Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS “AA” (I.U.E. 43-139/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 2377/2025, de fecha 06/06/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 8vo. Turno, Dra. Rossana Pose.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Declárase que el Sr. BB se encuentra impedido de desempeñar el cargo de Albacea en la presente sucesión. Comuníquese al Banco Santander y a las entidades necesarias...” (fs. 687/688).
2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación BB (fs. 690 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Fue designado albacea en el testamento del causante, con retribución mensual durante 5 años, y que su situación concursal no obsta al ejercicio de ese cargo ya que el Tribunal de Apelaciones de 7º Turno (sentencia No. 120/2023) declaró fortuito su concurso, revocó la inhabilitación y dejó sin efecto toda restricción para representar y administrar bienes de terceros; que el concurso es independiente de la sucesión ya que la masa activa del causante no integra la masa activa concursal; que no existe inventario, y los bienes sucesorios no resultan alcanzados por la suspensión de la legitimación del art. 45 de la LCRE.
La recurrida omitió valorar adecuadamente el alcance del testamento que le atribuye funciones personalísimas como albacea; cita consulta del Prof. Walter Howard, que concluye que el concursado conserva capacidad plena para disponer y actuar sobre bienes no concursales; que su legitimación fue suspendida solo respecto de la masa activa de su concurso, no respecto del acervo hereditario del padre.
El cargo de albacea es esencialmente personalísimo y que por ende queda incluido en la excepción del art. 45 numeral 6 de la LCRE, que exceptúa actos personalísimos o bienes inembargables.
Solicitó, en definitiva, la revocación de la sentencia recurrida y que se lo mantenga en funciones como albacea según la voluntad del testador.
3.- Sustanciado el recurso, el representante procesal de CC y DD (fs. 699 y ss.), abogó por la confirmación de la recurrida, señalando -en lo medular- que:
BB carece de capacidad procesal por encontrarse suspendido en su legitimación para disponer en el proceso concursal IUE 2-17086/2017. La suspensión de legitimación impuesta en el concurso implica que debe ser sustituido por el síndico incluso para interponer recursos, por tratarse de un proceso con contenido patrimonial.
Existe contenido patrimonial en la sucesión, por lo que la intervención personal del deudor concursado vulnera la norma del art. 46 numeral 3 de la Ley 18.387.
El recurrente intenta relativizar su rol de heredero, pero la sentencia ya estableció que su calidad de coheredero afecta directamente las decisiones sucesorias; la declaración de concurso fortuito no elimina los efectos de suspensión de legitimación ya dispuestos.
El recurrente retiró dinero de la cuenta sucesoria (USD 41.650), ello sin autorización y estando suspendido para disponer, lo que motivó denuncia y deja en evidencia su mala fe y la improcedencia de que actúe como albacea.
La sentencia recurrida se ajusta a derecho, en tanto en forma correcta declaró que el recurrente se encuentra impedido de desempeñar el cargo de albacea, debiendo rechazarse los recursos con las máximas condenas procesales.
4.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Culminado el estudio se acordó la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad, habrá de declarar mal franqueada la apelación subsidiaria interpuesta en la primera instancia.
II.- En cuanto a los antecedentes procesales, cabe remitirse a reseña formulada por la decisora de primer grado, que se ajusta a las resultancias de autos.
III.- Lo primero que se debe resolver en autos es si de acuerdo a lo dispuesto en el art. 56 num. 3 de la Ley 18.387, la calidad de concursado que ostenta BB le impide comparecer por sí -sin la presencia necesaria del Síndico designado en concurso), para apelar la providencia en cuestión.
Superado lo anterior, recién ahí el Tribunal estaría habilitado a ingresar al análisis de los argumentos del recurrente encaminados a revertir la decisión que lo declaró impedido de desempeñar el cargo de Albacea en la sucesión.
IV.- En cuanto a lo primero, la Ministra Diperna y quien redacta comparten el pormenorizado análisis y argumentación desarrollada por la Sala homologa de TAF 3°, que en asunto similar al presente (sentencia interlocutoria No. 1373/2024 citada en la contestación de la apelación a fs. 699 vta. y disponible en sistema web de Consulta de Expedientes Judiciales), sostuvo en términos enteramente trasladables al sub examine que: “... no estando discutida la existencia del proceso de concurso, ni la calidad de concursado del Sr. BB, el Colegiado se expedirá conforme los agravios que son el objeto de esta instancia.
“2.- El art. 46 inc 3 de la ley 18387 establece: “(Efectos generales de la suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá los siguientes efectos:
“3.- El síndico sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido patrimonial.” “Al respecto del art. 46, doctrina ha sostenido: “En las hipótesis de concurso necesario y concurso voluntario con activo insuficiente, el deudor es sustituido en la administración y disposición de sus bienes por un síndico (art. 45 n.º 1, LC), que es el único legitimado para realizar actos que afecten los bienes y derechos que integran la masa activa (art. 46 n.º 2, LC). Asimismo, se le confiere legitimación al síndico respecto de todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en curso. La única excepción a este respecto la constituyen los procesos fundados en relaciones de familia, que no tengan contenido patrimonial (art. 46, n.º 3, LC). A este régimen se le denomina “suspensión de la legitimación”.
