Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GARCÍA PIZURNA, CARLOS C/ ASSE – HOSPITAL DE CARMELO – COBRO DE PESOS” IUE: 2-99067/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 8/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, Dra. Judith Álvarez Cabrera.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 22 de mayo de 2025 (fojas 117 - 123), en lo que interesa a la instancia se falló:
“Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito condénase a ASSE a pagar al actor las diferencias salariales pretendidas por el no pago de la partida "incentivo de Salud Mental" establecida en laResoluciónN°791/2019, e incidencia en el aguinaldo, difiriéndose el quantum debido, al proceso incidental (art. 378 del C.G.P.), según las bases establecidas y en la forma dispuesta en el Considerando VIII.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, interponiendo recurso de apelación en escrito de fs. 125–128, agraviándose, en lo sustancial, por la condena al pago del incentivo de “Salud Mental”. Alega que la Sentencia efectuó una errónea e incompleta interpretación de la Resolución n.º 791/2019, la cual -a su juicio- se refiere exclusivamente a los equipos de salud mental de ASSE y no a todos los funcionarios que se desempeñan en el área. Sostiene que los considerandos del acto administrativo delimitan su alcance al análisis del pago de incentivos por Rubro O “a los Equipos de Salud Mental de todo el país”, por lo que los funcionarios que no integran formalmente dichos equipos quedan excluidos de su aplicación.
Entiende que su postura fue acreditada con en el testimonio del Cr. Alfonso Rodríguez, Director del Área Financiera de Recursos Humanos y partícipe en la elaboración de la resolución, quien explicó que ésta unificó normas anteriores y fijó los montos del complemento, precisando que los equipos de salud mental son estructuras multidisciplinarias e interdisciplinarias bajo coordinación de la Dirección de Salud Mental.
Aduce, además, que la jurisprudencia citada por la Sede, Sentencia N.º 117/2025 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3.º Turno, resulta inaplicable, ya que en aquel caso se acreditó la efectiva integración de la actora a un equipo de salud mental mediante actuaciones administrativas, informes y testimonios concordantes, lo que motivó la aplicación de la teoría de los actos propios, circunstancias que no concurren en autos.
Sostiene que el actor no probó integrar el equipo de salud mental del Hospital de Carmelo, extremo expresamente controvertido por ASSE, y que la referencia efectuada por la Jueza al espíritu de la Ley N.º 19.529 de Salud Mental carece de pertinencia al no haberse demostrado dicha pertenencia.
Finalmente, considera inaplicable la teoría del acto propio, por cuanto la inclusión del cargo del actor en un listado general no implica su efectiva integración a un equipo de salud mental, solicitando en mérito a ello la revocación de la Sentencia y el rechazo íntegro de la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 131 - 151 comparece el accionante y, evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que la interpretación efectuada por la Sede es ajustada a derecho y a la realidad funcional. Afirma que el actor desempeña efectivamente tareas propias del área de salud mental en el primer nivel de atención, por lo que corresponde la aplicación del principio constitucional de “igual tarea, igual remuneración” (artículo 8 de la Constitución), así como del artículo 54, que impone atender a las funciones efectivamente realizadas.
Argumenta que la Resolución Nº 791/2019 amplió el alcance del incentivo a todas las unidades ejecutoras del área, sin distinguir niveles de atención, y que la negativa de la Administración obedece a razones presupuestales más que jurídicas.
Invoca además la teoría del acto propio, al entender que ASSE ha actuado con contradicción frente a su conducta en otros casos análogos, y que la negativa vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la justa remuneración.
