Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTRO – RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL”; IUE: 2-75709/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva No. 24/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Ana María Guzmán Emmerich.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 9 de abril de 2025 (fojas 383 - 392), en lo que interesa a la instancia se falló:
“Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando in solidum a CASMU y al Dr. BB a abonar por concepto de daño moral a la Sra. AA y al Sr. CC la suma de U$S 4.000 (cuatro mil dólares americanos) a cada uno, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de su efectivo pago.
Al resto de las pretensiones deducidas no se hace lugar.”
II.
Contra dicha decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, en escrito agregado a fojas 393-395, manifestando su disconformidad, en lo sustancial, por haberse limitado la responsabilidad del médico y de la institución de salud al defecto en el consentimiento informado, sin contemplar la negligencia en la atención médica. Alegan que existió una grave omisión al no disponer el inmediato traslado de DD al CTI pediátrico del Hospital Evangélico, traslado que ya se encontraba reservado, acordado e informado a los padres. Sostienen que dicha omisión, sumada a las complicaciones intraoperatorias derivadas de la rotura de la vena cava en dos oportunidades, redujo de manera significativa las posibilidades de sobrevida de su hijo. Agregan, que la decisión de no concretar el traslado contradice lo establecido en el informe pericial, que había señalado como preferente la atención postoperatoria en un CTI pediátrico.
Asimismo, se agravian por considerar insuficiente el monto de la indemnización fijada por daño moral, el cual no se corresponde con el profundo dolor y sufrimiento generados por la pérdida de un hijo. Expresan que el monto otorgado se aparta de lo solicitado en la demanda, en la que reclamaron U$S 120.000 para ambos padres. Añaden, además, que la sentencia no hizo lugar al daño moral reclamado en favor de los hermanos de DD: EE y FF, pese a que entienden fue acreditado en autos.
En mérito a lo expuesto, solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se acoja la pretensión en los términos planteados en la demanda.
III.
A fs. 397–402 comparece el codemandado BB, e interpone recurso de apelación, agraviándose por la valoración de la prueba realizada en el primer grado respecto a la inexistencia del consentimiento informado. Sostiene que no incurrió en omisión alguna, ya que entregó a los padres con la antelación necesaria el formulario respectivo, no teniendo el deber de dejar constancia de ello en la historia clínica, obligación que correspondía a la mutualista como responsable de su custodia. No incurrió en ningún comportamiento reprochable en la asistencia brindada al niño, cumpliendoExpresó el perito que este tumor maligno que presentaba el paciente evidenciaba tres factores de riesgo: el compromiso de estructuras vitales, en el caso, vasos sanguíneos (aorta y cava); la catalogación anatomopatológica y la edad del paciente, “lo que determinaba una sobrevida libre de enfermedad a 5 años de 50%, y específicamente a la hora de operar un riesgo quirúrgico alto con la complicación más frecuente de sangrado, hecho que acaeció en el paciente” con el deber de información previo al procedimiento.
Asimismo, cuestiona la aplicación de la tesis de la “fuente autónoma de responsabilidad” vinculada a la falta de consentimiento informado, señalando que bajo esa postura se lo condena aun cuando su actuación se hubiera desarrollado sin culpa.
Considera que corresponde revocar la condena impuesta por no relevarse elementos atributivos de responsabilidad; resulta insostenible la condena por un incumplimiento que no existió, destacando que la imposibilidad de probar tal extremo corresponde a la co demandada (CASMU), la cual no aportó elementos suficientes, dificultando su defensa.
Le agravia la condena solidaria impuesta, señalando que no existe norma que establezca la solidaridad de la obligación en este caso, y que, ante la falta de disposición expresa, el principio general es la división de la responsabilidad. En consecuencia, sostiene que debe atenderse a la particularidad de la participación de cada sujeto interviniente en el hecho dañoso y valorar su eventual responsabilidad de manera independiente.
Solicita al Tribunal que revoque la sentencia impugnada y desestime íntegramente la demanda, por entender que la condena carece de sustento fáctico y jurídico.