“Son ineficaces frente a sus acreedores, los actos de administración y disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones (art. 46, n.º 1, LC).” (Ley de Declaración judicial del Concurso y reorganización empresarial. Análisis exegético. Tomo I. 2ª Edición. 2023. pág. 330).
“Por su parte, Camilo Martínez Blanco sostiene que: “Este numeral 3 debe interpretarse en forma conjunta con los arts. 56, 57 y 60 de la Ley 18387… A vía de adelanto, nos resulta clara la disposición que preceptúa la lógica asunción de personería por parte del Sindico, fruto de la sustitución devenida del concurso necesario. Exonera como ya apreciamos, de esta sustitución a los procesos de familia dirigidos contra el concursado persona física, que no tengan un contenido patrimonial o resultancias económicas para la masa. Como consecuencia, el Síndico será parte necesaria en juicio de alimentos o de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, promovidos por o contra el concursado persona física.” (Manual de Derecho concursal. 3ª Edición. 2018. pág. 276).
“4- La copia de la sentencia de segunda instancia 120/2023 ... resolvió revocar la calificación del concurso – de culpable a fortuito – pero no le quita al concursado su condición de tal. La referida sentencia revoca la interlocutoria 2582/2022, no la que mencionan los recurrentes que es la 1497/2022 del 29 de junio de 2022, que habría dispuesto la suspensión de su legitimación.
“No existe constancia de que el concurso se haya finalizado o concluido de forma alguna, por lo que debe presumirse que BB se encuentra todavía en la condición de deudor concursado...”.
Aplicados estos conceptos al caso en examen, es indudable que lo discutido (posibilidad de que BB pueda desempeñar el cargo de Albacea en la sucesión, con una remuneración mensual de USD 5.000 mensual), tiene evidente contenido patrimonial y, por tanto, requiere la necesaria participación del síndico.
Entonces, como se concluye en la referida sentencia, BB no es que carezca de legitimación causal, sino de capacidad de ejercicio: “No se le niega su legitimación, se le niega su facultad de intervenir personalmente o a través de apoderado, en este proceso o en cualquier otro con contenido patrimonial, ya que la figura del síndico adquiere aquí la naturaleza de sustituto procesal y actúa en nombre propio pretendiendo derecho ajeno (art. 36.2 CGP).
“Aun cuando no se comparta lo anterior, y se interprete que el síndico más que un sustituto es un representante del deudor por lo menos en los juicios en que este es sujeto activo, igualmente BB carecería en tal caso de legitimación procesal, la que únicamente y por disposición legal, le corresponde al síndico.
“En consecuencia, sea que se entienda que el síndico debe actuar como sustituto o como representante – legal y necesario en este caso – no cabe duda que la actuación de BB en forma personal a partir de que claramente se ventilan cuestiones patrimoniales, no es procedente y vulnera la norma multicitada contenida en el art. 46 num. 3º de la 18.387”.
En sentido coincidente con este último enfoque, el TAC de 7° T., señaló: “La posibilidad de que el deudor pueda apelar “las resoluciones judiciales” se encuentra limitada solamente al Proceso Concursal estrictamente dicho y en cuanto corresponda (art. 45 “in principio” y num. 6o más art. 252 de la Ley No. 18.387). No abarca ni tiene rango respecto a los otros procesos en que el deudor concursado es parte y será sustituido por la Sindicatura, acorde a la imposición del art. 46 num. 3o de la Ley No. 18.387.
“Los textos legales mencionados son claros en el criterio de este Colegiado, a cuyo tenor literal debe estarse (art. 17 del Código Civil) sin que quepan otras interpretaciones. Carece, entonces, de legitimación activa el señor ... para impetrar cualquier recurso ... que quisiere en el proceso ... en que fuere parte” (BJN).
De acuerdo a lo expuesto, la actividad procesal desarrollada por el concursado debe entenderse perjudicada por ausencia de representación y la sanción por la falta de acreditación de la personería aplicable a todos los actos de proposición es tener por no presentado el escrito correspondiente (Cfme.: Vescovi y colaboradores, “ Código General del Proceso…” T. 3 pág.378), lo que conduce a la solución anunciada.
V.- La Ministra María del Carmen Díaz Sierra, por su lado, considera que el Sr. BB carece de legitimación recepciticia “la cual consiste en la idoneidad para adquirir la calidad de parte o sujeto en una relación concreta y es específica”
VI.- No se impondrán condenas procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo preceptuado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
LAS COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.