Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 32/2026
4 de marzo de 2026
Se acogen excepciones de falta de legitimacion pasiva y se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 242-451/2018
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR : DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES : DRES. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA, MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “ROJAS BURGOS, MÓNICA GLADYS C/ SUCESORES A CUALQUIER TÍTULO DEL SR. MÁRQUEZ SABINO Y SRA. MÁRQUEZ BARRIOS GRACIELA BEATRIZ. DEMANDA LABORAL”, I.U.E. 242-451/2018 , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva Nº 16/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 3° Turno, Dra. Carolina Lourdes Machado García.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 16 del 27 de octubre de 2025, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 3° Turno falló:
“ Amparando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Graciela y Sonia Márquez.
En lo demás, desestimando la demanda en todos sus términos (...)” (fs. 267-277).
II) Contra dicha sentencia, la actora interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) Contrariamente a lo que entendió la Sra. Jueza a quo , la existencia de la relación laboral fue demostrada. Los detalles que dieron los testigos y la dilación innecesaria del caso por causa de la actuación de la Sra. Graciela Márquez (solicitando la intervención de terceros) son elementos que la Sede no valoró en su justo término. Sin perjuicio de que la Sra. Graciela Márquez no fue demandada a título personal sino que fue demandada porque compareció a la Oficina de Trabajo, fue su contestación de demanda lo que dilató el proceso, denunciando sucesores que nunca comparecieron. Además, se aceptó la intervención de terceros, incumpliendo los preceptos del proceso laboral. Esto determinó que pasaran casi 6 años sin que el proceso pudiera avanzar, lapso en el cual algunos testigos claves fallecieron y otro se mudó a Montevideo.
b) La juzgadora de primer grado atentó contra el principio in dubio pro operario y contra el principio de inversión de la carga probatoria. En tal sentido, es evidente que no hay prueba en contra de la acción. La Sra. Jueza a quo también desconoció que la defensora de oficio de la universalidad expresó en su alegato que la relación laboral fue claramente demostrada.
c) La magistrada de primera instancia vulneró el principio de primacía de la realidad. Precisamente, valoró erróneamente las manifestaciones de la demandada, suponiendo que no se recibieron sumas por concepto de salario durante toda la relación laboral, lo cual no es cierto. En la demanda, se reclamó porque se pagó de menos, pero de ningún modo puede sostenerse que la actora no cobró haberes durante la relación laboral.
d) Debe ponderarse especialmente la declaración testimonial del Sr. Facundo Méndez, quien, siendo un adolescente, vio a la actora trabajar de mañana y de tarde en la casa del difunto Sr. Sabino Márquez (fs. 281-284).
III) La defensora de oficio de los sucesores a cualquier título del Sr. Sabino Márquez evacuó el traslado que se le confirió del recurso de apelación en los términos que surgen de su escrito de fs. 291-293 (fs. 393-396 vto.).
IV) Las codemandadas Sras. Graciela Márquez y Sonia Márquez no evacuaron el traslado que se les confirió del recurso de apelación.
V) Por decreto N° 500 del 4 de diciembre de 2025, la Sra. Jueza a quo franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno correspondiera, con efecto suspensivo (fs. 294).
VI) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 22 de diciembre de 2025 (nota de cargo a fs. 302) y se dispuso el pase del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 303), al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, desestimará el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, confirmará la sentencia definitiva, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en estudio
II.1) En el caso, compareció la Sra. Mónica Rojas y promovió el presente proceso contra los sucesores a cualquier título del Sr. Sabino Márquez y contra la Sra. Graciela Márquez.
La actora expresó que el 5 de marzo de 2012 comenzó a desempeñar tareas para el Sr. Sabino Márquez como empleada doméstica (Grupo 24 de los Consejos de Salarios) y que la relación laboral se extinguió por el fallecimiento del empleador, que se produjo el 6 de marzo de 2017.
Sostuvo que, en el marco de una relación de trabajo informal (sin aportes a la seguridad social ni el pago de los rubros de naturaleza salarial preceptivos), desarrollaba una jornada laboral de 8 horas de lunes a sábados y percibía un sueldo mensual de $6.000.
Indicó que, atendiendo a la carga horaria, existe una implícita diferencia salarial (dentro de la misma categoría) entre lo trabajado y lo efectivamente percibido según el laudo vigente en la materia.
