Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 197/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de Primera Instancia. La denunciante que es quien apela no solicitó en audiencia el retiro del denunciado de la vivienda y su reintegro a la misma, omitió apelarla y no solicitó la ampliación de la vigencia de las medidas de protección.
- Ficha (IUE)
- 301-533/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Retiro del hogar › Procedencia › Violencia domestica
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia doméstica
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS “AA C/ BB – VIOLENCIA DE GÉNERO”” (I.U.E.: 301-533/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 2454/2025, de fecha 29/08/2025, dictada por el Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 3er. Turno, Dra. Alejandra Gutiérrez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió no hacer lugar “... a lo solicitado por la denunciante en cuanto al retiro del hogar del denunciado en esta instancia y sin perjuicio” (fs. 19/20).
2.- Contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación la denunciante (fs. 30 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La recurrida afecta el derecho fundamental a la vivienda de la compareciente y su hija, la cual es propia; si bien en la huida fue directo a casa de sus padres, lo hizo escapando, huyendo de la situación de violencia.
Es suficiente con manifestar en la denuncia la necesidad de volver ambas al hogar para que se resuelva en consecuencia, lo cual no sucedió; se trata de una medida que debió tomarse inminentemente, que como víctima era mucha la incomodidad, nervios y miedos que no puede la falta de expresión en audiencia por quien era su letrado.
En cuanto a la no acreditación de la titularidad el bien, se agrega en la oportunidad documentación no obstante no ser necesario (art. 65).
Se ha sentido revictimizada, no pudiendo encontrar protección hasta el momento por parte de la justicia. Se le está privando del uso de su casa, terreno que está pagando y que adquirió sola.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la recurrida en cuanto rechaza el retiro del hogar del denunciado y se disponga de inmediato el reintegro de la víctima y su hija al hogar.
3.- Sustanciado el recurso, el denunciado evacuó el traslado conferido (fs. 54 y ss.) expresando -en lo medular- que:
Por interlocutoria No. 2393/2025, de fecha 22 de julio de 2025, se resolvió mantener como medida de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto con el compareciente respecto de AA en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio y lugares que frecuente, señalándose un radio de exclusión de 500 metros por el plazo de 180 días, sentencia que ha quedado firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
El documento presentado no es idóneo para acreditar la titularidad del bien, sin perjuicio de que estuvieron viviendo en concubinato desde el 15 de enero de 2016 hasta su separación el 18 de julio de 2025.
El bien fue adquirido por ambos cuando ya llevaban una relación de concubinato de cinco años.
En consecuencia, solicitó que se mantenga la resistida.
4.- Franqueada la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo, el expediente fue recibido por el Tribunal y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por el número de voluntades legalmente requerido, habrá de confirmar la providencia apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Tramita en autos la denuncia presentada por AA (38 años) en el marco de la Ley 19.580, contra su ex pareja BB, con quien adujo no tener hijos y haber mantenido una mala convivencia. Ante las autoridades policiales refirió ser víctima de violencia psicológica y amenazas, relatando que luego de mantener una discusión con el agresor, decidió retirarse momentáneamente de domicilio. Asimismo, en dicha oportunidad, solicitó medidas cautelares y el retiro del hogar del denunciado, afirmando que la casa es de su propiedad, tiene una hija de 15 años de edad y además teme por su integridad física (fs. 4).
Por su lado, el denunciado negó tal imputación, indicando por el contrario que fue la Sra. AA quien lo agredió físicamente de diversas formas y en distintas oportunidades, agregando que no tiene intención de retirarse del hogar en forma voluntaria (fs. 5).
Enterado el Juez interviniente, dispuso en forma telefónica con fecha 21/7/2025, la medida de cautelar de prohibición de contacto, comunicación y acercamiento del denunciado hacia la denunciante por un plazo de 180 días, con un radio de exclusión de 500 metros (fs. 11 vta.).
