Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ UTE – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 357-346/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 13/2025 dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dr. Luis Imperial Fernández.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 7 de mayo de 2025 (fojas 2502-2515), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN MÉRITO A ELLO, CONDÉNASE A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS (U.T.E.) A ABONAR A LA SRA. AA LA SUMA DE U$S 20.000 (DÓLARES AMERICANOS VEINTE MIL), AL SR. DD Y SUCESORES DE EE LA SUMA DE U$S 30.000 (DÓLARES AMERICANOS TREINTA MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, CON MÁS EL INTERÉS LEGAL DEL 6% ANUAL DESDE LA DEMANDA (18/12/2013) HASTA SU EFECTIVO PAGO. EN RELACIÓN AL RUBRO DE LUCRO CESANTE PASADO, SE DIFIERE SU LIQUIDACIÓN PARA LA VÍA INCIDENTAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 378 DEL C.G.P. CON LA BASE DE CÁLCULO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO XII.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 2518 - 2519, agraviándose, en primer término por considerar que la sentencia incurre en contradicción esencial entre el objeto procesal fijado y el fundamento de la condena. La demanda fue promovida bajo el régimen de responsabilidad extracontractual, invocando expresamente el artículo 1324 del Código Civil, extremo reconocido en los considerandos iniciales del fallo. Sin embargo, la condena se fundamenta en la supuesta “mala calidad” o “deficiencia” del servicio eléctrico, lo que implica la aplicación de un régimen contractual vinculado al incumplimiento de la prestación esencial del contrato de suministro. Alega que la variación vulnera el principio de congruencia, al modificar el marco jurídico del litigio sin haber sido objeto de pretensión ni de defensa específica, privándola de la posibilidad de ofrecer prueba pertinente, y generando un razonamiento jurídicamente inconsistente.
Como segundo agravio, expresa que el decisor de primera instancia desestimó la totalidad de la prueba testimonial ofrecida por UTE, sin expresar fundamentos que afectaran la credibilidad de los testigos, limitándose a señalar que eran funcionarios del Ente; por el contrario, sostiene que los testigos poseen conocimientos técnicos especializados sobre distribución de energía y que su testimonio era indispensable para la correcta valoración de la instalación y de los hechos, de modo que el rechazo arbitrario de sus declaraciones produjo una valoración incompleta y errónea de la prueba.
En tercer lugar, señala que la sentencia evaluó las condiciones de la línea de distribución basándose en el Reglamento de Baja Tensión y en la Norma de Instalaciones de Enlace, normas aplicables exclusivamente a instalaciones interiores y las denominadas “acometidas”, sin incidencia sobre la red de distribución del Ente. La incorrecta aplicación de esas disposiciones condujo a conclusiones infundadas respecto a supuestas irregularidades, como cables al descubierto o dispuestos sin señalización, extremos que los testigos técnicos de UTE explicaron y justificaron conforme a la normativa aplicable a líneas de distribución.
Se agravia en relación a la condena por daño moral respecto a los sucesores del Sr. EE, fallecido con anterioridad al dictado de la sentencia, en tanto considera que el daño moral es personalísimo e intransmisible, y que la extensión de la reparación a herederos resulta inadmisible, excede el objeto del proceso ya que no fue solicitado por los accionantes; generando una duplicación indemnizatoria en tanto trata de los demás actores.
Alega que el fallo reconoce expresamente la acción de la víctima que produjo el contacto con la línea eléctrica, pero omite valorar su falta de diligencia e imprudencia, rechazando la eximente invocada, prescindiendo de elementos probatorios relevantes, incluidos informes periciales que describen la inseguridad del lugar, que no trataba de una azotea transitable y el calzado inadecuado de la víctima, generando una desacertada graduación de la responsabilidad.
Finalmente, se agravia por la extensión de la condena por concepto de lucro cesante, respecto a gastos de manutención y alimentación de los hijos de la víctima, lo que considera excesivo y carente de fundamento. UTE sostiene que tales rubros buscan garantizar la subsistencia hasta alcanzar plena capacidad económica, por lo que extender el pago más allá de la mayoría de edad carece de lógica. Asimismo, la parte actora no presentó prueba alguna que justificara la prolongación hasta los 25 años, por lo que solicita, subsidiariamente, que el plazo se reduzca hasta los 18 años.
