Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 195/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera Instancia. La denuncia formulada no encuadra en el concepto de Violencia Doméstica ni de Violencia de Género.
- Ficha (IUE)
- 435-792/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Violencia domestica › Situaciones que constituyen violencia domestica
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia
- Derecho procesal › Segunda instancia › Prueba en segunda instancia
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Ma. del Carmen Díaz Sierra Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y CC; DD; EE, FF Y GG – VIOLENCIA DE GÉNERO – LEY 19.580 D. BARANDA”, (I.U.E.: 435-792/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 5706/2025, de fecha 03/04/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia Especializada de 3er. Turno, Dr. Ruben Etcheverry.
RESULTANDO:
I.- Por la resistida se resolvió: “1- AL RETIRO DEL HOGAR DE LOS DENUNCIADOS QUE SE SOLICITA NO HA LUGAR.
“2- LA CUSTODIA POLICIAL NO CORRESPONDE EN ESTAS ACTUACIONES EN CUANTO NO HAY MÉRITO PARA ELLO, Y POR OTRA PARTE, ES UN RECURSO ESCASO QUE DEBE SER ADMINISTRADO CON SUMA PRUDENCIA.
“3- INTIMASE A TODAS LAS PARTES A MANTENER UNA CONVIVENCIA PACÍFICA, BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN DELITO DE DESACATO.
“4- EXPIDASE TESTIMONIO Y REMÍTASE A LA DPA A LOS EFECTOS PERTINENTES.
“5- LA SEDE TIENE PRESENTE QUE SE PROPUSO COMO MEDIDA TENDIENTE A EVITAR PROBLEMAS LA CONSTRUCCIÓN DE UN MURO.
“6- DERIVASE A LAS PARTES AL CENTRO DE MEDIACIÓN DEL PODER JUDICIAL, OFICIÁNDOSE.
“7- ARCHIVAR SIN PERJUICIO LAS PRESENTES ACTUACIONES” (fs. 25 y vta.). II.- Contra providencia interpuso el recurso de apelación la denunciante (fs. 27/34 vta.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Las Sras. BB y CC mintieron en sus declaraciones, induciendo en error a la Sede, la que confunde el motivo de la denuncia aduciendo que la única finalidad de la compareciente es el retiro de los denunciados del inmueble que habitan en común y que debe proceder para ello a otras vías.
La intimación dispuesta fue incumplida, por lo que se incurre en el delito de desacato.
La denuncia fue realizada por amenzas y el retiro del hogar y la custodia policial era la única solución para defender la integridad física de su defendida.
Se impugna el peritaje en cuanto a la forma en que se realizó y por sus conclusiones, y dado que el informe de ETEC no fue realizado a cabalidad, el a quo no debió resolver.
Existió un error en la valoración de la prueba y no se consideró lo establecido en los arts. 64 y 65 de la ley 19.580, ni lo dispuesto en la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores.
Solicitó diligenciamiento de prueba en segunda instancia y, en definitiva, que se revoque la resistida, decretando el retiro de los denunciados del inmueble que habitan en común y que se adjudique custodia policial.
III.- Sustanciado el recurso, los denunciados BB y CC y DD abogaron por la confirmación de la apelada (fs. 37/40), afirmando -en lo medular- que:
La recurrente se agravia de lo dispuesto en una suerte de hechos nuevos sin mencionar especialmente la figura jurídica ni dar detalles del pretendido incumplimiento que denuncia; la recurrente denuncia figuras quizás reprochables penalmente pero que no son resorte de esta Sede judicial, pretendiendo en forma oblicua introducir en una suerte de apelación extremos que debería denunciar en la órbita penal.
Los argumentos vertidos en el escrito en traslado se encuentran fuera del objeto del proceso.
De las resultancias del informe de ETEC surge la existencia de problemas familiares y de larga data, denuncias cruzadas, a lo que se suma la advertencia de riesgo que existe para CC en cuanto el denunciado en otra Sede, hermano de la compareciente e hijo de la denunciante, ha incumplido con las medidas impuestas, incurriendo en desacato, lo que reafirma la ultra intención de la denunciante de re incorporar al predio de todas las familias al Sr. HH; a ello se adiciona la declaración testimonial que la denunciante propuso para la audiencia, resultando importante la valoración de tal declaración y en especial en relación a la testigo II, quien declaró que fue vecina de la denunciante, que conoce a la denunciante y a la Sra. CC, que la última vez que fue al predio fue hace 25 años, no conociendo al resto de la familia, lo que demuestra el desesperado intento de provocar una situación inexistente.