Añadió que así como no hubo aportes de seguridad social, tampoco hubo cumplimiento con los libros de control de trabajo ni recibo de salario acorde a los extremos del actual decreto 278/2017, que derogó el decreto 108/2007, por el cual se fijaban las mismas bases en cuanto al control laboral de los empleados y la documentación de estilo. Del mismo modo, la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo tampoco fueron abonados.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada y en concepto de diferencias de salarios por el período comprendido entre marzo de 2012 y marzo de 2017, licencia no gozada, aguinaldo, multa y daños y perjuicios, la actora solicitó que se condene a los demandados a pagarle la suma total de $961.099 (fs. 5-8).
II.2) La codemandada Sra. Graciela Márquez compareció en tiempo y forma, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó el emplazamiento de otros presuntos herederos del Sr. Sabino Márquez.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, sostuvo que carece de legitimación porque no fue empleadora directa ni indirecta de la actora y porque no ha sido declarada heredera de su difunto hermano.
Con relación al mérito del asunto, controvirtió la pretensión, aduciendo que es improbable que su hermano, el Sr. Sabino Márquez, contratara en la informalidad, ya que era muy correcto y cumplidor, además de que también resulta sospechoso que la actora no haya reclamado antes (fs. 24-26 vto.).
II.3) A fs. 97-97 vto. compareció la Sra. Sonia Márquez y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.
En ese sentido, sostuvo que, tal como surge del testimonio notarial de la escritura pública de repudiación de herencia que adjunta, repudió la herencia de su difunto hermano, por lo cual carece de legitimación al no ser sucesora a ningún título del Sr. Márquez.
Indicó que, en mérito a ello, no corresponde que se pronuncie sobre el fundamento del litigio (fs. 97-97 vto.).
II.4) Se dispuso el emplazamiento a domicilio de los Sres. Víctor Hugo Márquez y Ana María Márquez, quienes no contestaron la demanda (decreto N° 110/2025, fs. 152).
II.5) Se dispuso el emplazamiento por edictos de los restantes sucesores a cualquier título del Sr. Sabino Márquez.
Luego de vencido en vano el plazo de este emplazamiento, la Dra. María Cecilia González compareció en tiempo y forma en calidad de defensora de oficio designada, asumiendo actitud de expectativa (fs. 162-162 vto.).
III) La resolución del recurso de apelación
III.1) Con relación a que quedó demostrada la existencia de la relación laboral y a que la Sra. Jueza a quo no tuvo en cuenta que la dilación innecesaria que causó la Sra. Graciela Márquez incidió en el resultado del proceso, el agravio no es de recibo.
A juicio del Tribunal, la demora que tuvo el proceso (hace 8 años que se inició el litigio) no incide ni puede ser considerada para resolver sobre la existencia o la inexistencia de la relación laboral invocada.
Así, todo lo que señaló la recurrente en cuanto a la “intervención de terceros” no puede ser tenido en cuenta. Ello, porque los sucesores del difunto Sr. Sabino Márquez no encartan en la categoría de “terceros” -cuyo emplazamiento o noticia veda el art. 10 inc. 1 de la ley 18.572-, sino que, en rigor, constituyen la parte demandada en virtud del fallecimiento del Sr. Sabino Márquez antes de la promoción del proceso (art. 1039 inc. 1 del C. Civil).
De forma que su emplazamiento (ya sea por edictos o a domicilio) fue necesario para la válida constitución de la relación jurídica procesal, por lo cual la demora que insumió el cumplimiento de dicha actividad no puede incidir de ningún modo en la resolución del caso en examen.
De todas maneras, el Tribunal considera que si bien puede ser entendible que el transcurso del tiempo haya conspirado un poco en contra de la actora porque los testigos ya no eran todos los originalmente propuestos y porque es notorio que el paso del tiempo hace que algunos hechos puedan olvidarse, ello no es una razón atendible para revocar la sentencia o para rebajar el estándar probatorio a la hora de determinar la existencia de la relación laboral.
En ese marco, la no consideración por parte de la Sra. Jueza a quo de dichos aspectos no se revela como un error de su parte, pues nada la autorizaba a flexibilizar los criterios al momento de valorar la prueba, porque, como bien señaló la señora defensora de oficio al evacuar el traslado del recurso de la apelación, la relación laboral no se presume, sino que debe ser probada por quien la invoca.
III.2) En cuanto a que la juzgadora de primer grado transgredió el principio in dubio pro operario y el principio de inversión de la carga probatoria, el agravio no es de recibo.