IV.
A fs. 405 – 409, comparece CASMU IAMPP, interponiendo recurso de apelación, agraviándose por la errónea valoración de la prueba, en particular respecto a la existencia del consentimiento informado, a pesar de la admisión de la parte accionante de haberlo firmado. Entiende que los padres fueron informados en detalle de la necesidad y los riesgos que implicaba la cirugía, al contrario de lo sostenido por la sentenciante.
Sostiene que no se probó la existencia de un nexo causal entre los actos médicos realizados y el fallecimiento del paciente, destacando que para configurar responsabilidad es necesario acreditar una relación directa de causa y efecto, lo que a su criterio no ocurrió; el personal médico actuó en todo momento conforme a la lex artis, de modo que no puede atribuirse negligencia alguna en el diagnóstico ni en el tratamiento brindado, por lo que solicita se desestime la demanda en todos sus términos.
V.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 414 - 418 comparecen los accionantes evacuando los traslados respectivos.
Expresaron, respecto a la apelación de CASMU, que no es cierto que hubieran sido informados (los padres de DD) de todos los riesgos implicados, habiendo realizado la sentenciante una correcta valoración de la prueba. El formulario entregado el mismo día de la operación referente a la anestesia, no importó una correcta explicación de los riesgos existentes y que DD podría morir por lo delicado de la cirugía. La omisión de recabar debidamente el consentimiento informado por el Dr. BB, cercenó la libertad de decidir si enfrentarse a un procedimiento con riesgo de muerte o procurar otras alternativas para tratar la enfermedad; o vivir más tiempo con su hijo.
Con relación a la apelación del Dr. BB expresaron que no es verdad que hubieran admitido haber sido informados, la firma del formulario que les fue entregado no implica que se les explicaran los riesgos de la cirugía y particularmente el riesgo de muerte. Al igual que la co demandada Casmu, intenta trasladar a los padres la obligación de informarse sobre los riesgos, cuando era obligación del cirujano interviniente.
VI.
A fs. 421 y 423 a 427, comparece el Dr. BB, evacuando los traslados conferidos expresa que ya interpuso su propio recurso de apelación contra la sentencia recurrida,compartiendo en todos sus términos los argumentos expuestos por CASMU en su recurrencia.
En relación al recurso presentado por la parte actora, considera que el mismo es inadmisible, por cuanto se limita a reiterar los argumentos de la demanda inicial sin desarrollar agravios concretos ni formular una crítica a los fundamentos de la sentencia impugnada. La pretensión de incrementar la indemnización es errónea, dado que la condena no se fundó en el fallecimiento del paciente sino en la falta de consentimiento informado, lo que excluye la posibilidad de un aumento con base en aquella circunstancia.
En definitiva, solicita que se desestime el recurso de apelación de la actora y que se revoque la sentencia, haciéndose lugar a la apelación que ya había interpuesto.
VII.
La codemandada CASMU, compareció de fs. 429 a 432, evacuando los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el codemandado, Dr. BB, adhiriéndose a los argumentos de este último y oponiéndose a los de la primera.
En cuanto al recurso de apelación del Dr. BB, señala que sus agravios respecto a la sentencia son plenamente compartibles, reforzando así la posición conjunta de ambos codemandados y coincidiendo en que la condena basada en un defecto o inexistencia de consentimiento informado es errónea, la prueba sobre este punto fue valorada incorrectamente. Reitera que la recurrida aplicó de manera incorrecta la normativa sobre la "configuración autónoma de responsabilidad", que es independiente del nexo causal entre la actuación médica y el daño. Entiende que no se acreditó que la actuación médica causó el daño, por lo que la condena se basó en un tecnicismo legal que considera mal aplicado.
Respecto al recurso de la parte actora, el agravio que funda en relación con el monto de la indemnización por daño moral es erróneo, pues la sentencia de primera instancia no atribuyó la responsabilidad por la muerte del niño, sino por la falta de un consentimiento informado que impidió a los padres tomar una decisión consciente sobre la cirugía.
