Texto de la sentencia
Sentencia No. 62/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 4 de marzo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ABENTIN, GABRIELA c/ ABENTIN, ALEJANDRO – JUICIO EJECUTIVO – IUE 2-63704/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 49 del 29/V/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia definitiva nro. 49 del 29/V/2025 se desestimó la excepción opuesta.-
2) Que de fs. 191 a fs. 207 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Errónea valoración jurídica de la situación y desestimación de la excepción de inhabilidad de título: (a.1) no fue puesta la atención en que la parte actora omitió identificar las cuentas bancarias en las que se realizaron los depósitos a excepción de la cuenta bancaria con titular Turakey SA; (a.2) el documento presentado por la parte actora es inhábil como título ejecutivo en tanto el reconocimiento y declaración de una deuda no es fuente de obligaciones: se trató de un acuerdo que carece de relación obligacional, carece de objeto conocido en tanto la suma de dinero “es el pago de la obligación declarada no el objeto de ella” y el juez a quo confundió la obligación declarada e inexistente con la forma pactada para su cancelación; (a.3) las partes dejaron sin efecto el documento de fs. 1 a fs. 6 y continuaron relacionándose de otra forma; (a.4) las partes pactaron en el numeral 3) del acuerdo una condición resolutoria negativa y que, acaecida la misma, se extinguió el derecho: el pago del saldo de precio quedó supeditado a la inexistencia de reclamos posteriores entre las partes: la parte actora inició este juicio y promovió otro juicio contra el Sr. Alejandro Abentín por lo que se verificó ese hecho futuro e incierto; y (a.4) las partes en el numeral 4) del documento observa armonía con la precedente.-
En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la excepción opuesta.-
3) Que por providencia nro. 1597 del 18/VI/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 210 a fs. 216 compareció la Sra. Gabriela Mercedes Abentín y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) la parte demandada no desconoció ni el documento, ni el acuerdo, ni pago realizado y luego en oportunidad de sus alegatos y al interponer este recurso amplió sus consideraciones; (b) el título ejecutivo aportado detenta todos los elementos requeridos por el artículo 353 del Código General del Proceso: por el mismo la parte demandada se obligó a pagarle la suma de U$S 3.000.000 (dólares tres millones), relacionándose el cronograma de su pago; (c) el Sr. Alejandro Abentín efectuó pagos a cuenta con atrasos; (d) este acuerdo cuenta con objeto y causa radica en asunto familiar que las partes convinieron en dejar bajo reserva; (e) la parte demandada no cumplió en tiempo y forma la obligación de pagar suma de dinero asumida en dicho acuerdo y, de interpretarse que la parte actora incumplió el acuerdo, fue consecuencia del incumplimiento primigenio del accionado que la endilgó a promover acciones, las que no restan validez al título; (f) el cumplimiento primero del Sr. Alejandro Abentín, impide a éste invocar la resolución; y (g) lo estipulado en el numeral 3) del acuerdo no es una cláusula resolutoria.-
Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 1850 del 17/VII/2025 se franqueó para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 1/VIII/2025 y por providencia nro. 344 del 13/VIII/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.-
7) Que a fs. 231 compareció la parte actora y solicitó la reinscripción del embargo genérico trabado en autos.-
Por providencia nro. 26 del 11/II/2026 se ordenó la remisión de estos autos a la Sede de origen a fin de proveer escrito precedente.- Cumplido esto y remitidos nuevamente los autos, por decreto nro. 34 del 24/II/2026 se dispuso la continuación de su estudio.-