El argumento relacionado con la vulneración del principio in dubio pro operario constituye una visión desajustada de la cuestión por parte de la actora, pues el razonamiento de ésta parte de una premisa errónea, consistente en dar por sentada la existencia del vínculo laboral cuando lo que se discute en este caso es, justamente, si se está o no ante una relación de trabajo. Entonces, indudablemente, el principio protector ( in dubio pro operario ) no puede entrar a tallar en la búsqueda de la solución.
El argumento de que la magistrada de primer grado invirtió la carga de la prueba porque le impuso a la actora la carga de acreditar la relación laboral invocada tampoco es atendible. Ello, porque no hay error alguno en el razonamiento de la Sra. Jueza a quo , sino que, lisa y llanamente, aplicó de manera correcta las normas procesales generales en materia de carga de la prueba y en particular la previsión del art. 139 inc. 1 del C.G.P., que dispone, con meridiana claridad, que a quien pretende algo (parte actora) le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión.
En ese marco, solamente después de acreditada la relación laboral y de acreditada la calidad de empleador del fallecido Sr. Sabino Márquez, correspondía que la parte demandada acreditara otros extremos relativos a dicho vínculo.
En la misma línea de razonamiento, tampoco es admisible el argumento o crítica consistente en que la decisora de primera instancia no valoró que no hay prueba en contra de la acción, porque ello implicaría admitir que los dichos o hechos invocados en la demanda son ciertos y que la relación laboral debe presumirse por el simple hecho de su invocación, lo cual sería incorrecto.
Tampoco resulta un argumento atendible y que conduzca a tener por probada la invocada relación laboral el hecho de que la defensora de oficio no haya propuesto prueba en “contra” de la acción, porque nuevamente la apelante se coloca en la posición de considerar que basta con invocar un hecho para que se tenga por cierto.
Es más, la apelante sostuvo que la defensora de oficio afirmó en su alegato que la relación laboral fue claramente demostrada, pero, leído el alegato en su conjunto y sobre todo lo expresado en el numeral 9 de fs. 259, no es posible concluir que la defensora tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral, sino que lo que dijo, en puridad, es que no hay prueba aportada al proceso que dé cuenta de la existencia de dicha relación.
III.3) Con respecto a que la magistrada de primera instancia vulneró el principio de primacía de la realidad y valoró erróneamente las manifestaciones de la demandada, el agravio no es de recibo.
La recurrente hizo hincapié en que no demandó por un período corto, sino que se trató de una relación de muchos años.
Pero el Tribunal entiende que la mentada durabilidad del invocado vínculo no es definitorio ni puede tener la relevancia que le pretende atribuir la recurrente, pues este elemento puede estar presente incluso en otra clase de vínculos. Y ello sin perjuicio de considerar que la actora alude al tiempo de trabajo invocado en la demanda y no a la acreditación de tal circunstancia, que es lo verdaderamente relevante.
III.4) En punto a que debe ponderarse especialmente la declaración testimonial del Sr. Facundo Méndez, quien, siendo un adolescente, vio a la actora trabajar de mañana y de tarde en la casa del difunto Sr. Sabino Márquez, el agravio tampoco resulta de recibo.
El Tribunal comparte la valoración de la prueba que realizó la Sra. Jueza a quo , para lo cual tuvo en cuenta cada una de las pruebas producidas y todas en su conjunto, racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 inc. 1 del C.G.P.), ponderación que la condujo, con acierto, a concluir que no resultó probada la relación de trabajo que la actora invocó.
Puntualmente, con relación al testigo Sr. Facundo Méndez, éste declaró el 26 de setiembre de 2025 tener 26 años de edad y refirió a hechos de cuando él iba a segundo o tercer año de liceo, teniendo 13 o 14 años, en los años 2013 y 2014 (fs. 250-251).
Al Tribunal le resultan llamativos estos extremos: que a esa edad (recién iniciada la adolescencia) se fijara en la casa que quedaba al lado del quiosco donde iba a veces cuando concurría al liceo; que retuviera en su memoria más de 10 años después que en esa casa veía a una señora de la cual dijo ser “vecino nomás” o ser vecino de su hermana que vive “por allí por 18 de Julio”; que a esa edad pusiera atención en que allí vivía un policía, de apellido Márquez, y que allí viera a la actora barriendo; y en que recordara, tantos años después, que la veía tanto de mañana como de tarde.