Por lo tanto, el reclamo de un aumento en el monto carece de sustento, ya que no existe un nexo causal entre la falta de consentimiento informado y el fallecimiento de DD. En cuanto a la desestimatoria del daño moral reclamado por los hermanos, considera correcta la decisión de la sentencia de primera instancia, ya que no eran ellos quienes debían dar el consentimiento informado. Al no ser los sujetos directos de esta obligación, no pueden reclamar un daño derivado de su incumplimiento.
En consecuencia, solicita que se desestime el recurso de apelación deducido por la parte actora, por ser infundado y se haga lugar al propio, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda en su totalidad.
VIII.
Franqueada la alzada (fojas 433), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 435 vuelto), pasando los autos a estudio el 19 de agosto de 2025, culminado el cual, en sesión del 6 de febrero de 2025, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada atento a la licencia reglamentaria de la Dra. Rodríguez entre el 22 y el 26 de setiembre de 2025 y atento a la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por los Sres. AA y CC, actuando por sí y en representación de sus menores hijos EE y FF, padres y hermanos de DD, (conforme testimonio de partidas de nacimiento obrantes de fojas 2 a 4), fallecido el 27 de febrero de 2020. Atribuyen responsabilidad al Dr. BB y a CASMU (por el accionar de su dependiente) en virtud de la falta de consentimiento informado y del manejo erróneo de la cirugía y la comunicación con los padres, que incluyó la omisión de informales sobre el riesgo de muerte del niño y el incumplimiento del traslado al CTI pediátrico, lo que ocasionó su deceso. Señalan que el Dr. BB les explicó que solo retiraría una pequeña parte del tumor y que luego sería trasladado a CTI, pero la cirugía fue más compleja, se suturó la vena cava del niño en dos ocasiones y no se realizó el traslado a la unidad de cuidados intensivos oportunamente acordado, lo que ocasionó un sangrado interno y posterior lamentable deceso.
Reclaman por concepto de daño moral la suma de U$S 120.000 para los padres, y U$S 40.000 para cada uno de sus hermanos.
La demandada, CASMU, contestó la demanda, controvirtiendo la responsabilidad que se le atribuye, alegando que la actuación médica fue profesional y no hubo impericia, imprudencia, negligencia ni violación de normativa alguna. Argumentó que los padres estuvieron constantemente informados de la gravedad del cuadro y de los posibles riesgos de la cirugía. Destaca que la operación era sumamente compleja, pero la única alternativa viable, y que aunque se produjo un sangrado que fue controlado, el shock hipovolémico resultante fue la causa de la muerte del niño, sin que existiera un nexo causal entre la intervención médica y el desenlace fatal. Asimismo, sostiene que la decisión de no trasladar al paciente de inmediato a un CTI externo fue acertada, ya que la emergencia pudo ser resuelta de manera inmediata en la propia Institución.
Se opuso a la cuantía del resarcimiento por daño moral pretendido, por considerarla desproporcionada, y solicitó que la demanda sea desestimada en su totalidad.
El Dr. BB contestó la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos. Explicó que el niño le fue derivado para la cirugía de un neuroblastoma, el cual no había respondido a quimioterapia, coordinando un equipo multidisciplinario y comunicando a los padres el procedimiento, riesgos y entregándoles el consentimiento informado con 14 días de anticipación a la fecha de la cirugía. Durante la intervención, realizó una resección parcial del tumor adherido a estructuras vitales y verificó que el paciente saliera estable. Negó la existencia de culpa médica, aduciendo que ciertas enfermedades no permiten prevenir la muerte y que el sangrado postoperatorio es una complicación conocida. Afirmó que los padres fueron adecuadamente informados y que el formulario de consentimiento estaba redactado en términos comprensibles. Rechazó las alegaciones de manejo erróneo y falta de información, sostuvo que la intervención fue correcta y que no existe nexo causal entre su actuación y los daños reclamados. Por último, cuestionó la cuantificación del daño, negó la existencia de responsabilidad solidaria y solicitó el rechazo total de la demanda.