8) Que en acuerdo del día de la fecha, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de esta sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que la Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 49 del 29/V/2025; por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Compendio de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la Sra. Gabriela Mercedes Abentín promovió juicio ejecutivo común contra el Sr. Alejandro Darío Abentín en virtud del documento privado agregado de fs. 1 a fs. 6 al que calificó de título ejecutivo al amparo del artículo 353 numeral 3) del Código General del Proceso, suscrito por ambas partes y dado por reconocido conforme artículos 170 a 173 del mismo cuerpo normativo.-
2.2- Que por sentencia interlocutoria nro. 469 del 15/III/2021 (fs. 18) se trabó el embargo genérico solicitado respecto de la parte demandada y se ordenó su citación de excepciones por el plazo de diez días y, en caso de no ser opuestas, se prosiguiera la ejecución hasta hacer efectiva la suma de dinero reclamada de U$S 1.167.163 (dólares un millón ciento sesenta y siete mil ciento sesenta y tres) más intereses, a cuyo pago se condenó.-
Comunicado el embargo genérico trabado al Registro Nacional de Actos Personales por oficio nro. 186 del 25/III/2021 (fs. 19), la parte demandada fue citada de excepciones el día 5/X/2021 (fs. 29 y 30).-
2.3- Que el Sr. Alejandro Darío Abentín opuso la excepción de inhabilidad de título.-
Por sentencia definitiva nro. 49 del 29/V/2025 (fs. 177 a fs. 188) fue desestimada dicha excepción.-
La parte demandada compareció de fs. 191 a fs. 207 e interpuso recurso de apelación, el que precisamente será objeto de examen a continuación.-
III- Agravio: Desestimación de la excepción de inhabilidad de título.-
3.1- Que la parte demandada fincó su agravio en la desestimación de la excepción que opuso.- Lo fundamentó en: (a) el documento de fs. 1 a fs. 6 no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 353 del Código General del Proceso a efectos de constituir un título ejecutivo ya que solamente contiene reconocimiento y declaración de deuda por parte del Sr. Alejandro Darío Abentín pero no es fuente de obligación; (b) el acuerdo que recoge el documento carece de objeto determinado, el que las partes decidieron mantener en reserva; (c) propicia la interpretación del documento conforme los artículos 1297 y 1299 del Código Civil y, en consecuencia, blande que las partes en la Cláusula 3) del documento de fs. 1 a fs. 3 convinieron una obligación de no hacer sujeta condición resolutoria expresa en el sentido de que un nuevo reclamo por cualesquiera de las partes, cesaba el pago de cualquier saldo que pudiere existir (artículos 1407 y 1427 del Código Civil); (d) la Sra. Gabriela Mercedes Abentín dedujo otra acción contra el Sr. Alejandro Darío Abentín por lo que se verificó la condición resolutoria expresa pactada y se extinguió ipso iure la obligación de pagar el saldo de precio que gravó al Sr. Alejandro Darío Abentín; y (e) en cuanto a la contravención a la repristinación como efecto propio de la verificación de una condición resolutoria propiciado en la apelada, la Cláusula 3) debe ser interpretada en concordancia con la Cláusula 4), según la cual la violación de la privacidad convenida habilitada la imputación de las sumas de dinero que se hubiesen abonado en la forma estimada conveniente por la parte no incumplidora.-
3.2- Que sabido es que el juicio ejecutivo a fin de constituir un proceso válido, además de verificar los presupuestos procesales de carácter general, requiere la existencia un presupuesto específico, éste es: la existencia del título ejecutivo.-
Sobre qué ha de entenderse por título ejecutivo, operó una evolución.- Como señala Tarigo, tradicionalmente se planteó al respecto, si debía entenderse “… el documento que conforma la prueba del derecho de crédito del tenedor de ese documento – documento cuyos caracteres y eficacia están regulados por la ley a tales efectos – o si el título es el acto que ese documento simplemente representa, esto es, el acto jurídico (contrato de préstamo, acto administrativo, declaración unilateral de voluntad del deudor, etc.) – que tendría la particular eficacia constitutiva de otorgar al acreedor el derecho de iniciar, en caso de incumplimiento, el correspondiente proceso ejecutivo.- …” (en “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código”, Tomo IV, FCU, 2000, págs. 201-203; cfe. Couture, Eduardo en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, edit. Aniceto López, 1942, págs. 292-293).-
