forma en que podría desaplicarse la ley porque es una competencia “originaria” y “exclusiva” de la Corporación. La Sede de primera instancia entonces debió movilizar la vía procesal pertinente para que declaren a estas normas inconstitucionales. Sostuvo entonces que la sentencia no sólo incurrió en violación de poderes al desaplicar leyes sin que medie una declaración de inconstitucionalidad, sino que lo hizo en contravención a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, que en reiteradas oportunidades declaró la constitucionalidad de la normativa aplicable.
Agregó respecto a la importancia del registro de medicamentos que es un deber impuesto por el legislador y que implica, atento al artículo 5 y siguientes del Decreto N.º 324/999, la evaluación del producto, decisión cuyo eje se centra en garantizar el bienestar de los pacientes. Sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara el tratamiento con un medicamento, sin antes someter a análisis los respectivos estudios de evidencia que presentan los laboratorios, necesitándose un análisis previo de seguridad y eficacia de estos.
Le agravia además que la condena implica una vulneración al principio de igualdad ya que se ordenó se le proporcione al actor un medicamento, al que ninguna otra persona en similar situación podrá acceder en plaza, dada la prohibición de su comercialización, independientemente de los recursos que posea.
También señaló que no existe acto, hecho u omisión imputable a la autoridad estatal. El Ministerio de Salud Pública no posee la potestad de registrar medicamentos de oficio y debe aguardar a la solicitud del laboratorio que elabora o importa el producto, debiendo el particular acreditar una serie de requisitos orientados a respaldar la eficacia y seguridad del medicamento en cuestión, aportando la evidencia clínica existente sobre los beneficios para la patología que se pretende tratar, así como de los efectos adversos, lo que está previsto en la normativa.
Finalmente, agrega que el Ministerio de Salud Pública no tiene por cometido dispensar directamente medicamentos a la población, esa potestad no se la concede ni la Constitución ni la ley. A su cargo, tiene la emisión de decisiones generales que contemplan el principio de igualdad, careciendo atribuciones como órgano dispensador de medicamentos y mucho menos para hacerlo para un sujeto en particular.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 163-173, interponiendo además excepción de inconstitucionalidad.
4) Por Sentencia Nº 1367/2025 del 20/11/2025 (fs. 187-187vto.), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora. Asimismo, desestimó el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la Ley Nº 18.211 y 10 de la Ley Nº 18.335.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 449/2026 del 27 de febrero de 2026 (fs. 196), se asignó esta Sala (fs. 200) y recibidos los autos en el Tribunal el 02 de marzo de 2026 (fs. 201.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar in totum la sentencia de primera instancia por lo subsiguiente.
II) El caso versa sobre un paciente de 26 años que padece leucemia aguda linfoide. Su médico tratante en Hospital Maciel, Dra. Camila Salgueiro, indicó NELARABINA, fármaco de alto costo que no está registrado en el país y al que la parte actora no tiene posibilidades económicas de acceder.
Cabe destacar desde ya que la pretensión en autos no es que se registre el medicamento ni que se incluya el medicamento en forma genérica en el FTM ni tampoco para la específica patología de la parte actora, sino que se le suministre para el caso concreto.
En esta senda, resultan completamente trasladables al caso, en virtud de su analogía, los fundamentos que son jurisprudencia constante de esta Sala y fueran oportunamente vertidos, por ejemplo, en Sentencia N° 247/2025, donde tratando un caso análogo de solicitud de un fármaco no registrado, la Sala expuso: “se destaca lo señalado por discordia de esta redactora en Sentencia Nº 164/2020, en un caso análogo de solicitud del medicamento NIVOLUMAB, donde se expresaba: “ como se sostuvo en sentencia N° 17/2020, y más recientemente en discordia en sentencia N° 93/2020: “… I) No se comparte la tesitura adoptada por la mayoría de la Sala por los fundamentos expuestos en numerosos fallos precedentes y los que se enuncian a continuación para el caso concreto.- Así en sentencia Nº 83/2017 sostuvo que: “…, la Dra. Alicia Castro en posición que comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
“ Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro-persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional.
"De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384).” En este enfoque, se encuentra otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la Nº 396/2016, que falló en mayoría en sentido contrario a la anteriormente citada y en la que se expuso que:
“ En efecto, si bien el inc. 1 del art. 7 de la Ley No. 18.335 consagra el derecho a acceder a una atención en salud de calidad, puede sustentarse que el inc. 2 (punto impugnado) vulnera el inc. 3 del art. 44 de la Constitución. La técnica legislativa de la delegación reglamentaria es procedente, en el caso, por tratarse de un tema eminentemente técnico con una vasta casuística que, por su naturaleza, requiere constantes modificaciones que, por lógica, no son viables en la vía legislativa y sí en la reglamentaria.