Al día siguiente (22/7/2025), se celebró la audiencia de precepto, con la comparecencia de ambas partes (debidamente asistidas), oportunidad en la que recibió la declaración de la denunciante, las respectivas defensas formularon los petitorios que entendieron pertinentes (la defensa de la denunciante omitió formular pedimento concreto en relación al retiro o reintegro del hogar), y el Sr. Juez “a quo” resolvió -en lo relevante- mantener las medidas de protección previamente dispuestas, remitir las actuaciones a ITF para evaluación de riesgo y oficiar a la CEVDG para relevar el cumplimiento de las medidas (fs. 10 vta.).
Al día siguiente (23/7/2025), la denunciante se presentó por escrito requiriendo la ampliación de las medidas dispuestas con la finalidad concreta de que se dispusiera el retiro del hogar del denunciado, recordando que ello había sido solicitado en la denuncia original (fs. 13 y vta.).
Sustanciada dicha solicitud, el denunciado se opuso señalando que las medidas adoptadas en la audiencia quedaron firmes, además no existió incumplimiento alguno y que, en todo caso, la Sra. AA debe acudir a la vía procesal correspondiente a sus efectos (fs. 16/17).
Finalmente, el decisor de primer grado dictó la interlocutoria objeto del recurso de apelación y agravios en examen.
III.- En el caso, no existe duda que la denuncia presentada por la denunciante reviste la verosimilitud necesaria para que resulte aplicable el principio de precaución que rige en la materia y además, por otro lado, aparece como incontrovertido que la misma venía residiendo en la vivienda que fuera el hogar de la pareja en forma previa a la denuncia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, los dos puntos centrales que se deben analizar en alzada pasan: 1°) por determinar si existió abandono voluntario de la vivienda por parte de la víctima o, por el contrario, si dicho abandono fue consecuencia de una situación de violencia, lo que en definitiva hará aplicable la solución prevista en el “O” del art. 65 de la ley (“...Disponer el reintegro de la víctima al domicilio o residencia, en presencia del Alguacil, cuando hubiere salido del mismo a causa de la situación de violencia basada en género”); 2°) en caso de que efectivamente el retiro se haya producido como consecuencia de una situación de violencia, establecer si la ausencia de requerimiento formal de la medida en la audiencia de precepto, igualmente permite su adopción en la especie.
En cuanto al primer punto, se entiende que acudiendo a los propios términos de la inicial declaración formulada por la denunciante en sede policial puede concluirse sin mayor dificultad que el retiro del hogar de la Sra. AA efectivamente se produjo como consecuencia directa la situación de violencia denunciada, pues de otra manera no se entiende su expresión “cansada de esta situación decidió retirarse del hogar momentáneamente ...” (fs. 4), por lo que en este aspecto no existe duda que se configura el presupuesto legal relacionado para habilitar el reintegro requerido.
En cuanto al segundo punto, si bien teóricamente nada impediría que se adopte la medida en forma posterior a la audiencia de precepto, en este caso concreto no es viable desde que las medidas cautelares de protección oportunamente dispuestas se encuentran largamente vencidas (fueron adoptadas en julio de 2025 por 180 días y no se dispuso ni se solicitó prorroga) de las mismas), no existen incumplimientos denunciados y tampoco se produjo un informe de riesgo que así lo aconseje, todo lo cual determina que ya no exista la finalidad cautelar prevista en la normativa incidente (art. 65).
La conducta omisiva de la propia parte interesada -y su Defensa-, primero al no solicitar el retiro del denunciado y su consecuente reintegro a la vivienda en la propia audiencia, luego cuando en dicho acto se dictó la resolución No. 2393/2025 y omitió impugnarla por los medios procesales que disponía al efecto (aclaración y ampliación, reposición y/o apelación), y finalmente al no solicitar la ampliación de la vigencia de las medidas de protección inicialmente dispuestas, evidentemente perjudicó el reclamo por la presente vía, el que deberá encauzarlo por la vía civil pertinente.
IV.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.