Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. Del Cármen Diaz Sierra; Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS “AA C/ BB Y CC – LEY 19.580 I.U.E: 195-137/2025” RECURSO DE APELACIÓN CONTRA INTERLOCUTORIA N° 2445/2025 POR DEFENSA DE SR. CC” (I.U.E.: 167-292/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 2445/2025, de fecha 01/10/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1er Turno, Dr. Luis Sobot.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Remítase testimonio del presente expediente a la Fiscalía Letrada departamental de Canelones que por turno corresponda, poniéndose a disposición los audios de la presente audiencia, atento a los hechos denunciados por AA y CC en cuanto a la difusión de material con contenido erótico.
Con testimonio de las presentes actuaciones, fórmese pieza al amparo de lo dispuesto por el art. 117 del CNA respecto de los menores DD, EE, FF y GG y póngase al despacho para su proveído teniéndose presente lo solicitado por la defensa del denunciado.
A la solicitud de tenencia por parte de la defensa del denunciado, no ha lugar por ahora y sin perjuicio, por carecerse de elementos probatorios al presente que permitan dar crédito a la vulneración de derechos esgrimida por el progenitor, teniéndose en consideración que en el escrito de fs. 108 y 109 presentado el 12/09/2025 no se ofreció prueba alguna por dicha parte, contándose con la versión dada en dicho escrito y con las expresiones orales del progenitor en la presente audiencia.
A la incorporación de prueba documental aportada por la defensa del denunciado en esta audiencia, no ha lugar por no corresponder al objeto del presente proceso, sin perjuicio de que pueda ser aportada eventualmente en el expediente sustanciado al amparo del art. 117 del CNA” (fs. 135 y vta.).
2.- El denunciado fundó el recurso de apelación anunciado en audiencia (fs. 139 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Se solicitó y no se dispuso medidas de protección específicas (tenencia provisoria) en favor de su hija por los hechos denunciados. La solicitud de diligenciamiento de prueba para antes de la celebración de la audiencia es denegada por decreto 2366/2025 del 22/9/2025, estándose a lo que pudiera surgir de audiencia, lo que se tradujo en una limitación al derecho de defensa, no permitiéndosele probar los hechos denunciados.
La resolución no fue imparcial y sí fundada en una clara limitación de su derecho de defensa y al derecho de defensa de su hija que también fue limitado en cuento no se le designó defensa a los efectos de garantizar sus derechos y de ser oída, defensa que se debió designar de precepto legal apartándose la Sede y por consecuencia la recurrida del procedimiento establecido en la normativa nacional e internacional vigente.
Se denunció que la progenitora ejerce la prostitución en el mismo lugar donde vive la niña, lo que vulnera directamente los derechos de la menor de cinco años de edad que no tiene por qué presenciar ni escuchar la actividad sexual remunerada de su madre.
Debió formarse pieza al amparo de lo dispuesto por el artículo 117 del CNA con la presentación de la denuncia de fecha 10 de setiembre de 2025. Los plazos manejados por la Sede resultan excesivos y contrarios a la defensa de los Derechos Humanos de EE.
3.- Sustanciado el recurso, la denunciante evacuó el traslado conferido (fs. 149 y ss.), manifestando -en lo medular- que:
En cuanto al agravio por el no diligenciamiento de prueba, no es de recibo pues se trata de una declaración testimonial sin aportar mayores datos sobre el objeto de la misma, desatendido lo dispuesto en el art. 159 del CGP, condiciones que el a quo no consideró tal diligenciamiento. El intento de agregar prueba en audiencia fue rechazado en virtud de la correcta aplicación de las normas referentes a la forma y oportunidad de agregación de prueba y criterios de admisibilidad de la misma, no tratándose de una restricción a su derecho de defensa.
El recurrente solo aportó como medio de prueba una constancia de asistencia e inasistencias de la Escuela a la que concurre su hija, lo que no puede considerarse suficiente para asegurar la existencia de una vulneración de derechos y solicitar medidas excepcionales. Llama la atención la falta de correspondencia entre el tenor de las denuncias y la pasividad demostrada al momento de aportar prueba, no siendo la Sede quien limita su posibilidad de probar sino su propia inacción frente a los medios disponibles.
Resulta acertada la decisión del a quo de formar pieza al amparo de lo dispuesto por el art. 117 del CNA, lo cual brinda mayores garantías a la niña involucrada y permitirá el diligenciamiento serio y ajustado a Derecho.
El contrario intenta por todos los medios agregar como medio de prueba material erótico, elemento que motivó la denuncia por violencia de género que antecede a los presentes, ello mediante capturas de pantalla de una cuenta falsa en una red social con fotos de contenido erótico que en más de una oportunidad ha intentado utilizar.