“ No obstante, la norma impugnada incurre en contradicción con la Constitución.
“ El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerárselo, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.
“ Es de señalar que la citada norma superior establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
“ Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
“ Como se indicara en la Sentencia No. 696/2014, citando a su vez el Pronunciamiento No. 1.713/2010: “En efecto, la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas las medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial (art. 2)...”.
“ Sobre esa base, el Juez debe analizar la norma impugnada, así como toda la legislación en la materia, incluso decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo y Ministerio de Salud Pública, para desentrañar el espíritu de la Ley, que en ningún caso puede revelar la intención de limitar en forma alguna el acceso a la salud. Como guía interpretativa cabe destacar, además, la reciente sanción de los arts. 461 y 462 en la última Ley de Presupuesto No. 19.355, normas por las que se reglamentó en vía legal el procedimiento que debe seguir el Ministerio de Salud Pública para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas en el Formulario Terapéutico de Medicamentos. Las referidas disposiciones resultan prístinamente claras en su finalidad restrictiva respecto al derecho de acceso a la salud.
“ En efecto, la inclusión de medicamentos por el M.S.P. en el denominado “Formulario Terapéutico de Medicamentos”, deberá efectuarse conforme los principios consagrados en la legislación, en la especie, los enunciados en el propio art. 7 de la Ley No. 18.335. No obstante, ese “margen” legal previsto, y que se completará en vía administrativa, deja una “ventana” abierta para la limitación de un derecho que, por su naturaleza instrumental con el derecho a la vida, no admite la menor restricción. En este sentido, cabe recordar que esta Corporación, reiteradamente ha sostenido (cfme. Sentencia No. 1.026/2011, entre otras) el carácter no absoluto de los derechos que se enuncian en el artículo 7 de la Carta Fundamental, señalando que “... (salvo el derecho a la vida)... la Constitución confiere discrecionalidad al legislador, aunque precisamente regulada, al imponerle que, para disponer una tal limitación debe atender a razones de interés general (Sentencia No. 133/663 y Sentencia No. 152/1991, entre otras)” (cf. Sentencia No. 33/94, entre otras) (ver también Sentencias Nos. 99, 129, 131/2008).
“ En su mérito, del análisis contextual de la norma impugnada, emerge incuestionablemente que se trata de una norma regresiva, que tiende a limitar los medios médicos disponibles de prevención, tratamiento y asistencia, contradiciendo de esta forma la norma de rango superior. Limitación que, por otra parte, no responde a razones de interés general, sino meramente económicas.
“ Complementando dicha argumentación, el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique agrega que, en la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, al interrogarse sobre los criterios predominantes de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha sostenido para la declaratoria de inconstitucionalidad de las Leyes u otros actos con similar rango que contradicen los preceptos constitucionales, fueron relevados como criterios, los siguientes: a) la interpretación literal; b) antecedentes históricos y legislativos; c) método teleológico y sistemático, d) la realidad social el tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; e) el contexto normativo de la disposición que debe ser interpretada (la Constitución en su totalidad, el resto del ordenamiento jurídico, el derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos); f) la interpretación sistemática de la Constitución y el principio de ponderación; g) interpretación conforme a la Constitución; h) principio de unidad constitucional que exige una interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente; i) principio pro homine o de aplicación de la norma más favorable a los derechos de la persona. (www.cijc.org/.../Uruguay/.../Uruguay-Suprema Corte de Justicia.pdf).
“ En lo que dice relación con este último principio, Humberto Henderson en su publicación: “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” expresó:
“ Sin perjuicio de las reglas tradicionales de interpretación y aplicación de las fuentes de derecho tanto de orden interno como internacional enunciadas sucintamente, conviene subrayar que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos importa tener en cuenta una regla que está orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.
“ En el ámbito del derecho internacional, el propio artículo 31 de la Convención de Viena, permite fundamentar lo que se ha denominado o puede denominarse el principio pro homine, cada vez más aceptado por los estudiosos del derecho internacional de los derechos humanos, incluso reconocido como parte de la lógica y la principiología propias del derecho internacional de los derechos humanos.
