Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 155/2026 - IUE: 31-27/2026 Montevideo, 18 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "CARPINTIERI LAGOS, MARÍA ESTHER y RAMOS CARPINTIERI, LAURA SILVANA - RECURSO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO-" IUE 31-27/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria N° 4429/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15° turno, Dr. Pablo Nieves.
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, el Magistrado actuante:
(i) admitió la comparecencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) como legitimado pasivo (con interés procesal) en el proceso principal, que promovieron las apelantes para la adquisición por el modo prescripción del padrón N°
93.391 (IUE 2-3132/2023); (ii) admitió la prueba documental aportada por la ANEP, así como también la solicitada por oficio (remisión de expedientes o en su defecto testimonios de los mismos) y testimonial ofrecida (José Luis Bertolini); y (iii) otorgó un plazo de diez días a la parte actora o litigantes (que tengan conocimiento), para que denuncien la identidad de los ocupantes de las viviendas ubicadas dentro del padrón objeto a prescribir, con números de puertas: 2010, 2012 y 2016 (fs. 401- 408).
2- Dictada la hostilizada fuera de audiencia, se notificó a las partes a domicilio.
Comparecieron las actoras e interpusieron el recurso de apelación que nos ocupa, según fundamentos dados en escrito que obra a fs. 429- 432.
Sustanciada la impugnación en legal forma, la ANEP evacuó el traslado conferido abogando por la confirmación de la recurrida (fs. 460- 462 vto.); y por contrario, el Defensor de Oficio (designado en el principal), abogó por su revocatoria, compartiendo en lo esencial los fundamentos de la apelación.
3- Los agravios de la apelante están encaminados a cuestionar: (i) la comparecencia extemporánea de la ANEP, por haberse presentado a más de un año de vencido el término del emplazamiento por edictos (Diario Oficial, El Redactor y en el Sistema del Poder Judicial); (ii) señalan que en el proceso se presentaron los Sres. Juan Carlos y José Méndez Zilly (presuntos herederos del bien), y también se opusieron al ingreso de la ANEP, así como también se opuso el Defensor de Oficio, quien representa a "todos los no comparecientes" que pudieran tener derechos en el padrón; (iii) refieren que no surge del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, que la ANEP haya sido declarada heredera, ni sea propietaria del bien objeto de autos, habiendo incumplido con la carga impuesta por el art.17 numerales 1° y 6° de la ley
16.871, por lo tanto, su parte no tenía porqué notificar al organismo en forma personal del proceso de prescripción iniciado; (iv) señalan que no es lo mismo "estar a derecho" que "ser parte", y que los interesados pueden comparecer, aun a destiempo, como legitimados pasivos en el proceso, pero no se puede perder de vista que precluyó su oportunidad procesal para producir prueba.
4- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la decisión impugnada, por compartir sus fundamentos según dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
5- Sin perjuicio del resumen de agravios realizados supra, la Sala entiende relevante en la alzada destacar, que a modo de conclusión, en el numeral vii) la apelante manifiesta: "Por lo expuesto es que esta parte no se opone a la participación de ANEP como interesado en el proceso, pero sin posibilidad de ofrecer ni diligenciar nueva prueba...".
6- Así, el objeto de la alzada se limita en lo esencial a decidir si la ANEP puede ofrecer y diligenciar prueba, teniendo presente su comparecencia extemporánea, por no haberse presentado en el término del emplazamiento genérico por edictos, hecho éste no controvertido.
7- Ahora bien, no puede desconocer la apelante que la ANEP para poder acreditar su "interés en el proceso" y colocarse como legitimado pasivo, debía acreditar necesariamente la calidad de heredera a título universal declarada en los autos caratulados "DUBINI ALVAREZ, RUTH ELCIE -HERENCIA YACENTE-" IUE 2-47064/2012.
Por tal motivo, en su primera comparecencia adjuntó el certificado de resultancias de autos (CRA a fs. 302), del cual surge que fue declarado heredero -en la sucesión de Ruth Elcie Dubini Álvarez (bajo beneficio de inventario)-, al Estado, en la persona pública de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
En dicha instancia, el a quo solicitó informe a la Oficina Actuaria, y la misma realizó una serie de observaciones y solicitó información registral. A partir de entonces, la ANEP compareció adjuntando la documental que luce agregada a fs. 334 y ss. que refiere a distintas actuaciones realizadas por su parte, todas relacionadas al bien de autos, y que hacen a su legitimación pasiva e interés en la causa.
El Tribunal no soslaya que la ANEP no actuó en la ocasión con la diligencia debida, pues tal como releva la recurrida, no inscribió el CRA en el Registro respectivo, para acreditar frente a terceros el dominio sobre el bien heredado.
De haber actuado con la diligencia debida, hubiese surgido de la información registral que era ANEP la titular del bien, y en tal caso, se la tendría que haber emplazado personalmente, y no quedar comprendida en el emplazamiento genérico por edictos.
8- Ahora bien, la Sala tampoco puede soslayar que de las actuaciones administrativas agregadas, surge que la ANEP -por intermedio de una funcionaria del Dpto. de Administración-, realizó el día 16 de diciembre de 2013 una inspección ocular en el padrón objeto a prescribir; y consta en el acta realizada, que en la "casa 2014" fue atendida por quien dijo ser Esther Carpintieri (coactora), quien declaró que vive en el bien desde hace más de 30 años.
Asimismo la funcionaria dejó constancia que en el padrón N° 93.391 hay cinco casas (números 2010, 2012, 2014, 2016 y 2018), algunas con ocupantes, otras no (por lo menos al momento de la inspección) y se adjuntaron registros fotográficos.
9- Habida cuenta lo anterior, se comparte con el Magistrado actuante que la coactora Esther Carpintieri conocía actuaciones de la ANEP respecto del inmueble a prescribir, debiéndose presumir tal entendimiento del contenido del acta de inspección ocular, documento público no impugnado.
Por lo tanto, se presume (razonablemente) que la coactora conocía que la ANEP "tenía un interés" en el padrón, y debió ser emplazada personalmente, sin perjuicio de la razón o sinrazón sobre el fondo del asunto a dilucidar en el proceso principal, como muy bien lo señaló el a quo.
10- De otro lado, por la comparecencia de la ANEP, fue que el tribunal tuvo conocimiento de que en el padrón hay más viviendas que las declaradas, y personas ocupando las mismas (distintas de las coactoras); por tal motivo, la recurrida otorgó un plazo de 10 días a los litigantes para que aporten datos de los ocupantes a fin de ser emplazados personalmente, pues se podría tratar de personas "interesadas en el proceso" (art. 24. 9 del CGP).
11- Tal dispositivo no fue objeto de agravio. Y esas construcciones y ocupantes debieron ser denunciados por las coactoras desde el inicio (en la demanda), pues, la pretensión principal es respecto de todo el padrón N° 93.391.
12- Por todo lo manifestado, la Sala comparte con el tribunal a quo el ingreso al proceso de la ANEP como legitimado pasivo con interés en la causa, la agregación de la documental aportada y el diligenciamiento de la prueba solicitada por oficio (remisión de expedientes que refieren a actuaciones vinculadas al padrón de autos) y testimonial ofrecida (persona que denunció la herencia yacente).
13- La decisión se impone en cumplimiento de los arts. 24. 4 y 25. 2 del CGP (citadas en la recurrida); así como en lo dispuesto en el art. 5 del CGP, el cual preceptúa que las partes y el tribunal "deben ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.."; así como también el legislador le impone al tribunal el deber de "impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria".
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada; sin especial condena procesal.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.