También se planteó la distinción: “… El título entendido en sentido sustancial, lo constituye el acto del que surge, la obligación; en cambio, en sentido formal, se refiere al instrumento que materializa o registra ese acto.- Normalmente ambos coinciden, pero podrían existir ejemplos de que no exista esa coincidencia.- …” (en “Curso de Derecho Procesal”, IUDP, Tomo IV, págs. 149-151).-
Pero, desde hace décadas la cuestión se entiende superada y, por título ejecutivo, deben ser considerados uno u otro de los documentos que enumera el artículo 353 del Código General del Proceso (Tarigo, Enrique en obra citada, pág. 202).-
3.3- Que el artículo 353 del Código General del Proceso prevé que: “Procede el proceso ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible: … 3) Instrumentos privados suscriptos por el obligado o por su representante, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 173 y numeral 4) del artículo 309, o firmados o con su firma ratificada ante escribano público que certifique la autenticidad de las mismas.- …”.-
Pues entonces, el título ejecutivo para ser tal debe consignar en alguno de los títulos establecidos en el citado artículo, la obligación de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible.-
Precisamente, el título agregado de fs. 1 a fs. 6 en base al cual la parte actora incoó en la sub-causa este juicio ejecutivo común contra el Sr. Alejandro Darío Abentín, encarta en la categoría prevista en el numeral 3) del artículo 353 del Código General del Proceso antes transcripto.-
La parte demandada en el ‘Capítulo I)-Hechos’ de su escrito de oposición de excepciones a fs. 35 no impugnó ni su existencia, ni su contenido, ni la firma del mismo cuya autoría le fue atribuida.- Por el contrario, expresamente admitió la celebración de la mentada convención.-
Analizado el mismo, se trata de un instrumento fechado el día 4/II/2016 suscripto por los Sres. Gabriela Mercedes Abentín y Alejandro Darío Abentín, cuyas firmas fueron certificadas por escribano y que también éste reconoció expresamente.- Según la Cláusula 1) del mismo (a fs. 1): “El Sr. Alejandro Darío Abentín abonará a su hermana Gabriela Mercedes Abentín por el tema familiar que los une que ellos declarar conocer y que deciden dejar en reserva, la suma total de U$S 3.000.000 (dólares tres millones), expresando esta última que una vez percibida la totalidad de dicha suma, nada tendrá que reclamar a su hermano Alejandro Darío Abentín por ningún concepto.- En la Cláusula 2), las partes convinieron la forma de pago por el Sr. Abentín de aquel importe: (1) U$S 700.000 (dólares setecientos mil) el día 15/V/2016; (2) U$S 350.000 (dólares trescientos cincuenta mil), los días: 15/V/2017, 15/V/2018, 15/V/2019 y 15/V/2020; y (3) el saldo de U$S 900.000 (dólares novecientos mil) en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de U$S 15.000 (dólares quince mil), con vencimiento de la primera el día 10/II/2016.-
3.4- Que el primer argumento en que la parte demandada basó la excepción de inhabilidad de título que interpuso es que este documento privado no es generador o no es fuente de obligación sino que solo constituye un reconocimiento y declaración de deuda por parte del accionado y por ello, entiende que no constituye título ejecutivo.-
No es ajustado lo así afirmado.-