“ En ese sentido, se ha subrayado que ‘la invocación y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados, en la doctrina acerca de la defensa judicial en derechos humanos, debido al objetivo garantista que orienta la materia’.
“ En sentido análogo se ha expresado que este principio se puede considerar como ‘[...] un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos [...] Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estará siempre a favor del hombre’.
“ En efecto, de acuerdo con el artículo 31.1 de la Convención de Viena, la interpretación debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado y es aquí donde debe recordarse que los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin, el reconocer derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los Estados como lo hace el ‘derecho de gentes’.
“ Además de lo establecido en la Convención de Viena, aplicable con carácter general en el derecho internacional, y de lo que disponen muchas constituciones nacionales, son varios los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran expresamente la regla de interpretación pro homine, tanto en el ámbito universal, como en el propio sistema interamericano de estos derechos. Sin pretender presentar una enumeración detallada y exacta de las normas internacionales, y a modo de ejemplo, se pueden citar las siguientes disposiciones de algunos de estos instrumentos internacionales de carácter universal” (www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf)...
“ Agrega que, sin perjuicio del desarrollo progresivo del derecho a la salud, característica inherente a los derechos humanos de la segunda generación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha señalado que los Estados tienen una obligación mínima básica de garantizar la satisfacción de niveles esenciales mínimos de cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto.
“ Indicando seguidamente: “Este contenido mínimo y esencial del Derecho a la Salud, es el garantizado por tal pacto, el ‘contenido mínimo del Derecho a la Salud’ que implica la garantía mínima constitucional, respecto de la cual no pueden dictarse Leyes por debajo del mismo, pero sí por encima de tal mínimo”.
“ Ahora bien. Teniendo en cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine el Estado no puede desconocer el mandato constitucional citado, derechos respecto de los cuales la Constitución no autoriza ni habilita limitación de especie alguna.
“ Es de señalar asimismo que, la persona afectada debe acreditar cuál es la enfermedad que padece y que, para su estado de evolución, corresponde proporcionar el medicamento que pretende acreditando fehacientemente su viabilidad a través de prueba idónea a tales efectos, así como que carece de recursos suficientes para cubrir los costos del tratamiento, de forma acorde al requerimiento contenido en la Carta Magna.
“ En suma, como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, los derechos establecidos en el art. 7 de la Carta -salvo el derecho a la vida- no pueden ser limitados, excepto por razones de interés general, las que no se han articulado debidamente a la hora de establecer la limitación en la norma cuestionada, lo que determina corresponda declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
“ VII) Sin perjuicio de compartir lo dicho por la mayoría, el Sr. Ministro Dr. Hounie, señala que a diferencia de lo que sostiene el Sr. Fiscal de Corte (en especial, a fs. 243 y 244 vto.), no puede deducirse que la conjunción “e” (“autorizados (...) e incluidos”) contenida en la norma significa que todos los medicamentos autorizados deban ser incorporados en el FTM, sino que lo que la norma indica es que el paciente tiene derecho a acceder a aquellos que tengan ambas calidades (que se encuentren autorizados y, a la vez, incluidos en el FTM). Así, lo deja desprovisto del derecho de acceso a aquellos medicamentos que estén autorizados, pero no incluidos en el vademécum.
“ El art. 10 de la Ley No. 18.335 es claro al respecto, así como también lo es la práctica que, a diario, se da en los tribunales con los recursos de amparo, desde que en casi todos (por no decir todos) los casos se discute sobre medicamentos autorizados por el Ministerio de Salud Pública, pero no incluidos en el vademécum.
“ Como ya lo sostuvo cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, en Sentencia identificada como SEF-0006-000173/2013: “Dicha Cartera [en referencia al Ministerio de Salud Pública] es la encargada de preservar la salud de los habitantes, bien fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias de un trámite burocrático de tal naturaleza [la inclusión en el FTM], que bien puede durar meses e, inclusive, años.
Por su parte el TAC de 7ª Turno, en reciente Sentencia Nro. 72/2018 ha sostenido en términos que se comparten: “IV) No debe olvidarse que a pesar de las limitaciones que le ha establecido la Ley No. 16.011, la acción de Amparo fue diseñada como una acción de prevalencia y acción de aplicación directa de la Constitución. Así lo había pensado la Constitución de Yucatán de 1841 en sus arts. 8º, 9º y 62 por su redactor MANUEL CRECENCIO GARCÍA REJÓN Y ALCALÁ, impulsando un instituto protectivo sin par que se incorporó en la más noble tradición latinoamericana de la tutela integral de los Derechos Humanos, cuyo espíritu y actualidad no debe desatender el Magistrado uruguayo.