Solicitó, en definitiva, que se confirme la recurrida y se forme pieza por el delito de divulgación de imágenes o grabaciones con contenido íntimo, consagrado en el artículo 92 de la Ley 19.580.
4.- Franqueada la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por el número de voluntades legalmente requerido, confirmará parcialmente la recurrida y, en su mérito, declarará la nulidad de las medidas adoptadas en relación a la menor y mantendrá lo restante, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.- Por una cuestión de orden, debe examinarse en primer lugar la procedencia formal de la prueba documental propuesta en segunda instancia por ambas partes (fs. 138 y 146/148), la cual no será admitida en el grado por cuanto no se adecua a las previsiones establecidas en el art. 253.2 CGP.
III.- En cuanto al mérito, en lo inicial cabe recordar que el juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, abril 1993, pág. 366/368).
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por los recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
De la presente pieza surge que las actuaciones comenzaron con una situación de violencia de género y que en forma posterior, durante el desarrollo del proceso respectivo, el denunciado formuló una contradenuncia contra la víctima por la presunta vulneración de derechos de la menor hija que tienen en común (EE).
La situación de violencia de género fue resuelta y no fue objeto de impugnación, por lo que no corresponde en esta instancia ingresar a su consideración, debiéndose mantener la decisión de primer grado en este aspecto.
A partir de lo anterior y del contenido del recurso interpuesto, resulta claro que la cuestión a resolver gira exclusivamente en torno a la regularidad jurídica de la decisión de denegar el diligenciamiento de prueba solicitada por la denunciante y de rechazar su solicitud provisional de tenencia provisoria respecto a su menor hija.
IV.- En cuanto a los agravios deducidos, cabe precisar que esta Sala, en hipótesis como la verificada en obrados, donde se denuncia violencia hacia la mujer basa en género y luego una situación de vulneración de derechos de un niño, ya se ha pronunciado favorablemente a que ambas puedan tramitar por separado (tal como escogió el decisor de primer grado al mandar la formar la pieza al amparo de lo dispuesto en el art 117 del CNA, o lo que se aprecia como más acertado), o también tramitar forma acumulada, dado que se cumplen todos los requisitos que prevé el artículo 120 CGP, advirtiéndose al respecto que el propio art. 120 del CNA, asigna expresamente a este proceso de protección la estructura de la ley 19.580, lo que habilita a tramitar ambos objetos procesales con las mismas normas de procedimiento (Cfme. sentencias interlocutorias de TAF 2° No. 530/2023 y de TAF 3° No. 1351/2025, BJN).
Lo que resulta desaconsejable es la duplicación de actuaciones por un mismo asunto, tal como parece ser que hizo el Juez a quo, en tanto en una misma resolución resolvió la situación de tenencia provisoria de la niña (denegando la solicitud formulada del progenitor), y a la vez mandó formar pieza al amparo del art. 117 del CNA, en la que probablemente se va a tener que volver a resolver sobre la medida de protección de tenencia provisional de la niña.
Ahora bien, aclarado lo anterior y por fuera de estas observaciones de índole procesal (no relevada por ninguna de las partes involucradas), lo que no puede soslayarse es que la resolución apelada en el punto concreto de agravio, es decir, en cuanto resolvió rechazar la solicitud de tenencia provisoria formulada por su progenitor, se trata de una decisión que está viciada de nulidad por omisión a lo dispuesto por el art. 8 inc. 2° del CNA, pues en forma previa a decidir sobre dicho aspecto se debió oir a EE y designarle defensa.
Por lo que viene de decirse, y en tanto el orden y las formalidades de los juicios los fija la ley, en función de lo dispuesto por los arts. 110, 111, 116 y del CGP, es que la Sala entiende que corresponde declarar la nulidad de lo resuelto en relación a la niña, debiéndose dar curso al procedimiento previsto en el artículo 120 del CNA, en los plazos establecidos por la ley.
Como consecuencia de la nulidad señalada y habiéndose configurado una hipótesis de prejuzgamiento, se dispondrá la remisión de este expediente y de la pieza mandada formar al amparo del art. 117 del CNA (si existiere), al subrogante natural para continuar entendiendo en las actuaciones.
V.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA Y, EN SU MÉRITO, DECLARASE LA NULIDAD DE LA MEDIDA ADOPTADA EN RELACIÓN A LA NIÑA, REMITIÉNDOSE LAS ACTUACIONES AL SUBROGANTE NATURAL SEGÚN PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO IV PRECEDENTE, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.