Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 21/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal confirma el fallo de Primera Instancia que desestimó la demanda de Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria por no cumplir el requisito de duración de 5 años de convivencia ininterrumpida.
- Ficha (IUE)
- 2-81029/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Requisitos › Convivencia › Al menos cinco años
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA / BB Y OTRO – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA CON OPOSICIÓN” (I.U.E.: 2-81029/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia definitiva No. 42/2025, de fecha 01/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4to Turno, Dra. María Paula Irastorza.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Desestimando la demanda impetrada” (fs. 135/140).
2.- La actora, a través de su representante procesal, interpuso el recurso de apelación contra dicha pronunciamiento (fs. 143 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Se desestimó la demanda concluyendo que no se encontraban acreditados los requisitos legales de singularidad y tiempo exigidos para la configuración de la unión concubinaria, extremo que la recurrente se controvierte; se probó suficientemente la existencia de una relación singular, estable y permanente, así como la convivencia durante el lapso legal exigido, y que la valoración de la prueba realizada en primera instancia resulta errónea e incompleta.
La relación mantenida con el causante fue singular y exclusiva, extremo que no solo fue afirmado por ella en la demanda, sino que surge corroborado por testimonios en autos, quienes fueron contestes en señalar que la actora y el causante se comportaban socialmente como pareja, siendo reconocidos como tales en su entorno, sin constancia de relaciones paralelas durante el período relevante.
La convivencia quedó acreditada desde el año 2017 hasta el fallecimiento del causante en 2022, superando holgadamente el plazo legal exigido, ello apoyada en los testimonios de vecinos y personas del entorno cercano, quienes coincidieron en señalar que la actora comenzó a convivir con CC a comienzos del año 2017 en el domicilio de La Riviera, Rocha, y que dicha convivencia se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento de éste; cita testimonios, quienes fueron coincidentes en afirmar que eran considerados pareja desde hacía largo tiempo, que convivían solos y que la actora vivía en el domicilio del causante.
Además de la prueba testimonial, se incorporó prueba documental que demuestra que ya en el año 2019 el causante había reconocido a la actora como su concubina ante el BPS, reconocimiento formal constituye un indicio grave, preciso y concordante de la existencia de la unión concubinaria, que no fue debidamente ponderado por la sentencia apelada.
La sentencia incurre en una incorrecta valoración de la prueba, omitiendo considerar integralmente los testimonios y la prueba documental, y otorgando indebida relevancia a declaraciones aisladas que no desvirtúan la convivencia acreditada.
Solicitó, en definitiva, que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada, reconociendo la existencia de la unión concubinaria entre la actora y el causante, así como los bienes adquiridos durante la misma.
3.- Sustanciado el recurso, la representante procesal de los demandados evacuó el traslado conferido y adhirió a la apelación (fs. 147 y ss.), señalando -en lo medular- que:
En cuanto al recurso de la contraria, no está claro cuál sería el agravio concreto que invoca la recurrente, ya que el Sr. CC falleció en el año 2022 y aun en la hipótesis de reconocerse la unión concubinaria, la actora no precisó ni acreditó en la demanda cuál habría sido su aporte, qué bienes fueron adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común ni a qué eventual crédito tendría derecho.
La actora no solicitó expresamente crédito alguno a su favor ni estableció porcentaje de participación sobre bienes, y que dicha omisión resulta determinante, ya que tampoco fue objeto de prueba.
Si la sentencia hubiera sido favorable, no habría lugar a reconocimiento patrimonial alguno dado que la actora no denunció bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común, no explicó ni probó cuál fue su aporte económico o en trabajo, no acreditó ingresos, ahorros ni contribuciones concretas al patrimonio del causante y no formuló pretensión económica clara ni determinada.
El objeto del proceso quedó delimitado en audiencia como la determinación de si correspondía el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria y la indicación de bienes eventualmente adquiridos por esfuerzo común, extremo que no fue cumplido por la actora.
Adhiere a la apelación en forma eventual en relación a los bienes dado que la sentencia no se expidió expresamente sobre los mismos pese a haber sido mencionados en el proceso.
No surge probado que la actora haya aportado conforme al artículo 3.º de la Ley 18.246 para la adquisición de bienes, ni se acreditaron ingresos, gastos ni ahorros que permitieran concluir la existencia de caudal común; no existe pretensión económica deducida ni bienes indicados como fruto del esfuerzo común, por lo que no corresponde reconocimiento patrimonial.
El reconocimiento de la unión concubinaria no genera automáticamente una sociedad de bienes, siendo imprescindible acreditar el aporte efectivo de cada concubino; que antes de la inscripción judicial del reconocimiento no rige presunción de ganancialidad, que el reconocimiento tiene carácter constitutivo y que debe distinguirse entre bienes propios y bienes adquiridos por esfuerzo común, citando jurisprudencia y doctrina en apoyo de dicha tesis.