La apelante reduce - contra legem - los títulos susceptibles de ser calificados como títulos ejecutivos conforme artículo 353 del Código General del Proceso.- Esto, en tanto solo parece calificar como tales a aquéllos que son fuente o generadores de obligaciones.- Con tal postura, el accionado se posiciona en interpretaciones superadas hace décadas, las que como se relacionó en el Considerando 3.2 ut-supra, para calificar al título ejecutivo reparaban exclusivamente en el sentido sustancial del término acotándolo a los actos o negocios de los que surge la obligación de pagar misma.- Como se destacó, ese concepto reducido del título ejecutivo evolucionó así como aquél que solo lo calificaba como tal confiriéndole un sentido o alcance formal o documental.- De esta forma, conforme artículo 353 del Código General del Proceso, se blande que son títulos ejecutivos aquéllos que el legislador califica como tales.- Y justamente, así calificó como título ejecutivo el instrumento privado del que surja la obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible.- Esto es lo que acontece con el documento privado de fs. 1 a fs. 6.- De las Cláusulas 1) y 2) de la convención obrante (fs. 1) refulge la obligación del Sr. Alejandro Darío Abentín de pagar a la Sra. Gabriela Mercedes Abentín la suma líquida de U$S 3.000.000 (dólares tres millones) y la forma pactada para su pago, en diversas cuotas, que a la fecha de presentación de la demanda habían devenido mayormente exigibles.-
Es más, la propia parte demandada tanto en su escrito de oposición de excepción como en el escrito de interposición de este recurso de apelación incurrió en miscelánea que la hace susceptible de estar comprendida por la Teoría de los Actos Propios.- Esto en tanto, si bien reiteradamente negó que el documento de fs. 1 a fs. 6 surja la obligación del Sr. Alejandro Darío Abentín de pagar suma de dinero a la Sra. Gabriela Mercedes Abentín, simultáneamente aludió a la previsión – según Cláusula 3) – a una obligación de pagar suma de dinero a su cargo sujeta a condición resolutoria e invocó expresamente los artículos 1407, 1427 del Código Civil reguladores de las obligaciones condicionales (fs. 202 a fs. 205), sin perjuicio de que en ocasiones optó por calificarla como previsión de cláusula resolutoria expresa.-
Frente a estos conceptos, este primer argumento defensivo de la parte demandada resultó devastado.- Como se indicó antes, el documento privado de fs. 1 a fs. 6 constituye instrumento privado suscripto por el Sr. Alejandro Darío Abentín reconocido del que surge obligación de pagar a la Sra. Gabriela Mercedes Abentín suma de dinero líquida y exigible y, como tal, es título ejecutivo al amparo del artículo 353 numeral 3) del Código General del Proceso.-
Por otra parte, el accionado tampoco controvirtió que no pagó a la parte actora la suma de dinero U$S 1.167.163 (dólares un millón ciento sesenta y siete mil ciento sesenta y tres) que le reclama en la sub-causa.-
3.5- Que el segundo argumento en que la parte demandada apoya la excepción de inhabilidad de título y fundamentó su agravio radica en que la obligación de pagar el saldo de dinero al que se obligó se extinguió al haberse verificado la ‘condición resolutoria expresa’ pactada entre las partes en la Cláusula 3) del documento de fs. 1 a fs. 6: no formulación de reclamos entre sí de cualquier naturaleza.- La Sra. Gabriela Mercedes Abentín formuló reclamaciones contra el accionado que efectivizó en los expedientes caratulados: (a) “Abentín, Gabriela y otro – Infracción Art 303 – nro. FSM 085641/2018” (agregado de fs. 73 a fs. 129); y (b) “Abentín, Gabriela c/ Abentín, Alejandro – Simulación – nro. 4333/2021” acordonado a estos autos.- Con ello, esgrimió que se verificó la “condición resolutoria expresa”, extinguiéndose la convención y cesó la obligación de pagar el saldo que existiere.-
La apelante arguyó no estar de acuerdo con la descalificación realizada por el juez a quo de la previsión de la Cláusula 3) a fs. 1 vto. como “condición resolutoria” en base a la no previsión de la eficacia ex nunc a propósito de aquélla.- Postula que la Cláusula 3) debe ser interpretada armónicamente con la Cláusula 4) por la que las partes estipularon que en caso de violación de privacidad o confidencialidad de la convención de marras, la contraparte de la incumplidora estará facultada a imputar las sumas de dinero abonadas en la forma que estime conveniente.-