III.
Se ingresará, en primer lugar, al análisis del agravio deducido por la parte actora, consistente en considerar que existió mala praxis médica en la intervención quirúrgica realizada por el Dr BB , así como demora en el traslado de DD a CTI.
Realizando una narración circunstanciada de los hechos, acorde las emergencias de la historia clínica, las declaraciones testimoniales, así como el informe pericial confeccionado por el Dr. Juan Urroz, allegado a la causa a fs. 333 y ss, surge que: el 24 de enero de 2020 el niño DD consulta (llevado por su familia) en el servicio de Emergencia Pediátrica de CASMU destacándose a la palpación una tumoración abdominal dura que abarcaba el flanco derecho, fosa ilíaca derecha y parte del hipogastrio, siendo ingresado para estudio y tratamiento.
En la asistencia posterior el paciente es valorado en forma integral por un equipo multidisciplinario (pediatra, oncólogo pediátrico y cirujano pediátrico), realizándose estudios clínicos, imagenológicos y anatomo patológicos, diagnosticándosele un tumor neuroblástico en diferenciación. Recibió un ciclo de quimioterapia y es dado de alta con control en Fundación Pérez Scremini el día 1 de febrero de 2020.
El 7 de febrero registra una nueva internación con diagnóstico de neutropenia febril post poliquimioterapia, siendo tratado y dado de alta el 11 de febrero de 2020. El 13 de febrero es visto por el cirujano pediátrico, Dr. BB, a solicitud del oncólogo pediátrico, Dr. GG, coordinando para operarlo la siguiente semana.
Conforme indicó el perito en su informe: “el planteo de realizar cirugía es el adecuado”.
El 14 de febrero es valorado en policlínica, en particular por el anestesista, que consigna se entrega consentimiento al padre.
Expresó el perito que este tumor maligno que presentaba el paciente evidenciaba tres factores de riesgo: el compromiso de estructuras vitales, en el caso, vasos sanguíneos (aorta y cava); la catalogación anatomopatológica y la edad del paciente, “lo que determinaba una sobrevida libre de enfermedad a 5 años de 50%, y específicamente a la hora de operar un riesgo quirúrgico alto con la complicación más frecuente de sangrado, hecho que acaeció en el paciente” Y agrega: “En cuanto a la conformación del equipo quirúrgico actuante así como la convocatoria de neurocirujanos y disponibilidad de CTI para el posoperatorio fue lo adecuado; no lo ideal en cuanto a que es más conveniente realizar la cirugía planteada en una misma institución que cuente con CTI pediátrico. De todas maneras la necesidad de que un paciente curse su posoperatorio en CTI depende de muchas variables y no solo de la patología que presente; siendo básicamente el comportamiento durante el acto anestésico- quirúrgico lo que determina la necesidad o no de CTI en el posoperatorio. Se desprende del análisis de la hoja de anestesia del 27/2/2024 en el primer acto quirúrgico que el paciente se mantuvo estable” Y al momento de analizar el informe pericial en audiencia, expresó el experto sobre el punto: en la recuperación post anestésica el paciente está monitorizado, en esa hora, hora y media que estuvo en recuperación estuvo monitorizado y estable, eso es lo que surge de la historia. No hay un monitoreo específico cuando hay una lesión vascular, en este tipo de cirugía. Y aclara respecto a la referencia realizada en el informe a fs. 334 respecto a la necesidad de CTI en el post operatorio: la lesión vascular no hacía necesario que pasara el post operatorio en CTI, podía ser, pero eso depende de cómo haya transitado el paciente, si estuvo estable en el procedimiento quirúrgico, en este caso sería un cuidado intermedio, eso se decide en el momento, lo deciden entre el anestesista y el cirujano, una lesión vascular no es determinante, lo que lo determina es la estabilidad o no del paciente independiente de si tuvo o no un accidente vascular, se trata de evitar mandar pacientes a CTI, si este paciente hubiera estado inestable en la cirugía y el equipo lo decide va, pero “per se” se trata de evitar por los riesgos de infecciones, no es un motivo determinante para que el paciente vaya al CTI, su complejidad.
