Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 198/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal confirma parcialmente de l sentencia de Primera Instancia en asunto de Observaciones al inventario en proceso de disolución de sociedad conyugal. Se dispone la inclusión de recompensa por pago de contribución inmobiliaria.
- Ficha (IUE)
- 45-122/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Disolucion y liquidacion de sociedad conyugal observaciones al inventario
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “MANGO SASTRE, VERÓNICA C/ SILVEIRO, ÁLVARO – OBSERVACIONES AL INVENTARIO”, IUE: 45-122/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria Nro.122/2025, de fecha 18/08/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 9no Turno, Dra. Liliana Brusales.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Desestímase el incidente de observaciones al inventario, impetrado” (fs. 105/109).
2.- La representante procesal de Verónica Mango (actora incidental), interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 111/117), expresando en síntesis los siguientes agravios:
Negar la posibilidad incluir en esta etapa reclamaciones por compensaciones entre coindivisarios implica privar a la compareciente de su derecho a que se reconozca y registre el crédito, generando un desequilibrio en el acervo a partir.
No se comparte además la negativa de la misma al estudio de la prueba diligenciada conforme a los cánones legalmente establecidos, o que dio lugar a una errónea conclusión en tanto no se valoró racionalmente y en su conjunto la prueba allegada a la causa. Lo que fue anulado fue el procedimiento seguido por el homónimo de 10mo Turno, pero no la prueba ofrecida por esta parte y toda la prueba diligenciada y la producida en autos por ambas partes, la cual continúa siendo válida y relevante para esta demanda incidental de objeciones al inventario.
Si bien las recompensas se ven en la etapa liquidatoria, las mismas deben ser denunciadas y determinadas en la etapa del inventario.
Corresponde, previamente a realizar la tasación de los bienes debe determinarse el caudal líquido a partir y para ello debe aclararse el monto que le corresponde a la compareciente.
Se está violando el principio de equidad y prohibición de enriquecimiento sin causa al excluir de plano la recompensa; así se permite que el contrario se beneficie de bienes adquiridos y mantenidos con fondos propios de la compareciente.
La doctrina moderna es clara en cuanto a que la convivencia no excluye la posibilidad de reclamar una recompensa cuando, como en los presentes, una de las partes ha aportado fondos propios en forma significativa, mientras que la otra usufructuó los bienes sin aportar en igual medida; negar tal derecho bajo el pretexto de la cotidianidad del hogar constituye una sutil forma de encubrir un enriquecimiento sin causa. La doctrina uruguaya, además, coincide en que cuando uno de los cónyuges se beneficia de los aportes financieros o de trabajo del otro sin retribuirlos, el desequilibrio debe corregirse a través de una recompensa.
Sobre la oportunidad de reconocer las recompensas, es doctrina y práctica consolidada que las mismas deben ser denunciadas en el inventario, aunque su pago se materialice en la etapa liquidatoria. No existe impedimento procesal para que la Sede reconozca el derecho de la compareciente a ser recompensada.
Solicitó, en definitiva, se revoque la resistida y se ampare la demanda en todos sus términos.
3.- Sustanciada la apelación, fue contestada por Álvaro SiLverio (demandado incidental), quien abogó por la confirmación de la resistida (fs. 123/124), afirmando -en lo medular- que:
Sin perjuicio de la eventual prosecución de las etapas correspondientes tendientes a una justa partición entre los ex cónyuges, oportunamente se determinarán las compensaciones por el mantenimiento de los bienes, esto es, impuestos y mantenimiento edilicio, que hayan sido necesarios para la conservación de los mismos.
Las pretendidas recompensas de la contraria no tienen sustento alguno dado que no se hizo uso del instituto de la subrogación para dejar a salvo supuestos bienes propios, fungibles, cuya propiedad es materialmente imposible de determinar.
La contraria insiste en que el compareciente no ha contribuido en nada al matrimonio, lo cual no logró probar, pretendiendo que al compareciente no se le reconozca sus contribuciones para la compra del caudal societario; todo el elenco de argumentos que ha presentado no logra que los bienes denunciados pueden ser considerados como propios de la actora incidental.
El presente proceso incidental tiene por finalidad determinar el marco legal de la situación y en todo caso la contraparte pretende despojar de derechos al Sr. Silverio, prueba de ello es que durante el matrimonio las partes colocaron dinero de ambos en la Administradora de Fondos de Inversión S.A (SURA).
4.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, con el voto unánime de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Se tramita en esta causa proceso de observaciones al inventario solemne y estimativo realizado en los autos acordonados IUE 2-4183/2022.