El art. 44 de la Constitución Nacional, nuestro máximo referente de Valores establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1º, 2º y 4º de la Ley No. 18.211; arts. 2º, 6º, 7º, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1º de la Ley No. 18.256).
Además, el paciente tiene derecho consecuencial y reflejo, a ser tratado de la forma y dentro de lo que le prescribió su facultativo tratante. Porque si el Médico tiene derecho a prescribir el medicamento que considere más conveniente y el procedimiento diagnóstico o terapéutico que crea más acertado, en armonía con las prácticas reconocidas por la comunidad médica (art. 35 literal “a” de la Ley No. 19.286), su paciente tiene derecho a recibirlo, dentro de las prestaciones de calidad cuyo costo el Estado, en su función de garante y protector de los derechos de cada uno de los habitantes, debe velar.
Debe afirmarse y en su caso ampliarse, pero nunca impedirse, limitarse ni restringirse, la tutela que la Constitución asegura a los habitantes del Uruguay en materia de Vida, Calidad de Vida y Salud. Dentro de ello se encuentra el derecho de acceso a los tratamientos diferenciales según las necesidades de cada uno. No es óbice contra ello los posibles y eventuales costos, ni eventuales cortapisas administrativas, cuando se está atendiendo proteger los mayores fundamentales sin los cuales no se pueden disfrutar los demás, que son los Derecho a la Vida, a la Calidad de Vida, a la Salud y al mejor goce de la Salud.” Se señala en la misma sentencia que: “V) En la consideración de la problemática específica del actor (ver Considerandos III a V), eventuales limitaciones o selectividades que quieran interponerse a los derechos individuales del reclamante atendiendo a los arts. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335, 198 de la Ley No. 18.996, 448, 461, 462 y 465 de la Ley No. 19.355, a los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 265/006 y 130/017, o a las Ordenanzas del Ministerio de Salud Pública No. 882/2015, 888/2015 y 692/2016 de proceder, pierden sustento frente a la aplicación de las normas constitucionales que son autoejecutables y que tutelan el máximo bien jurídico: el derecho a la Vida y dentro de él como integrando esa prerrogativa, los derechos a la Calidad de Vida y a la Salud. No se trata de desatender normas, sino justamente de aplicar la Constitución y las más elevadas disposiciones de nuestro orden jurídico (LEIZA ZUNINO, “El Constitucionalismo del siglo XXI”, La Ley Uruguay, 2016; TOVAGLIARE Fernando - VAN ROMPAEY Leslie - BARBIERI Laura, “Aplicación directa de principios y normas constitucionales”, La Ley Uruguay, 2016; DURÁN MARTÍNEZ Augusto, “Neoconstitucionalismo y Derecho Administrativo”, La Ley Uruguay, 2012).
En tal sentido, este Tribunal reafirma su compromiso en clave de Derechos Humanos con la Vida, con la Salud y con la posibilidad de disfrutarlos dentro del máximo nivel de calidad y de dignidad que un Estado debe asegurar, lo que impone asumir sus costos y sin que ello sea un óbice para demandarlo (del Redactor, “El argumento no jurídico de la pretendida escasez de recursos financieros para oponerse a la prestación de medicamentos o tratamientos de salud, en las acciones de Amparo ante el Poder Judicial”, en “http://edgardoettlin.blogspot.com/2018/03/elargumento-no-juridico-de-lapretendida.html”). Una Justicia “pro homine et pro humana dignitate”.