Por consiguiente, considera la Sala que los términos del informe pericial agregado, así como las aclaraciones vertidas por el médico tercero imparcial y supra reseñados, tornan adecuada la conclusión de la a quo en el sentido de que no existió mala praxis médica en la decisión de no ingresar al niño al CTI en el posoperatorio, por lo que el agravio en el punto será desestimado.
En relación a los dos accidentes vasculares acaecidos en la cirugía, expresó el experto: “analizado el protocolo operatorio se evidencia que se asistió a la presencia de una gran tumoración comprobándose “in vivo” los factores de riesgo identificados por imagen analizados previamente (compromiso de estructuras vitales); el protocolo dice : “se observa grueso tumor que desplaza la cava inferior el uréter y la arteria ilíaca derecha hacia el lado izquierdo de la columna se liberan y cargan las estructuras mencionadas y se comienza la liberación del tumor la cual es muy dificultosa abriéndose la vena cava en dos oportunidades suturándose con prolene 6.0”. Aquí el análisis comprueba la ocurrencia de dos incidentes cuando se describe la lesión en dos oportunidades de la vena cava, hechos que fueron identificados y solucionados como se debe hacer” El paciente transcurre una hora en recuperación postanestésica y pasa a sala de pediatría, por no evidenciar elementos de inestabilidad hemodinámica. A las tres horas aproximadamente se asiste a un paciente grave que requiere maniobras de reanimación cardiopulmonar y traslado urgente a block quirúrgico, presentando elementos de sangrado postoperatoiro, “tratado con celeridad y en forma adecuada por los pediatras actuantes”, según expresa el perito. “ El traslado al CTI externo fue el indicado y con las medidas de soporte vital adecuadas. El desenlace fatal que tuvo el paciente a pesar del reconocimiento claro, el tratamiento emergente adecuado y la resolución quirúrgica oportuna se explica por los efectos deletéreos que ocasiona un sangrado masivo posoperatorio” Y concluye a fs. 334 vto:
“ 1) La intervención estaba formalmente indicada.
2) El tumor comprometía estructuras vitales (Arteria aorta y vena cava) con compromiso de médula espinal. El crecimiento tumoral sin cirugía determinaría afectación motora (afectación de la movilidad de miembros inferiores, pudiendo llegar a parálisis completa) al progresar en el compromiso medular y se expondría a un gran riesgo de lesión vascular y sangrado.
3) Los riesgos quirúrgicos específicos en este caso analizado son : Lesión vascular y sangrado con compromiso vital y muerte intraoperatoria; así como lesión de médula espinal.
4) El requerimiento de CTI depende básicamente de cómo se comporte hemodinámicamente el organismo del paciente (presión arterial, frecuencia cardíaca) durante el acto anestésico- quirúrgico.
5) Lo ideal hubiese sido realizar la cirugía en un mismo centro que cuente con CTI pediátrico.