Sabido es que los poderes del tribunal de alzada se encuentran limitados por la apelación: rige el principio “tantum devolutum quantum appellatum”, acorde al principio dispositivo vigente.- Importa que “… el agravio es la medida de la apelación … el tribunal ad quem no puede conocer fuera de los puntos recurridos … la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá, como dijimos, la medida de la apelación …”, de ahí que el artículo 253 del Código General del Proceso exija que el escrito de interposición del recurso de apelación sea fundado (Véscovi, Enrique en “Derecho Procesal”, Tomo VI, edit. Idea, 1985, págs. 110-111).-
En el caso, la parte demandada circunscribió su agravio a la descalificación de la estipulación en la Cláusula 3) de la convención a fs. 1 de una ‘condición resolutoria’ o ‘cláusula resolutoria expresa’ y, con ello, a la resolución ipso iure de la convención de fs. 1 y 2 y consecuente inexistencia del título ejecutivo invocado.-
Por tanto, en aplicación de lo expuesto en el penúltimo párrafo, este pronunciamiento se debe acotar al examen de esta argumentación.-
En la Cláusula 3) de la convención a fs. 1 vto., las partes estipularon: “Ante un nuevo reclamo de las partes entre sí, del orden que fuere, se producirá el cese inmediato del pago de cualquier saldo que existiere de los importes convenidos precedentemente; y el reclamante será responsable ante la otra por los daños y perjuicios que le causare”.-
La calificación de esta cláusula de viscosa redacción exige esfuerzo interpretativo.-
De la misma así como del texto en que está inserta, no emerge pacto de obligación de no hacer (no realización de reclamos) como obligación que grava a cada una de las partes, Sres. Abentín, sino más bien la previsión de un interés – no reclamaciones futuras por ninguna de las partes – cuya vulneración afecta la eficacia de la convención celebrada (negocio jurídico dispositivo en sentido lato).-
En la medida, que no surge el pacto de la obligación de no hacer reclamos entre sí, los Sres. Abentín no previeron que la formulación de reclamo por cualesquiera de las partes traiga consigo la resolución automática de la convención con los consecuentes efectos retroactivos (ex tunc) sino que, por el contrario, convinieron que cesa (hacia el futuro) la eficacia de la obligación de pagar asumida por el Sr. Alejandro Darío Abentín respecto de la parte actora.-
Sin perjuicio de no configurarse el presupuesto del incumplimiento de una obligación pactada, en la cláusula 3) tampoco aparece como la previsión de una condición resolutoria, justamente (como bien apuntó el juez a quo) las partes no establecieron que la verificación de la conducta contemplada – reclamación – traiga aparejada la resolución de la convención sino solo el cese del pago del saldo de suma de dinero que pudiere existir a la fecha (cfe. Gamarra, Jorge Luis en “Obligaciones y Cuasicontratos”, FCU, 2014, págs. 201-235).-
Ante este panorama, de no encartar la estipulación en las categorías referidas e invocadas por el apelante, la previsión de la Cláusula 3) de marras se yergue como requisito voluntario de eficacia incluido por las partes, Sres. Abentín, en convención paritaria en ejercicio de su poder normativo negocial.- Por consiguiente, en la especie la convención de fs. 1 y 2 es válida y eficaz; “… únicamente ocurre que mediante el ejercicio del poder normativo las partes determinan la forma de ser de tal eficacia, prescindiendo en mayor o menor medida del régimen legal, o efectuando previsiones propias no vinculadas a ninguna norma supletoria por faltar éstas.- …” (Cafaro, Eugenio y Carnelli, Santiago en “Eficacia Contractual”, FCU, 1996, págs. 47-49).-
No se comparte apreciación de la parte demandada en el sentido de hacer extensible, en caso de verificación reclamación por alguna de las partes a la contraria, la consecuencia convenida por los Sres. Abentín en la Cláusula 4) para la hipótesis de que alguno de ellos vulnerara la privacidad o confidencialidad de ese acuerdo de fs. 1 y 2.-