La facción de inventario fue practicada como diligencia previa a la partición de los bienes quedados a la disolución de la sociedad conyugal conformada por los Sres. Álvaro Silveiro y Verónica Mango Sastre.
Al respecto, cabe puntualizar que la referida diligencia se efectivizó como resultado de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala No. 78/2024, por la que se declaró la nulidad del proceso particionario previa e irregularmente tramitado por el titular de la Sede Letrada de Familia de 10°, ordenando asimismo la remisión de las actuaciones al Juez subrogante natural, a quien se le encomendó conferir al trámite el tracto procesal que legalmente corresponde (fs. 371/376 del mencionado acordonado).
Tal como surge del acta respectiva, en el inventario se incluyó el inmueble padrón No. AA de Montevideo y el automóvil marca Volkswagen Suran padrón No. BB, y no se denunciaron deudas (fs. 389 del acordonado).
La Sra. Mango promovió observaciones al inventario reclamando la inclusión de una recompensa a su favor por U$S 138.000, por la participación con patrimonio propio en la adquisición y mejora de bienes gananciales (fs. 50/59), se formó la presente pieza, el proceso se encauzó por vía incidental y oportunamente se dictó la sentencia definitiva de primera instancia, la que fue apelada por la actora incidental en los términos relacionados en el resultando 2 precedente.
III.- Con relación al fondo del asunto, lo primero que corresponde es admitir el agravio sobre la oportunidad procesal para reconocer las recompensas.
En tal sentido, esta Sala siguiendo a Carozzi ya ha expresado que el objeto del proceso de observaciones al inventario es “…dilucidar las contiendas que puedan existir en torno a la composición de la masa indivisa. Se formulan observaciones ya sea en lo que respecta a la composición del activo (incorrecta inclusión de bienes que no forman parte de la indivisión, o bien indebida exclusión de bienes comunes) o la composición del pasivo (indebida inclusión de deudas que no forman parte de la indivisión, o dolosa inclusión de pasivo fraudulento, o bien exclusión de parte del pasivo que compone la indivisión)” (Carozzi, Ema; La Partición; ediciones del Foro, 2000; pág. 41).
En tanto ello, es claro que los créditos que pueda tener la sociedad conyugal respecto a los ex cónyuges o éstos en relación a la sociedad conyugal deben inventariarse y ante la controversia discutirse en esta oportunidad (Cfme. Sentencia de la Sala No. 1272/2025, BJN).
Dichas recompensas (créditos) ya sea a favor de la sociedad legal de bienes o favor de uno de los cónyuges, nacen durante la vigencia de la sociedad conyugal, hablando la doctrina de una “cuenta corriente” que cierra cuando se disuelve la sociedad legal, ya que es en ese momento que se puede determinar si el crédito será a favor de la sociedad o del copartiente. Los créditos que se puedan deber los cónyuges o ex cónyuges luego de disuelta la sociedad legal de bienes no son parte de este inventario, créditos que la ley ha denominado “compensaciones”, y se deberán reclamar conjuntamente con otros eventuales rubros (daños y perjuicios; lucro; gastos; rendición de cuentas, etc. arts. 1138/1139 CC) (Ver VAZ FERREIRA, Eduardo: Tratado de la Sociedad Conyugal Tomo II, Astrea 3ª edición págs. 279 y ss.; CAROZZI FAILDE, Ema: Manual de la Sociedad Conyugal, 6ª edición, pags. 303 y ss.).
IV.- En segundo término, dado que la recurrida y el demandado incidental parecen confundir los institutos de la subrogación y la recompensa, resulta útil proceder a su distinción de acuerdo a sus distintas finalidades.
La subrogación es un instituto de excepción en tanto se produce siempre y cuando se den los presupuestos establecidos por la ley. Su finalidad, es que el bien que se adquiere durante la vigencia de la sociedad conyugal, tenga naturaleza propia del adquirente, en tanto lo adquirió con dinero proveniente de valores propios o la venta de bienes propios. Para que se pueda producir la subrogación, debiera están señalado en la capitulación o en la documentación y que los saldos se ajusten, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1957 y 1958 CC.
Por su lado, la recompensa se configura cuando durante la vigencia de la sociedad conyugal se sacrifica patrimonio propio a favor de la comunidad. Su razón de ser puede encontrarse en evitar el enriquecimiento o empobrecimiento indebido de los patrimonios propios de cada cónyuge o de la sociedad conyugal o de impedir las liberalidades y en general, actos de disposición entre esposos, señalándose como fundamento el principio de inmutabilidad del régimen matrimonial.
