El Tribunal considera que los autos no se encuentran en estado de ser elevados en apelación, razón por la cual ordenará su devolución a efectos de que se cumpla con la traba de embargo dispuesta y ejecutoriada.
La Sala señala que las normas procesales, si bien indisponibles (art. 18 de la Constitución), deben ser interpretadas conforme al principio de efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 C.G.P). La no interposición de recursos de apelación por los codemandados determina que el monto de los embargos dispuesto en primera instancia sea un mínimo inmutable de dicha cautela, que no podría ser modificado en perjuicio del actor apelante en segunda instancia, por expresa prohibición legal (art. 257.1 ejusdem). Así, ante la ejecutoría de la traba de embargos genéricos y del monto dispuesto como un mínimo inmutable de dichas cautelas, la misma debió ser cumplida previo al franqueo de la apelación con el efecto suspensivo conferido.
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 153/2026 - IUE: 2-69061/2024 Vistos en el Acuerdo:
Montevideo, 18 de agosto de 2026 Estos autos caratulados “LORO PIANA, BRUNO c/ QUIROGA, RIVERO, EMILIANO y otros. EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, IUE: 2-69061/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por el actor ejecutante contra la sentencia interlocutoria No 1426/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10o Turno.
Resultando:
1- En autos de ejecución hipotecaria, luego de realizado el remate, aprobadas las cuentas del mismo y aprobada la liquidación del crédito, compareció el actor ejecutante a fs. 196-197 vto, realizando reliquidación de su crédito y solicitando que se trabe de embargo genérico contra los ejecutados por el saldo de crédito no satisfecho por el producido del remate, en la suma de US$ 28.226, y que se oficie al Registro respectivo.
2- Por la recurrida (fs. 211-215), la Sra. Magistrada ‘a quo’ desestimó la reliquidación del crédito realizada por el ejecutante y dispuso la traba de embargo genérico contra los ejecutados hasta cubrir las sumas de US$ 7.396 y $ 460.861, oficiándose.
3- Contra dicho dispositivo, el actor ejecutante interpuso recurso de apelación (fs. 218-
221), expresando agravios respecto a la desestimatoria de su reliquidación del crédito y al monto por el cual se dispuso la traba de embargos, por no corresponder con la totalidad del remanente de crédito no satisfecho. Solicitó expresamente que previo al franqueo se cumpla con la traba de embargo por el monto dispuesto.
3- Sustanciado el recurso sin que fuera evacuado, recayó providencia No 1760/2026 que franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 229).
4- Contra dicha providencia el ejecutante interpuso recursos de aclaración y ampliación, respecto al efecto suspensivo conferido a la apelación de la impugnada. (fs. 230 y vto).
Por providencia No 1827/2026 se rechazaron los recursos interpuestos (fs. 232); siendo los autos elevados ante este Tribunal con fecha 30 de julio de 2026 (fs. 235).
Considerando:
1- El Tribunal considera que los autos no se encuentran en estado de ser elevados en apelación, razón por la cual ordenará su devolución a efectos de que se cumpla con la traba de embargo dispuesta y ejecutoriada.
2- En primer lugar esta Sala señala que las normas procesales, si bien indisponibles (art.
18 de la Constitución), deben ser interpretadas conforme al principio de efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 C.G.P); atendiendo al derecho fundamental de los justiciables a tutela jurisdiccional efectiva. considerando en el caso concreto la naturaleza tuitiva del derecho sustancial de crédito que inspiran las medidas cautelares solicitadas por el actor y acogidas parcialmente en la recurrida.
3- En el caso, la sentencia impugnada acogió parcialmente las medidas cautelares solicitadas, decretando la traba de embargo genérico contra todos los ejecutados y ordenando el libramiento del oficio correspondiente; pero hasta cubrir una suma inferior a la solicitada.
4- Resulta que la traba de los embargos en sí misma se encuentra ejecutoriada por consentimiento tácito de todas las partes, que no la impugnaron (art. 215 nral. 3 del C.G.P). En efecto, los agravios esgrimidos por el actor (único apelante), están dirigidos a obtener la revocatoria parcial de la recurrida, disponiéndose en su lugar que los embargos sean hasta cubrir suma posterior que la dispuesta.
5 - A su vez, la no interposición de recursos de apelación por los codemandados determina que el monto de los embargos dispuesto en primera instancia sea un mínimo inmutable de dicha cautela, que no podría ser modificado en perjuicio del actor apelante en segunda instancia, por expresa prohibición legal (art. 257.1 ejusdem).
6- Así, ante la ejecutoría de la traba de embargos genéricos y del monto dispuesto como un mínimo inmutable de dichas cautelas, la misma debió ser cumplida previo al franqueo de la apelación con el efecto suspensivo conferido.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve:
Devuélvase las actuaciones al tribunal ‘a quo’ a efectos de cumplir con la traba de embargos genéricos dispuesta en autos, cumplido, elévense nuevamente a este Tribunal de Apelaciones, para decisión sobre la alzada franqueada.
Dra. Claudia Kelland – Ministra Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.