6) El sangrado postoperatorio en este tipo de cirugías es una complicación probable y dados los hallazgos intraoperatorios el riesgo de ocurrencia aumenta. En este caso determinó un shock hipovolémico con anemia aguda y muerte del paciente a pesar del manejo adecuado desde el punto de vista médico (actuación de pediatras y anestesistas ) y adecuado desde el punto de vista quirúrgico (reintervención en tiempo y forma con hemostasis de la fuente del sangrado)
7) El traslado a CTI en la reintervención era mandatorio para el manejo de la situación del extrema gravedad que tenía el paciente.” Al ser interrogado en audiencia en registro de audio Audire refirió: que no constató apartamiento de los protocolos de atención para este tipo de pacientes, estaba clara la historia clínica, las dos aperturas de la vena cava no representan mala praxis del procedimiento quirúrgico, este tipo de tumor tiene varios factores de riesgo, uno particularmente es que el tumor estaba envolviendo la vena cava y la arteria aorta, cuando se va a operar este tipo de pacientes sabe que puede pasar esto, era un tumor muy grande que ocupaba más de una sección del abdomen, lo que aumentaba el riesgo de sangrado. En la intervención hay que identificar los vasos y tratar de ir desecándolos (separar el tumor de la vena), el propio tumor estaba envolviendo esos vasos. Los vasos vienen de arriba, el tumor está en el medio y los vasos siguen hacia abajo, en los casos de tumores de este volumen los vasos no están siempre donde se tiene el conocimiento teórico que están, se desplazan, las venas y las arterias quedan laminadas, aplastadas por el tumor. Las lesiones en el procedimiento no es que se prevengan, se trata de no realizarlas, es un incidente intraoperatorio que el cirujano está capacitado para resolver, en este tipo de pacientes hay más posibilidades de que ocurran, y en ese caso hay que resolverlo, parar el sangrado y suturar y así se hizo. No había otra medida para poder ir resecando el tumor y que no ocurrieran las lesiones. Las suturas ayudan a los propios mecanismos del organismo a cerrar una lesión, no es impermeable, hay que suturar hasta que vea que no sangra más, puede existir el resangrado de esa sutura, el cirujano se tiene que ir con la sutura vascular resuelta, vio que se produjeron las lesiones, se suturaron y al observar no había sangrado, no puede contestar si dieron la suficiente cantidad de puntos. El paciente cuando lo re intervienen requirió una maniobra de salvataje importante, había una sutura que tenía una permeación pero había otra vena que sangraba, el niño murió por un shock hipovolémico por anemia aguda, murió por la complicación que tuvo en la cirugía por sangrado.
La conducta de los médicos fue la adecuada para el tipo de lesión. La lesión vascular es muy "ruidosa" porque sangra, uno ve el sangrado y para o no, no hay otra forma de resolver las lesiones vasculares, uno sutura, ve que sangra o no, no hay otra medida para hacer más que esa, puede haber un resangrado, puede haber una falla de lo que uno haga.
El riesgo de lesión vascular no es suprimible, son lesiones pequeñas, pero los sangrados son importantes.
El paciente presentaba tres factores de riesgo: el crecimiento del abdomen y de la pelvis, el englobamiento de la vena cava y de la arteria aorta y la filtración del canal medular, esos son los tres factores de riesgo derivados de las imagenes, pone al paciente en un riesgo quirúrgico de medio a alto, porque las resecciones son parciales, no totales, los vasos sanguíneos van a tener riesgo mayor de lesiones, riesgo de sangrado intra y post operatorio inmediato por este tipo de tumor, riesgo de muerte intraoperatoria, que expresa el perito generalmente se lo expresa a los familiares, era un gran tumor que tenía este paciente. La lesión en la vena ilíaca derecha puede ser, uno puede inferir que haya sido donde quedó el medallón de tumor, quizàs en el momento no se vio y se manifestó en diferido, los sangrados ocurren por lesiones, directa por un corte, o traumática por un accidente.
Preguntado por sus credenciales expresó que es cirujano general y pediátrico, actualmente actúa como ambos, fue profesor adjunto grado tres de la Cátedra de Cirugía Pediátrica y estuvo cuatro años en la Peluffo Gighens atendiendo este tipo de pacientes, ha tenido pacientes de esta características.
IV.
Los accionantes controvierten la valoración probatoria efectuada por la Decisora, no obstante, dicha valoración no hace sino recoger la realizada en la pericia, que a su vez, toma en consideración cuál era el comportamiento debido de conformidad con la lex artis.
La Sala no encuentra errores en el razonamiento consignado por la a quo, ni razón para apartarse de las conclusiones periciales, desde que el informe no fue oportunamente impugnado (art. 183 del CGP), ni observado en forma alguna.