En el caso, el instituto alegado por la Sra. Verónica Mango es el de la recompensa y a esta altura del proceso ya no hay duda que los bienes adquiridos y denunciados en inventario (inmueble y automóvil), son de naturaleza ganancial, en tanto fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, siendo claro que tampoco se da ninguno de los presupuestos para que opere la subrogación.
V.- Superado lo anterior, cabe analizar cada una de las recompensas relacionadas en el escrito introductorio de demanda, advirtiéndose que quien alega su existencia debe probar los presupuestos de hecho que generaron la misma, conforme los principios generales (Cfme. Carozzi, E., op. cit., pág. 319).
V.1.- En cuanto a las recompensas derivadas de la supuesta adquisición del inmueble, automóvil y realización de mejoras, la Sala concluye que la actora incidental no cumplió con el onus probandi de su cargo (art. 139 del CGP), en punto a la debida acreditación del origen propio de los valores utilizados para tales operaciones.
En efecto. La remisión genérica que se hace a la prueba trasladada del expediente acordonado IUE 2-4183/2022, sin identificar -ni siquiera mínimamente- los medios probatorios concretos de esas actuaciones que acreditarían el origen y destino de los valores que se reclaman, es absolutamente ineficaz a los fines pretendidos por la actora, pues lejos de arrojar luz sobre este aspecto controvertido, implica la necesidad de realizar una tarea adivinatoria que no es la función de ninguna Sede Judicial.
Asimismo, el testimonio de la Escritura de Cancelación de Hipoteca que también se menciona en el escrito de apelación como corroborante de la posición de la recurrente, nada muestra al respecto. Por el contrario, de su primera cláusula (“Antecedentes”) se desprende que el bien lo hubieron ambos cónyuges, sin explicitar el origen de los fondos utilizados para efectuar la entrega inicial, tampoco de dónde provino el dinero para pagar las cuotas y/o quien saldó el precio (fs. 1/2 vta.).
En sentido coadyuvante con lo anterior, la existencia de cuentas bancarias compartidas entre la actora incidental y su madre no demuestra que los fondos allí depositados fueron utilizados en la adquisición y realización de mejoras invocadas (se pudo incorporar probanza que demostrara transferencias realizadas por dichos conceptos y no se hizo).
Similar razonamiento cabe realizar respecto a la compra del vehículo, ya que el origen de los fondos utilizados en dicho negocio provino de una cuenta a nombre de ambos cónyuges, resultando equivoco que la factura de compra y letra de cambio utilizada para el negocio haya sido extendida a nombre del demandado incidental (fs. 53/54 y 58/65 del acordonado multicitado), máxime cuando fue acreditado que ambos cónyuges percibieron ingresos propios de diversa fuente durante el período a considerar.
En definitiva, la actora no cumplió con su carga, art. 139 del CGP, no probó o no pudo probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que sella negativamente la suerte de su reclamo en los aspectos analizados.
V.2.- En cuanto de reconocimiento de la recompensa derivada de “... los gastos de mantenimiento y cuidado exhaustivo de los bienes, evitando así que las construcciones existentes se transformaran en ruinosas. Al día de hoy la Sra. Mango en servicios, contribución, patente, impuestos, obras y mano de obra en estos años, lleva invertido una suma que supera los U$S 20.000” (fs. 54), el agravio es de parcial recibo. (el destaque no está en el original) Conforme las pautas reseñadas y teniendo presente el reconocimiento expreso formulado por el demandado incidental en su escrito de contestación (“Si reconozco que me corresponde el pago del 50% del pago de Contribución inmobiliaria y del Impuesto de Primaria ...”, fs. 69), debe incluirse en el inventario como recompensa debida por la sociedad conyugal a la ex cónyuge, lo pagado por tales tributos (Contribución Inmobiliaria e Impuesto a Primaria), durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que debe expresarse en UR (art. 2003 del CC).
Lo que la Sra. Verónica Mango hubiere abonado por dichos conceptos u otros similares con posterioridad a disolución de la sociedad conyugal no corresponde incluirlo en el inventario, sino que debe oponerse como compensación, en la etapa de liquidación de la partición (Cfme. Sentencia de la Sala No. 332/2007, BJN).
VI.- No existe mérito para formular especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, atento a lo que establecen los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, DISPONESE LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO DE LA RECOMPENSA DEBIDA A LA SRA. VERÓNICA MANGO SASTRE POR CONCEPTO DE PAGO DE CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA E IMPUESTO A PRIMARIA DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO V.2 PRECEDENTE.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.