Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 156/2026
18 de agosto de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, rechazó el recurso interpuesto por considerar que el mismo se limita a controvertir extemporáneamente la metodología de la liquidación formulada por la parte actora. Señala la Sala que no habiéndose oportunamente controvertido el método de cálculo utilizado en la demanda de liquidación, la controversia ensayada sobre el punto recién en apelación (más allá de que no es correcta) resulta extemporánea.
- Ficha (IUE)
- 109-40/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Plazo de interposicion del recurso de apelacion extemporánea
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 156/2026 - IUE: 109-40/2025 Montevideo, 18 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS y RESULTANDO:
El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, contra la contra la sentencia interlocutoria No 85/2026 (fs. 49/51) recaída en estos autos caratulados:
“AMARO CROSI, JAVIER SEBASTIAN - MORFIN LUCERO, HUGO GUSTAVO - FABRICIO PADRÓN, FREDERIK GABRIEL - GONZÁLEZ SORIA, RUBÉN MARCELO - FONTES BORGES, FRANCO RODRIGO - MARTA, ROBERT ANDRES - OLIVERA DA SILVA, JULIO CÉSAR y MENDOZA RODRÍGUEZ, FACUNDO NICOLÁS c/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL DE LA ARMADA - EJECUCIÓN DE SENTENCIA.”, I.U.E
109-40/2025, por las razones explicitadas en el escrito obrante a fs. 54/55.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes, habrá de rechazar el recurso interpuesto por considerar que el mismo se limita a controvertir extemporáneamente la metodología de la liquidación formulada por la parte actora.
2 - En efecto, el cuestionamiento formulado por el Ministerio demandado radicó en sostener que los integrantes de la parte actora habrían liquidado el rubro ‘diferencia en la licencia’ como si no les hubiesen pagado la licencia. Es decir, sostuvo que los actores formularon una liquidación por el total de la licencia, cuando lo que debieron liquidar era la diferencia; y solicitó al Tribunal que tome en consideración la liquidación oportunamente presentada por su parte.
3 - Ahora bien, observa el Tribunal que contrariamente a lo que parece entender el Ministerio recurrente, según surge de la liquidación obrante a fs. 2 vto. y ss., los accionantes calcularon la diferencia entre la licencia percibida (solo sobre salario mensual) y la que debieron percibir (sobre salario mensual más promedio de servicio 222).
4 - Y advierte la Sala, que la referida metodología utilizada por los accionantes en su liquidación, no fue oportunamente controvertida, con la precisión que requiere el art. 378.3 inc.
2 CGP, por el Ministerio demandado al contestar la demanda incidental pues, en dicha oportunidad el demandado no controvirtió el método de cálculo utilizado por los integrantes de la parte actora, limitándose a formular una liquidación alternativa para cada actor (excepto respecto del coactor Frederic Fabricio, respecto del cual no dedujo oposición, a pesar de que en la misma se adoptó la misma metodología usada para los restantes coacciontes).
5 - En función de lo expuesto, y no habiéndose oportunamente controvertido el método de cálculo utilizado en la demanda de liquidación, la controversia ensayada sobre el punto recién en apelación (más allá de que no es correcta) resulta extemporánea, en razón de lo cual se procederá a rechazar la apelación formulada sobre el punto.
6 - Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, este Colegiado no puede dejar de señalar que si bien la liquidación realizada por los integrantes de la parte actora puede merecer reparos, en la medida que no tomó año a año los valores históricos de las diferencias salariales (procedimiento que justifica la actualización conforme al DL 14.500) dicha circunstancia no fue objeto de controversia ni agravio alguno por parte del Ministerio demandado, y por ende se encuentra fuera del ‘campo visual’ del Tribunal que por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente.
7 - Habiendo resultado correcta la conducta procesal de la partes, no se impondrá especial condenación en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal RESUELVE:
1o - Desestimando la apelación formulada y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación. Honorarios fictos 10 B.P.C.
3o - Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.