Pide que se revoque la recurrida de acuerdo con los agravios expresados.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 2536 - 2543 comparecen los accionantes, y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por la confirmatoria, expresando que la alegación de UTE respecto de una supuesta inconsistencia entre el objeto procesal y la mención a la “mala calidad del servicio” no es correcta, en tanto la electricidad constituye una actividad riesgosa y el marco extracontractual es plenamente aplicable. La referencia a la deficiencia del servicio cumple únicamente una función probatoria para acreditar la existencia de un defecto en la cosa riesgosa y el nexo causal que determina la responsabilidad objetiva de UTE como guardadora de la línea eléctrica. No existió por su parte una contradicción respecto al régimen aplicable, en cambio quien intentó hacer ver que trataba de responsabilidad contractual fue la parte demandada. En consecuencia, no existe contradicción jurídica ni desplazamiento del régimen legal aplicable.
En cuanto a la valoración de la declaración de los testigos propuestos por UTE, señala que fueron correctamente valorados, tratándose de prueba testimonial pese al alegado conocimiento técnico que poseen; por lo que no pueden ser valorados como si tratara de prueba pericial. En definitiva las declaraciones testimoniales mencionadas, no resultan suficientes para desvirtuar la prueba pericial ni la prueba documental existente. El Juez a quo consideró los elementos esenciales y suficientes para establecer la responsabilidad de la demandada, valorando la prueba en su conjunto.
Entiende que no corresponde la pretensión de UTE de desconocer la aplicación del Reglamento de Baja Tensión y de la Norma de Instalaciones de Enlace, en virtud de que esas disposiciones, junto con las normas propias de UTE sobre distribución de energía eléctrica y protección contra contactos directos, fueron debidamente consideradas; asimismo sobre este punto señala que la demandada no aportó cuál debió ser la normativa aplicable. La sentencia constató incumplimientos graves, tales como cables sin aislamiento y anclajes mal emplazados, generando un riesgo directo que condujo al accidente. La actuación posterior de UTE para corregir los cables reconoce tácitamente la falla y refuerza la fundamentación de la sentencia.
Respecto al agravio por la intrasmisibilidad del daño moral, expresa que carece de fundamento, dado que la acción de reparación del daño moral es transmisible a los herederos de iure hereditatis cuando se transforma en derecho patrimonial, expresa que fue acreditado que EE padeció psicológicamente la pérdida de su madre y que la continuidad del proceso respecto de sus herederos es conforme al Art. 35.1 del CGP. Además, no existe duplicación indemnizatoria, ya que los herederos percibieron la reparación individualmente y sin superposición con otros actores, ya que el heredero de EE es su padre y actor de estos obrados, FF.
Por su parte, entiende que la sentencia no omitió valorar la conducta de la víctima, destacando que la prueba pericial demostró que, aunque la azotea no es de tránsito habitual, el acceso para tareas de mantenimiento es previsible. Los informes periciales concluyeron que la actuación de la víctima no tuvo incidencia directa en el accidente, siendo la causa única de la muerte el contacto con las líneas de tendido eléctrico sin protección. La valoración de la prueba fue correcta y completa, y la responsabilidad de UTE se encuentra plenamente acreditada.
Por último, señala que la determinación del plazo del lucro cesante fue correctamente establecido, atendiendo a la dependencia económica de los menores y al hecho de que la fallecida era el único ingreso del hogar. La prueba aportada acreditó la necesidad de garantizar manutención adecuada hasta una edad prudente y razonable para el caso concreto.
Asimismo señala que UTE no cuestionó la procedencia del rubro ni su cuantificación, limitándose a criticar la extensión temporal.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 2546), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 2554 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 540/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 2555), lo que fue cumplido (fojas 2557).
Asimismo, por proveído 736/2025 se confirió noticia a la parte demandada de la documentación agregada de fs. 2532 a 2535.
Pasaron los autos a estudio el 30 de setiembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 2 de marzo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 22 y 26 de setiembre de 2025 en virtud de la licencia reglamentaria de la Dra. Rodríguez y licencia médica de la Dra. Cecilia Schroeder del 17 de octubre de 2025 al 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El sub lite fue promovido por la Sra. AA, madre de la víctima, y por los Sres. DD y EE, hijos de la misma, quienes interpusieron demanda contra la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de BB, ocurrido el 21 de febrero de 2010, a consecuencia de una descarga eléctrica provocada por contacto con el tendido eléctrico de propiedad y guarda del ente demandado.