Lo manifestado por ellos es conteste con lo informado por ETEC, quien advierte que no existe situación de violencia basada en género con la denunciante, sino que adiciona que hay un riesgo respecto de la compareciente CC con su hermano julio, hijo de la recurrente, a quien pretende reintegrar al predio mediante denuncias falsas que no tienen sustento de hecho.
Los comparecientes ofrecieron levantar un muro divisorio, lo que se encuentran llevando adelante y asimismo han solicitado audiencia en el centro de mediación, todo ello a efectos de dar cumplimiento con la impugnada.
IV.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la providencia recurrida, en base a los siguientes fundamentos.
2.- Por una cuestión de orden, debe examinarse en primer lugar la procedencia de la prueba requerida en segunda instancia por la denunciante (fs. 33 y ss.), la cual no será admitida en el grado por cuanto no se adecua a las previsiones establecidas en el art. 253.2 CGP.
3.- En cuanto al mérito, lo primero que se observa es que la denuncia de autos es ajena y no encuadra en el concepto de Violencia Doméstica que se pretende prevenir y combatir por la ley 17.514.
En efecto. El artículo 2 de la Ley 17.514, define como violencia doméstica a: “toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho”. (el destaque no está en el original) En tal sentido, esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la inclusión del elemento cohabitación como presupuesto indispensable para la aplicación de la ley 17.514 (Cfme. Sentencias interlocutorias Nos. I123/2009, 440/2009, 298/2012. entre otras, BJN), y además se coincide con la posición de Pacheco Carve en cuanto a que “...la única hipótesis en la que no es necesaria la cohabitación es el caso de los novios; en todos los demás casos, la ley se aplica a personas que tengan o hayan tenido una relación afectiva basada en la cohabitación (y además originada por parentesco, matrimonio, unión de hecho). No es necesaria la cohabitación actual, por cuanto la ley refiere también a las relaciones afectivas presentes y pasadas...” (“El proceso de Violencia Doméstica”AMF-1era. Ed. Pags.129 y sgtes.).
En la especie, la personas denunciadas en autos tiene relación de parentesco con la denunciante pero no existe ni existió entre ellos cohabitación alguna (habitan en el mismo predio pero viviendas diferentes).
En consecuencia, al no poder subsumirse los hechos denunciados en las hipótesis previstas en la 17.514, corresponde acudir a las previsiones de la ley 19.580.
4.- En otro orden, la situación denunciada (y sumariamente acreditada), a criterio de la Sala, tampoco puede subsumirse en ninguna de las hipótesis de violencia de género.
En relación a las denunciadas CC y BB porque, dada su condición de femeninas, evidentemente no pueden ingresar en la definición de violencia genero del art. 4 de la ley No. 19.580, en cuanto entiende como tal “toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres”.
Resulta una obviedad señalar que no puede tratarse de un caso de desigualdad de poder en base al género, dado que la denunciante y las mencionadas denunciadas son todas femeninas.
5.- Por lo demás, esto es, en relación a los presuntos agresores masculinos (DD y los menores nietos de la denunciante), la denuncia formulada aparece como inverosímil ni bien se aprecia la seria contradicción en que incurrió la Sra. AA al indicar en su escrito introductorio que recibió amenazas con diversas armas además de castigos físicos y, luego en la audiencia de precepto (y al momento de ser periciada), reconocer que tales agresiones no acontecieron.
Así las cosas, si bien la situación ventilada en autos muestra la existencia de un mal relacionamiento familiar (seguramente derivado del conflicto y las medidas cautelares adoptadas en otro expediente contra el otro hijo de la denunciante Sr. HH), se comparte con el decisor de primer grado que dicho conflicto, por su entidad y naturaleza, resulta ineficaz para provocar las medidas que pretende la denunciante.
En consecuencia, al no poder subsumirse los hechos denunciados en las hipótesis previstas en las leyes 19.580 y 17.514, corresponde mantener la decisión del a quo de derivar la situación a un Centro de Mediación y archivar las actuaciones, sin perjuicio de señalar que las mencionadas partes pueden ocurrir por la vía y ante las autoridades competentes a fin de presentar las denuncias que estimen pertinentes.
6.- No se impondrán condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.