En materia de responsabilidad médica: “Doctrina y Jurisprudencia coinciden en que la obligación de asistencia a cargo de los médicos y centros asistenciales es una obligación de medios y no de resultados, lo cual significa que han de emplear las técnicas y medios considerados adecuados para resolver el problema según el estado actual de los conocimientos científicos y técnicos exigibles a un profesional médico (Szafir-Venturini, “Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales”, FCU, 1992, p. 65)... Careciendo los magistrados de conocimientos científicos y técnicos en el área de la medicina, adquiere singular relevancia la prueba pericial…” (Sentencia 11/2008 del TAC de 1er. Turno, en ADCU, tomo XXXIX, caso 601, páginas 377 y 378).
"Quien compromete asistencia médica se ve sometido a un doble haz obligacional. Por un lado, en principio asume obligaciones de medios, relativa a la puesta del servicio a disposición del prestatario, pero no se compromete la obtención de la curación, porque no se la asume como resultado.Este sí se asume en otro aspecto, el referido a la llamada obligación de seguridad, que comprende el deber de evitar el agravamiento del mal por razones imputables al servicio actuante, quien ha de devolver el paciente indemne de otras enfermedades o accidentes que tengan por causa exclusiva la atención técnica brindada (Cf. ADCU, T. XX, c. 613 a 615, p. 167/168; T. XIX, c. 641 a 643, p. 336).
La culpa médica, generalmente viene configurada ya sea por negligencia o por impericia. Esto resulta así por cuanto la culpa galénica consiste en prestar asistencia facultativa sin la diligencia debida, es decir, no actuar conforme a las reglas consagradas por la práctica médica -lex artis-, con arreglo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación. Esta falta de diligencia puede ser debida, a impericia, es decir, a la falta de esos conocimientos técnicos y científicos, o bien a negligencia propiamente dicha que se da cuando el médico pese a estar debidamente capacitado, obra descuidadamente en el caso concreto. En este último supuesto -el de negligencia- el profesional a pesar de estar en posesión de los conocimientos suficientes "presta los servicios médicos con abandono, descuido, apatía, omisión de precauciones, etc., es decir faltando a las reglas que presiden el arte de la medicina y en su caso, también las normas deontológicas". (Vázquez Ferreyra, Prueba de la culpa médica, p. 44 Ed. Hammurabi, Bs. As. 1991).
Como enseña Gamarra: “habrá culpa médica cuando resulten infringidos los preceptos que establecen el standard de conducta a que debe remitirse el médico, esto es, los usos o reglas, métodos y técnicas adoptados por la práctica médica, a los que debe ajustarse el ejercicio profesional”(Responsabilidad Civil Médica, t. I, págs. 37/43)." (sentencia Nº 66/2021, TAC 5, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón, Dra. A. García -r-).
V.
Tampoco resultan de recibo los agravios expuestos por los demandados, en tanto efectivamente no se acreditó por su parte, siendo sobre quien pesaba la carga de la prueba que se hubiera informado a los padres de DD, los riesgos que implicaba la cirugía a llevarse a cabo, en particular el riesgo de muerte que el propio perito refirió, y a la postre lamentablemente acaeció.
Establece el Decreto Nº 274/2010, reglamentario de la Ley Nº 18.835 en su artículo 25: “En los casos de intervenciones quirúrgicas y de procedimientos diagnósticos o terapéuticos invasivos, el consentimiento informado deberáotorgarse por escrito, firmado conjuntamente por el profesional de la salud y el paciente.
La información deberá incluir:
a) Identificación y descripción del procedimiento.
b) Objetivo que se pretende alcanzar.
c) Beneficios que se esperan alcanzar.
d) Consecuencias probables de la realización y de la no realización del procedimiento.
e) Riesgos frecuentes.
f) Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento de acuerdo con el estado de la ciencia.
g) Riesgos personalizados de acuerdo con la situación clínica del paciente.
h) Advertencia sobre interacciones y contraindicaciones con otros procedimientos, tratamientos y medicamentos respecto de la situación actual del paciente.
i) Advertencia sobre restricciones a su estilo de vida e incomodidades que puede aparejar.