Los actores solicitaron resarcimiento por daño moral iure propio y, en el caso de los hijos, además por lucro cesante derivado de la pérdida del sostén económico del hogar. Fundan la responsabilidad de la demandada en su calidad de empresa estatal encargada del servicio público de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, y guardián de las instalaciones que habrían intervenido en el hecho. Alegan que el fallecimiento se produjo por omisión y negligencia de UTE al mantener el cableado en condiciones peligrosas y contrarias a la normativa técnica vigente.
Sostienen que la víctima, mientras realizaba tareas de impermeabilización en la azotea de su vivienda, tropezó con alambres de “sol y sombra” y cayó sobre los cables del tendido eléctrico, recibiendo una descarga que le provocó la muerte inmediata. Señalan que, con posterioridad al hecho, la demandada procedió a retirar el cable involucrado, lo que interpretan como un reconocimiento tácito de su actuación defectuosa.
Fundan su pretensión en los artículos 1324 del Código Civil y 24 de la Constitución de la República, invocando la responsabilidad objetiva del guardián por el hecho de las cosas y la responsabilidad del Estado por los daños causados en la prestación del servicio público.
En consecuencia, reclaman el pago de U$S 75.000 para cada uno de los tres actores en concepto de daño moral, y la suma de $U 10.000 mensuales para cada uno de los hijos, en concepto de lucro cesante, desde marzo de 2010 y hasta que cumplan 25 años de edad, con actualización, intereses y costas.
La demandada, UTE compareció contestando la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos, en particular la existencia, entidad y cuantía de los daños reclamados.
Fundó su defensa en el hecho de la víctima, sosteniendo que corresponde su exoneración total o, en su caso, la disminución de responsabilidad, por haber sido el accidente consecuencia de la propia conducta de la fallecida. Señala que, si bien la parte actora funda su pretensión en el artículo 1324 del Código Civil, realiza una interpretación errónea de dicha norma, ya que no establece un régimen de responsabilidad objetiva, sino un sistema de responsabilidad subjetiva, donde la culpa constituye el verdadero fundamento. Indica que la disposición legal solo consagra una presunción simple de culpa y causalidad, que admite prueba en contrario. Cita doctrina nacional a efectos de respaldar su postura, en cuanto reconoce que la presunción de causalidad deriva de la presunción de culpa, permitiendo al guardián exonerarse si acredita que el daño provino, como en este caso, por el hecho de la víctima.
En tal sentido, invocó la culpa de la víctima como causa principal de exoneración, sosteniendo que el accidente obedeció a la conducta imprudente de la Sra. BB, quien habría ingresado a una zona riesgosa sin adoptar las precauciones necesarias. Argumenta que la víctima se ubicó voluntariamente en la azotea de su vivienda, lugar no destinado al tránsito habitual de personas, y que su caída sobre los cables eléctricos fue consecuencia directa de su propio accionar. Asimismo, cuestiona que la azotea pudiera considerarse un sitio de tránsito seguro o apto para tareas domésticas, afirmando que el lugar no reunía condiciones adecuadas de seguridad.
En relación con los rubros indemnizatorios reclamados, la demandada sostiene que resultan excesivos e infundados, en particular las sumas pretendidas por daño moral y lucro cesante, las cuales, afirma, que carecen de sustento probatorio y son desproporcionadas frente a las circunstancias del caso.
En virtud de lo expresado, solicita el rechazo íntegro de la demanda, o, subsidiariamente, la reducción sustancial de los montos reclamados.
III.
Corresponde analizar el agravio deducido por la demandada, respecto a la normativa aplicable y la alegación de UTE respecto a la vulneración de su derecho de defensa, para lo cual habrá de determinarse el marco normativo aplicable.
En relación con la responsabilidad del Estado, La Sala adhiere de larga data a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, habiéndose expresado en los siguientes términos: "... el Tribunal se afilia a la tesis subjetiva sobre la responsabilidad del Estado, en el entendido que el art. 24 de la Constitución de la República consagra el principio de la responsabilidad civil del Estado, por los daños que cause a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección. En la doctrina y en la jurisprudencia uruguayas, se ha debatido intensamente sobre si dicha responsabilidad es objetiva o si es subjetiva, esto es, si debe requerirse el dolo o la culpa por parte del Estado en la producción del evento dañoso que ha causado un perjuicio a una persona, o si en cambio lo único que debe importar es el daño causado a un tercero, independientemente de si hubo dolo o culpa en la producción. En consecuencia, el principio es que el Estado debe responder civilmente por sus acciones, omisiones o por hechos que causen daño a los terceros, debiendo reparar los perjuicios causados pagando la indemnización correspondiente...