Agrega jurisprudencia que respalda su posición.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 152), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 157 vuelto), pasando los autos a estudio el 15 de setiembre de 2025 (fs. 159), culminado el cual, en sesión del 2 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Consta en autos los períodos en los cuales el Tribunal estuvo desintegrado por licencia reglamentaria de la Dra. Gabriela Rodríguez, desde el 22 al 26 de setiembre de 2025 y por licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder, desde el 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, en los términos y por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. Carlos José García Pizurnia contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), Unidad Ejecutora 36 – Hospital de Carmelo, quien planteó demanda de cobro de pesos por diferencias salariales, reclamando el cobro del incentivo de Salud Mental, con incidencia en el aguinaldo y solicitud de condena de futuro para el pago continuo del beneficio mientras subsista la relación funcional. El actor, licenciado en Psicología, funcionario de ASSE desde el año 2009, con cargo de Técnico IV, Escalafón A, Grado 7 y 24 horas semanales, fundamentó su pretensión en la Resolución n.º 791/2019 del Directorio de ASSE, que incluyó expresamente el cargo de psicólogo en el régimen de incentivos de Salud Mental, sin que la Administración diera cumplimiento a su propio acto. Expuso que desde el año 2011 integra el equipo de salud mental del Hospital de Carmelo, desempeñando tareas asistenciales, preventivas y de coordinación interinstitucional propias del área: atención clínica y psicoterapia, intervención en crisis, abordaje de intentos de autoeliminación y otras problemáticas psicológicas, asistencia a víctimas de violencia y abuso, participación en equipos de violencia basada en género, en el programa de interrupción voluntaria del embarazo y en actividades comunitarias de promoción y prevención de la salud mental. Señaló que dichas funciones se desarrollan en articulación con psiquiatría, medicina familiar, pediatría, ginecología, enfermería, MIDES, INAU, MSP y el Poder Judicial. Reclamó el pago de las sumas adeudadas por ese concepto desde junio de 2019 a setiembre de 2023, cuyo monto total, incluidos reajustes e incidencia en el aguinaldo, asciende a $ 1.348.678, más reajustes e intereses legales, alegando que la negativa de la Administración vulnera su derecho a la justa remuneración y contraviene el principio de buena fe, al desconocer un acto administrativo firme y favorable al funcionario.
La parte demandada, ASSE, contestó la demanda y opuso excepción de prescripción, fundada en el artículo 8 de la Ley N.º 16.226, que fija en cuatro años el plazo para reclamar créditos por remuneraciones, por lo que solicitó la prescripción de toda reclamación anterior al 31 de julio de 2020, fecha de notificación del emplazamiento.
Contestó la demanda controvirtiendo los hechos, alegaciones y fundamentos de la demanda, sosteniendo que la Resolución del Directorio de ASSE N.º 791/2019 no ampara la pretensión del actor. Argumentó que dicho acto administrativo tiene alcance restrictivo, circunscrito a los Equipos de Salud Mental formalmente integrados y bajo coordinación de la Dirección de Salud Mental, no comprendiendo a todos los funcionarios del área. Añadió que el actor no integra ningún equipo de esa naturaleza, por lo que no le corresponde percibir el incentivo reclamado. Cuestionó la liquidación efectuada, oponiéndose a los montos y reiteró la prescripción parcial de los rubros reclamados. Subsidiariamente, planteó que, de admitirse el reclamo, debían aplicarse los descuentos legales y rechazarse la condena a futuro, por no ajustarse a derecho conforme al artículo 11.3.2 del CGP.
III.
En el caso, el actor no acreditó el hecho en que fundó su pretensión que fue, conforme expresa en su libelo inicial a fs. 24: ser parte del equipo de salud mental del Hospital de Carmelo.
No existe Equipo de salud mental en dicho Hospital, conforme lo alegó la demandada y lo corroboró el testigo deponente en autos.
Asiste razón a la demandada cuando refiere que los Vistos de la resolución enmarcan su contenido y, en los Vistos de la Resolución Nº 791/2019 de mayo de 2019, se expresa: “pago por Rubro 0 de los incentivos correspondientes a los Equipos de Salud Mental de todo el país”.
Por consiguiente, el incentivo tiene que ver con cumplir tareas en unidades ejecutoras prestadoras de servicios en el área de salud mental denominados Equipos de Salud Mental y dichos Equipos no existen en el Hospital donde el actor presta funciones, lo que conduce a la desestimatoria de su pretensión.
IV.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Revócase la sentencia impugnada, desestimándose la demanda entablada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -Dra. Analía García Obregón -Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.