j) Procedimientos alternativos, incluso los no disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la atención de salud, sus riesgos y beneficios.” Los accionantes manifestaron que se les exigió firmar un consentimiento informado “ilegible”, bajo la advertencia de que sin esa firma su hijo de dos años no sería intervenido, refiriéndose al documento de fs. 8–10 requerido por la anestesista Dra. HH. Sin embargo, no consta en la historia clínica consentimiento informado relativo a la cirugía practicada por el Dr. BB. Pese a lo sostenido por los demandados y a la alegada información verbal, no hay constancia de que se hubiera informado ni recabado el consentimiento en los términos exigidos. Tampoco se acredita que se incorporara a la historia clínica la información sobre la intervención y sus riesgos, por lo que no se demuestra el cumplimiento de la obligación legal correspondiente.
El testigo Dr. GG, expresó que la mejor solución era intentar quitar el tumor, al ver la anatomía, si bien no recordaba específicamente la reunión con los padres de DD, expresó que lo habitual es explicarles la enfermedad, la mejor opción de tratamiento. Preguntado si se le dice a la familia que el niño corre riesgo de vida en la cirugía, respondió que en ese diálogo no se menciona la posibilidad de muerte, ellos aconsejan la cirugía y es el cirujano el que informa los riesgos.
Este Tribunal ha manifestado, en anterior integración, en conceptos que la actual comparte: “No escapa al conocimiento de la Sala la necesidad de consignar por escrito el consentimiento informado del paciente que va a ser sometido a una intervención quirúrgica u otro acto médico eventualmente cruento y que dicho consentimiento debe ser recabado en forma, es decir, previa explicación detallada de los riesgos que asume y que le permitirán decidir adecuadamente si acepta o no someterse al acto médico que sea, especialmente cuando se trata de estudios o cirugías coordinadas.
El consentimiento informado, se insiste, no puede ni debe transformarse en un mero trámite donde le entregan al paciente un formulario que debe firmar él o el familiar más allegado, sin las debidas explicaciones, sólo porque ahora es de cumplimiento preceptivo.
No constituye una “patente de corso” para el profesional involucrado sino un derecho constitucional (art. 7 de la Carta) que tiene el paciente de decidir sobre su vida y sobre su cuerpo, con toda la información que sea del caso brindarle, así como permitirle formular todas las preguntas que pueda o quiera dirigir al profesional que le asiste.
Lamentablemente en los hechos, sabemos que, aún hoy, en general, no suele cumplirse a cabalidad.” Acorde a ello, siendo obligación del cirujano interviniente, es responsable conforme lo edictado en el artículo 1319 del Código Civil y la Institución, Casmu, responde como garante por el hecho del dependiente, conforme lo dispuesto por el artículo 1324 de dicho cuerpo normativo Acorde al mecanismo de garantía establecido en nuestro sistema positivo, en concordancia con el sistema que resulta de la armoniosa aplicación de los arts. 1319, 1324 y 1326 C. Civil, queda habilitada la condena in solidum, como fuera dispuesta en el grado anterior, desestimándose el agravio en el punto, al acreditarse la culpa del dependiente -responsable directo-, que hace surgir la responsabilidad indirecta o vicaria del empleador, quien ejerce el poder de dirección y control efectivo
VI.
Por consiguiente, analizada la prueba allegada a la causa, en especial la pericial diligenciada, el Tribunal no llega a diferentes conclusiones a las arribadas por la decisora de primer grado, razón por la cual se desestimarán los agravios expuestos por ambas partes. En relación con el monto asignado al daño sufrido por los padres del niño, únicamente referido a no explicitar en forma, conforme lo establece la ley, el riesgo de muerte que implicaba el procedimiento, y ello se subraya, porque obviamente la cifra objeto de condena ninguna relación guarda con el daño padecido por los progenitores por la terrible pérdida, sino que se encuentra limitada a la falta de adecuada consignación de haberse explicitado el riesgo referido en el procedimiento a llevarse a cabo, ello determina que se confirme la cifra así como la limitación de los damnificados, a los representantes legales del niño.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1319, 1324 y siguientes del Código Civil, artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius -Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.