Para Sayagués Laso, la clave para determinar cuando surge la responsabilidad civil del Estado por acto o hecho administrativo, es el criterio de la falta de servicio, solución elaborada por la jurisprudencia francesa, esto es si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, pudiéndose acudir a otros criterios para fundar la responsabilidad de la Administración, tales como el enriquecimiento sin causa, el abuso de derecho, etc.
Expresa el Dr. Ruben Correa Freitas “... adhiero a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, dado que cuando el constituyente (Constitución, arts 17 y 32) o el legislador (Ley Nº 15859, art 4º), han querido instituir la responsabilidad objetiva del Estado, lo han establecido en forma expresa y como una excepción al régimen general. El art. 24 de la Constitución de la República consagra la `responsabilidad civil´ del Estado, y la responsabilidad civil se regula por lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, razón por la cual se exigen los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual, esto es el hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal... En consecuencia, para que haya responsabilidad de la Administración, tanto por actos como por hechos, tiene que haber una `falta de servicio’, esto es que el servicio no haya funcionado, o que habiendo funcionado lo haya hecho mal o en forma irregular, es decir que haya habido un mal funcionamiento del servicio público que haya provocado un daño a un tercero.” (Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, FCU, año 2011, págs 33 a 36, Sentencia de nuestra Sala Nº 82/2009).
Asimismo, ha indicado este Tribunal: “En relación con la naturaleza de la responsabilidad del Estado, la Sala ha mantenido la posición que sostuviera en anteriores integraciones- tesitura que es, también, la de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina- considerándola de naturaleza subjetiva por lo cual la falta del servicio, sustento de la pretensión, debe producirse como consecuencia de un hecho ilícito del funcionario de la repartición del Estado demandada (Conf ADCU, T 34 c.638, ob cit., T 35, pág 741; en el mismo sentido ob cit T 37 c 687, T 35 c.742/744), no siendo suficiente invocar la falta del servicio, el daño y el nexo causal” (Cf. Dfa-004-000388/2013; sef-0004-000080/2013; dfa-0004-000707/2013).” (sentencias Nos. 279/2016 y 59/2021 y más recientemente, sentencias No. 32/2022 y No. 171/2024).
Ahora bien, tal como lo expresara el decisor de primer grado, quedó acreditado que el servicio prestado por la demandada funcionó de manera defectuosa, y que como consecuencia directa de dicho funcionamiento deficiente se produjo el fallecimiento de la Sra. BB.
El agravio relativo a la supuesta vulneración del derecho de defensa no es de recibo, por cuanto los actores fueron claros al expresar el derecho en que fundaron su pretensión (fs. 189), de modo que UTE no puede sostener válidamente que la demanda fue planteada bajo términos distintos a los considerados en la sentencia.
Asimismo, corresponde señalar que la responsabilidad civil del Estado emergente del artículo 24 de la Constitución, debe integrarse en el caso, por el régimen del artículo 1324 del Código Civil, el cual exige la verificación de los elementos propios de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, no se advierte que la demandada haya carecido de oportunidad de defensa, como alega en su recurso, compartiendo la Sala lo expresado por el Sr. Juez a quo.
IV.
En lo que refiere al hecho de la víctima, el decisor expresó lo siguiente: “En la ocasión, no puede constituir una eximente de responsabilidad el hecho alegado que la víctima tenía la posibilidad de llamar a Telegestión de UTE para solicitar el retiro provisorio de la línea, para dar mayor garantía (ver contestación de demanda a fs. 219). El Estado no puede ni debe actuar en función de los eventuales reclamos o solicitudes de los administrados, debe derechamente cumplir con sus obligaciones. De igual forma es de franco rechazo la eximente de responsabilidad alegada (hecho de la víctima), púes la línea de tendido eléctrico no debía estar sin señalizar, a una distancia y estado de seguridad antirreglamentaria y esa fue la causa adecuada (eficiente) para ocasionar los daños a la víctima con consecuencia fatal (fallecimiento de la misma), hecho acreditado que constituyen el sustento del reclamo indemnizatorio” La demandada afirmó que el accidente se habría producido como consecuencia de la conducta de la víctima, quien habría transitado por una azotea no destinada a tal fin y sin las medidas de seguridad adecuadas. Alegó que la falta de diligencia e imprudencia de la Sra. BB, quien se encontraba utilizando calzado inadecuado, y por zona no habilitada constituyó el elemento determinante que interrumpió el nexo causal, configurando la eximente de responsabilidad por hecho de la víctima.