Como se destacó en el párrafo tercero de este Considerando 3.5, la Sala debe acotarse al agravio formulado por el apelante.- Éste no incluyó entre los fundamentos de su agravio en su escrito de interposición del recurso de apelación que la Sra. Gabriela Abentín hubiese vulnerado la confidencialidad o privacidad de la convención de fs. 1 y 2.- Sólo lo circunscribió a la descalificación de la Cláusula 3) como cláusula o condición resolutoria y a la formulación por la agonista de reclamación contra el accionado.-
Entonces, sin perjuicio de que la interpretación de una convención debe realizarse en forma lógico-racional, se entiende que no procede traspolar la consecuencia negativa prevista para el caso de verificación de determinada conducta – en la especie, violación de la privacidad o confidencialidad de la convención de fs. 1 y 2 – a supuesto diverso para el cual las partes no la convinieron.- Esta interpretación incluso es la realizada por el propio Sr. Alejandro Abentín, ya que según afirmó una vez que le fue formulada por la Sra. Gabriela Abentín lo que dijo ser una reclamación, cesó de cumplir con el pago de las cuotas pactadas en la convención de fs. 1 y 2, más no le reclamó repristinación del dinero que otrora le había abonado.-
A continuación corresponde examinar si la Cláusula 3) fue o no puesta en andamiaje.-
La parte demandada aseguró que la Sra. Gabriela Mercedes Abentín le formuló reclamaciones que se canalizaron en dos expedientes judiciales tramitados ante órganos jurisdiccionales de la República Argentina, que son:
(1) la tramitada en autos “Abentín, Gabriela Mercedes y otro – Infracción Art 303 – Expediente nro. FSM 085641/2018”, copias agregadas de fs. 73 a fs. 129; y (2) la tramitada en autos “Abentín, Graciela Mercedes c/ Abentín, Alejandro Darío y otros – Simulación – Expediente nro. 4333/2021”, copia acordonada a estos autos.-
La causa individualizada con el numeral (1), no constituyó reclamación realizada por la Sra. Gabriela Mercedes Abentín, por lo que ha de ser excluida por no encartar en conducta tipificada en la Cláusula 3).-
La causa individualizada con el numeral (2), supone la deducción de acción simulatoria por parte de la Sra. Gabriela Abentín contra la parte demandada.- La fecha de promoción resultó ser el 5/V/2021.- Ergo, esta importa la verificación de conducta contemplada en la Cláusula 3).-
Sin embargo, del sub-exánime emerge que a solicitud de la agonista con fecha 11/II/2021 fue intimado el Sr. Alejandro Abentín al pago de la suma de U$S 1.167.163 (dólares un millón ciento sesenta y siete mil ciento sesenta y tres) más ilíquidos (fs. 11) y con fecha 12/III/2021 (fs. 17 vto.) fue presentada la demanda ejecutiva en cuestión.-
Frente a esto, el incumplimiento de la obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible por parte del Sr. Alejandro Darío Abentín aconteció con anterioridad a la fecha en que la Sra. Gabriela Mercedes Abentín incoó en su contra acción simulatoria.-
Entonces, ambas partes incumplieron la convención.-
Ante estos incumplimientos es posible aplicar el criterio cronológico o temporal, utilizado en materia contractual para el caso de incumplimientos recíprocos.- Según éste, “… importa quien ha incumplido primero, ya que el otro contratante no puede ser en ese caso considerado incumplidor, por quedar amparado en la excepción de contrato no cumplido”.- También puede ocurrirse a los criterios de causalidad y proporcionalidad en función de la importancia causal en el fracaso contractual y entidad del incumplimiento en proporción al incumplimiento primero (cfe. De Cores, Carlos en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil”, Año VI, Tomo VI, FCU, págs. 103-109).-