A juicio del Tribunal, las reglas de la sana crítica permiten descartar o morigerar en gran medida la eficacia convictiva de la declaración del Sr. Facundo Méndez.
Como enseña Couture, la sana crítica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas, interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil , 3ª edición –póstuma-, reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, págs. 270 y 271).
Como también explica Couture, el factor tiempo es uno de los más significativos en materia de error testimonial. Uno de los puntos que más interesa en este aspecto es la influencia del tiempo en la destrucción de los recuerdos. Así, el Maestro pone de relieve que las experiencias demuestran que el porcentaje de error crece vertiginosamente en proporción al tiempo pasado. Destaca que los resultados son favorables cuando la consulta sobre lo que ocurrió se realiza inmediatamente del hecho percibido; realizada la consulta nuevamente a las 48 horas, el porcentaje de error es considerable; reproducida a la semana, la cifra se eleva desproporcionadamente; transcurridos uno o dos meses, el relato ha sufrido la pérdida casi total de los detalles de interés (Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3ª edición, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 142 y 143).
Por eso, se reitera, su nivel de recuerdo y de detalle resulta llamativo teniendo en cuenta la edad que tenía al momento de percepción de los hechos y el tiempo transcurrido entre esa percepción y la fecha en que brindó su declaración.
Además de lo señalado, el referido testigo también declaró que “por lo que hacía allí parecía empleada doméstica o dueños del lugar allí”. Por ello, aunque se tuviera por cierto que recuerda lo que declaró, la conclusión es que no sabe en qué calidad la actora estaba allí, pues, según el propio testigo, tanto podía estar ahí por ser empleada o por ser dueña de la casa. Efectivamente, aun si se diera por bueno que la veía barriendo en ese lugar, eso no indica absolutamente nada sobre en qué calidad lo hacía. Podía ser dueña de la casa, pareja del Sr. Márquez, empleada, vecina que colaboraba con el señor, etc.
Asimismo, no dijo que haya visto al Sr. Márquez dándole órdenes o indicaciones a la actora, y expresó que no sabía si aquel vivía solo.
La relación laboral tampoco puede tenerse por probada en virtud de las restantes declaraciones testimoniales recibidas en el expediente.
La Sra. Ilda Lanne declaró haber tenido cierto conocimiento con el Sr. Sabino Márquez, pero más relacionamiento con su hermana Graciela. Expresó que cuando veía al Sr. Márquez, éste estaba solo y charlaban en la vereda, que pasaba por ahí cuando venía del cementerio o cuando iba por lo de su padre. Manifestó que no conoce a la actora y que no supo que el Sr. Márquez tuviera empleadas domésticas (fs. 251-252).
A su vez, la Sra. Michela Legelen declaró que es amiga de la actora desde hace más de 12 años, desde que las hijas de ambas iban al jardín de infantes. También manifestó que conocía al Sr. Sabino Márquez porque era amigo de su padre, que la actora le hacía limpiezas a éste y que la veía barriendo afuera cuando pasaba para su casa. Sin embargo, en concreto, no refirió a hechos que dieran cuenta de la subordinación inherente a la relación de dependencia. Y, aparte de haberla visto barriendo, no dijo que la haya visto hacer otra tarea, ni que el Sr. Márquez le diera órdenes ni si cumplía o no un horario (fs. 252-253).
IV) En suma Por lo expresado precedentemente, el Tribunal concluye, en concordancia con lo que entendió la Sra. Jueza a quo , que la actora no satisfizo su carga de probar la relación laboral que invocó, hecho que constituyó el fundamento de su pretensión.
Asimismo, el Tribunal se permite destacar que además de no haber satisfecho la carga de la prueba que pesaba sobre sí, la actora fue parca en su escrito de demanda, porque omitió describir qué tareas realizaba concretamente para su supuesto empleador, qué horario cumplía (solamente expresó que trabajaba 8 horas de lunes a sábados), cómo le pagaba el salario, qué indicaciones de trabajo le impartía y si ejercía el poder sancionatorio.
Por ello, la actora tampoco cumplió satisfactoriamente la carga de la invocación o de la afirmación que pesaba sobre sí (arts. 8 de la ley 18.572 y 117 num. 4) del C.G.P.), lo cual, claramente, gravita en contra de su interés.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase el recurso de apelación que la actora interpuso y, en su mérito, confírmase la sentencia definitiva N° 16/2025, con las costas de la instancia de oficio y sin especial condenación en costos.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián – Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa - Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.