El Tribunal descarta el agravio articulado, por cuanto, de la prueba pericial, surge acreditado que la azotea constituía un espacio accesible, sin que se verificara una conducta de la víctima con incidencia causal en el resultado. La única causa del fallecimiento fue el contacto con las líneas del tendido eléctrico carentes de la debida protección, por lo que no se configura la eximente de responsabilidad invocada por la demandada.
VII.
La demandada se agravió por entender que la prueba testimonial ofrecida por su parte, y que fue debidamente diligenciada, no fue correctamente valorada por el decisor de primer grado, al no haberse efectuado una referencia expresa a dichas declaraciones en la sentencia.
Sin embargo, tal afirmación no resulta atendible, pues del texto de la decisión surge con claridad que el juez analizó la totalidad de las pruebas producidas, valorándolas en forma conjunta. Si bien es cierto que no efectuó una mención específica a los testigos propuestos por la demandada, ello no implica omisión valorativa;la sentencia fundó su decisión principalmente en la prueba pericial, lo cual no resulta incorrecto, máxime atendiendo al tenor de lo declarado por el Sr. CC a fs. 1712: “No tuve participación directa en el accidente que diera motivo a estas actuaciones, sino indirecta a través de informe producido por un subalterno. (…) La conclusión, primero desconozco informe forense en cuanto a la causa del fallecimiento, presumo que hizo contacto con partes no aisladas de la instalación luego de caer.” De la declaración transcripta se desprende que el testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos, careciendo su declaración de eficacia convictiva suficiente.
En el caso, el a quo cumplió con indicar cuales medios de prueba fundan principalmente su decisión, conforme a lo dispuesto por el art. 140 inciso 2 del CGP, no teniendo el deber de pronunciarse sobre todos los medios de prueba.
VIII.
En cuanto al límite temporal del lucro cesante, fijado en la sentencia de primer grado hasta que los hijos de la víctima cumplan 25 años de edad, el agravio resulta de recibo.
La Sala, en situaciones análogas, ha entendido que corresponde establecer dicho límite en 21 años, considerando que el aporte económico de la madre previsiblemente se habría extendido más allá de la mayoría de edad, pero sin alcanzar el extremo reclamado por los actores ni el fijado en la condena.
En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia en este aspecto, fijándose el límite del lucro cesante en los 21 años de edad de los hijos de la Sra. BB.
Tal como fue advertido por los accionantes, resultó exiliado de análisis la procedencia del reclamo, en tanto se limitó a la extensión temporal del daño a indemnizar.
IX.
Tampoco es de recibo el agravio por la condena a favor del sucesor del Sr. EE, siendo que este último había comparecido conjuntamente con los demás actores, ejercitando su derecho y promoviendo la demanda contra UTE, en cuyo caso el proceso podía continuar conforme lo edictado por el art. 35.1 CGP. A fs. 2532/2533, se acreditó que el Sr. FF fue declarado heredero del actor fallecido, EE. Además, los letrados patrocinantes contaban con la representación judicial del art. 44 del CGP (fs. 193 vto) del fallecido, pudiendo continuarse con ellos el proceso, conforme lo dispone el art. 35.1 inciso final del CGP.
Por otra parte, al tomar conocimiento del fallecimiento del accionante EE (fs. 1904/1923) la demandada pudo solicitar el emplazamiento de los sucesores (art. 35.1 inc. 2 del CGP), cosa que no hizo.
En audiencia del 17 de noviembre de 2016, la parte actora denunció el fallecimiento y expresó que el proceso continuaría con el Sr. FF (fs. 1904/1905) quien compareció a fs. 2536/2543, acreditando su calidad de heredero.
X.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, fijándose como límite para el cálculo del lucro cesante, los 21 años de edad de los reclamantes hijos de la fallecida, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -Dra. Analía García Obregón -Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.