Aplicados estos criterios, resulta que fue el Sr. Alejandro Abentín quien primeramente incumplió su obligación al no controvertir lo afirmado por la parte actora en el numeral 4) de su escrito de demanda a fs. 15 vto., de que no ha pago las sumas de dinero devenidas exigibles desde el 15/V/2017 (numeral 4) vto.), respecto de las que fue incurso en mora el 11/II/2021.- A su vez, según criterio causal reporta ser un incumplimiento de entidad, por la suma de U$S 1.167.163 (dólares un millón ciento sesenta y siete mil ciento sesenta y tres).- A aquélla fecha, la convención de fs. 1 y 2 era eficaz.- Dicha convención también era eficaz a la fecha de presentación de la demanda de obrados.- El incumplimiento definitivo de la Sra. Gabriela Abentín operó posteriormente a todo esto, el 5/V/2021.-
Por lo anterior, se entiende que siendo el negocio jurídico de fs. 1 y 2 eficaz a la promoción de la demanda; no prospera tampoco la excepción de inhabilidad de título en base a este argumento ensayado.-
IV- Comentario, no agravio.-
4.1- Que la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 197 vto. hizo referencia a: (A) que al juez a quo no le llamó la atención la falta de mención por la parte actora de las cuentas bancarias en las que se efectivizaron los pagos; y (B) el juez a quo no refirió a la Cláusula 2) de la convención de fs. 1 y 2 por la cual la Sra. Gabriela Mercedes Abentín debió abrir una cuenta bancaria en el BROU, cuyo número y demás datos habría de aportar al accionado, en la que efectuaría éste los pagos convenidos.-
4.2- Que como se indicó en el Considerando III anterior, el artículo 253.1 del Código General del Proceso exige que el escrito de interposición del recurso de apelación debe ser fundado.- Esto, en cuanto la expresión de agravios es la que limita el contenido de la segunda instancia (artículo 257 del mismo cuerpo normativo).-
“En general se entiende que la expresión de agravios consiste en una “crítica concreta y razonada” de la sentencia impugnada, …” (Perera, Jorge en “Apelación y Segunda Instancia”, 3ª edición, AMF, págs. 54-63).-
4.3- Que aposta de lo referido en el numeral 4.1 anterior, el accionado no efectuó ningún análisis crítico de la sentencia.- Por el contrario, se limitó a manifestar esa disconformidad, más bien un comentario de lo que entiende que omitió examinarse en la hostigada.- Empero, un comentario o mera expresión de disconformidad, no es un agravio.-
Sin perjuicio, la omisión de individualización de las cuentas bancarias en que se efectivizaron los depósitos por pago de deuda por parte del Sr. Alejandro Abentín, resultan anodinos en tanto la parte actora afirmó que recibió esos pagos que sí hizo la parte demandada y éste no los controvirtió e incluso admitió no haber pago la suma de dinero cuya satisfacción pretende la agonista.-
Por igual razón, también carece de incidencia un eventual análisis de la Cláusula 2).-
V- Condenas causídicas.-
5.1- Que para el juicio ejecutivo el régimen legal de las condenaciones causídicas se encuentra reglado por los artículos 56 y 358.4 del Código General del Proceso.-
5.2- Que en la medida que la pretensión ejecutiva deducida no fue desestimada, se impone aplicar el régimen general previsto en el artículo 358.4 inciso 1º del Código General del Proceso, recayendo la condena en costas y costos de la instancia en la parte demandada.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 130, 137, 139 a 142, 170 a 173, 198, 253, 257, 261, 353 numeral 3) del Código General del Proceso; artículos 1246, 1407, 1427 del Código Civil; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 49 del 29/V/2025.-
Condénase a la parte demandada en costas y costos en la instancia.-
Tratándose las actuaciones acordonadas de copias de expediente que constituye la respuesta a exhorto librado en autos, incorpóranse a éstos; dejándose constancia de lo así ordenado.-
Atento al tiempo transcurrido y no constando de que se haya estampado en el documento de fs. 1 a fs. 6 desglosado constancia de la presentación para su ejecución; devuélvase por la parte actora el mismo con las formalidades de estilo.- Cumplido, en caso de lucir la constancia antedicha, efectúese y déjese nota de ello en autos.-
Honorarios fictos cinco Bases de Prestación y Contribución.-
Notifíquese en el domicilio.-
Cumplido, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.