Cierto es que la Suprema Corte de Justicia por mayoría no hizo lugar a la excepción planteada por el actor respecto a su planteo de inconstitucionalidad por los arts. 461 y 462 de la Ley No. 19.355, que establecen que la dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho, y que disponen las pautas para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas en el Ministerio de Salud Pública (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 728/2018, con antecedente suyo No. 125/2018; fs. 200-203). Pero estas competencias de la Cartera demandada no se discuten ni están en tela de entredicho, por lo que resuelto por la Alta Corporación sobre las normas citadas según se ha expuesto, no influye en este proceso en abordaje. En este Amparo se considera qué importancia tienen los derechos del actor C. P., y si éstos deben ser honrados o no por nuestro máximo ordenamiento jurídico de Valores, dentro del abordaje integral que merece toda persona a sus derechos de Vida, Salud, al Disfrute de una Salud de Calidad y a la Calidad de Vida, cuando éstos corren peligro actual, puntual e inminente. Si estos elevados derechos en la urgencia que les afecta no son correspondidos por el Ministerio demandado, quedará en evidencia la ingente y notoria ilegitimidad de su proceder; todo dentro de lo dispuesto por los arts. 1º y 2º de la Ley No. 16.011.” … II) En el caso concreto de autos, de una paciente de 40 años de edad, que padece la enfermedad mieloma múltiple, cuyos aspectos y procedimiento indicado se enuncian en la demanda, que no ha respondido a los tratamientos estándar y está calificada como de muy alto riesgo, conforme al informe pericial, amerita una respuesta excepcional, en el caso, a través del suministro del medicamento indicado por el profesional hematólogo tratante Dr. Pablo Muxi, “DARATUMUMAB”, por lo cual se impone la revocatoria y acogimiento de la pretensión de amparo. Y ello, considerando además que no fue estudiado el caso concreto, cuando se pone a consideración de la parte demandada MSP, y la respuesta denegatoria se funda exclusivamente en razones formales. (Véase Szafir-Cornú- Labandera “Vivir o morir”. Una cuestión económica o jurídica” en RDJC T. IV año 2016 p. 183 y ss.).
Finalmente, se comparte lo señalado por el apelante en cuanto a que la ilegitimidad manifiesta finca, además, en no brindarse la cobertura con fundamento único en razones formales, sin haberse controvertido la corrección de la prescripción médica, citando a su favor la reciente Sentencia Nro. 12/2018 del TAC de 2do. Turno. ”
III) A lo expuesto, se agrega la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1367/2025, de fecha 20 de noviembre de 2025 que con la única discordia de la Dra. Bernadette Minvielle declaró la inconstitucionalidad de las normas según solicitó la accionante, y cuyo antecedente es la Sentencia de la Corporación Nro. 75/2021 del 27 de abril de 2021, la que se dictara en virtud de una excepción de inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley N° 18.335 y 51 literal b y 45 in fine de la ley Nº 18.211, mediante la cual, con voto de los Dres. John Pérez, Tabaré Sosa y Luis Tosi -y discordia de las Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle- se declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 in fine de la Ley Nº 18.211 y se entendió que lo demás carecía de objeto en virtud del referido fallo, posición ratificada en la actual integración de la SCJ y a la que nos remitimos en honor a la brevedad.
IV) El Ministerio de Salud no controvirtió que el actor es portador de la patología ya referida, así como el alto costo del fármaco requerido y la imposibilidad económica del accionante para solventarlo.
En definitiva, el codemandado MS circunscribió su defensa a que no es dispensador de medicamentos directamente a la población, y que no incurrió ilegitimidad manifiesta porque el fármaco requerido no está en el FTM para la patología que padece el accionante.
V) En cuanto al argumento sobre la vulneración del principio de separación de poderes, este Tribunal ha tenido opinión en anteriores integraciones y en la actual al respecto. A vía de ejemplo, en la sentencia Nro. 125/2018 redactada por la Dra. Nilza Salvo, cuyos fundamentos fueron recogidos en Sentencia Nº 127/2022 dictada por la actual integración, se sostuvo: “ II) Liminarmente, en relación a la supuesta violación del principio de separación de poderes e indebida invasión de competencias técnicas y administrativas, cabe reiterar una vez más que:
“… ha aclarado este Tribunal que “cuando un juez dispone una medida de amparo que consiste en ordenar al Estado que haga o deje de hacer algo para proteger un derecho afectado, no estamos ante una interferencia indebida en la esfera de competencia de otro sistema orgánico, no se está vulnerando el principio de separación de poderes ni sustituyendo a la administración en el diseño e implementación de políticas públicas. Simplemente se ejerce la función jurisdiccional ante un conflicto individual y concreto suscitado entre el titular de un derecho fundamental y la autoridad estatal que lo desconoce”. Aquí se ha ordenado entregar un medicamento a un paciente, no incluirlo en el vademécum, y tal decisión no es hacer política sanitaria, no tiene efectos para toda la población sino para el caso concreto, y no se justifica en consideraciones de utilidad o conveniencia: es una decisión judicial de tutela efectiva de un derecho de rango constitucional que aparece ilegítimamente conculcado (Sentencia Nº145 de 20/3/13, entre otras).”
VI) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
VII) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.