Respecto del vehículo Toyota Hilux, estaba a nombre del Sr. CC y la actora no acreditó que fuera adquirido con esfuerzo común ni haber contribuido a su compra.
Solicitó, en definitiva, que se confirme la sentencia recurrida.
4.- La actora contestó el traslado de la adhesión (151 y ss.), afirmando -en lo relevante- que:
Rechaza los argumentos de la contraria sobre singularidad y plazo. En cuanto a la singularidad, la actora afirma que la relación fue exclusiva y singular, destacando especialmente el testimonio de DD, propuesta por la demandada, quien reconoció que, luego de finalizada su relación con CC, éste inició vínculo con ella; que los testigos con vínculo de vecindad o amistad fueron coincidentes en señalar que la convivencia se inició en 2017 y se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del Sr. CC en 2022; invocando, entre otros, los testimonios de EE, FF y GG, quienes refirieron convivencia, trato social como pareja y vida en común en el domicilio del causante desde 2017.
Se acompañó prueba documental que acredita que ya en el año 2019 el causante había reconocido a la actora como su concubina ante el BPS, lo que refuerza objetivamente la configuración de la unión concubinaria.
De acuerdo a los argumentos previamente vertidos, corresponde el reconocimiento judicial de la unión concubinaria y las consecuencias legales derivadas de la misma, incluyendo los bienes adquiridos durante la convivencia.
En suma, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, reconociendo la unión concubinaria y los bienes adquiridos durante la misma.
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva apelada, por los siguientes fundamentos.
II.- En la especie, AA promovió demanda de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el causante (CC), manifestando -en lo medular- que se trató de una relación afectiva de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente, que comenzó en febrero del año 2017, y perduró hasta el fallecimiento del Sr. CC ocurrido el día 8/7/2022.
Relató que el domicilio “conyugal” siempre fue en el balneario la La Ribiera del Departamento de Rocha, que CC tenía dos hijos legítimos (BB y HH), y que durante la unión concubinaria se adquirió un vehículo automotor (Toyota Hilux valor U$S 24.000), que fue entregado a los hijos, asimismo tenían cuentas bancarias en Scotiabank a nombre de CC (a la fecha del fallecimiento habían U$S 11.300 depositados).
Solicitó, en definitiva, que se haga lugar a la demanda y se declare el reconocimiento y disolución reclamada, mandándose oficiar al Registro (fs. 21/23).
La demanda se sustanció con los hijos del causante, quienes se opusieron a la pretensión señalando que no se cumple con el plazo de 5 años de convivencia que exige la ley para el reconocimiento, y en cuanto a los bienes, no se indica y/o acredita el esfuerzo o aporte que realizó la reclamante para la adquisición, tampoco se reclama un crédito.
Dictada la recurrida, las partes recurrieron y formularon los agravios que surgen resumidos en los resultandos 2 y 3 precedentes.
III.- En términos generales cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 18.246, unión concubinaria es “la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”. Y para que esa unión concubinaria genere los derechos y obligaciones previstos en la mencionada ley, la convivencia debe extenderse en forma ininterrumpida por al menos cinco años.
Como ha sostenido esta Sala de manera sostenida, el progreso de la acción de reconocimiento de unión concubinaria exige una condición de admisibilidad, que es la perduración de la misma durante, al menos, el lapso antedicho: “… el plazo constituye una condición de admisibilidad de la acción requerida y por lo tanto se debe cumplir en forma inexorable, a tal punto, que si no se prueba que la convivencia haya durado cinco años, no se estaría ante la hipótesis prevista por la ley. Podría ser una unión de hecho, pero no una unión concubinaria como lo requiere la Ley No. 18.246” (sentencia DFA-0010-000256/2013 SEF-0010-000037/2013; y Cfme. Rivero, Mabel y Ramos, Beatriz en “Unión concubinaria. Análisis de la Ley 18.246”, F.C.U., Montevideo, 2008, 3ª edición, pág. 31).
La jurisprudencia de esta sala y de la homónima de 2° Turno es conteste en cuanto a que la valoración de la prueba debe ser estricta: “(…) dada la gran trascendencia en el orden jurídico que la ley otorga al reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria al amparo de la Ley Nro. 18.246 ... la prueba debe ser apreciada con criterio riguroso, esto es, la convicción producida en el juzgador ha de ser total, no debe dejar lugar a dudas” (sentencia de 19/8/2015, en: D.J.D.C. Año IV, Tomo IV, caso Nro. 59.1, pág. 340). Ahora bien, criterio riguroso implica una valoración racional y estricta del poder convictivo de la prueba aportada. Pero esto no quiere decir, en modo alguno, exceso de rigorismo, esto es, pretender que la prueba, en todo su conjunto y sin excepciones, apunte hacia un único sentido y con la misma intensidad” (Sentencia de la Sala No. 170/2022, y Cfme. Sentencia de T.A.F. 2° Turno No. 72/2012, BJN).
IV.- En el caso, ninguna de las partes que integran el presente proceso discute acerca de la existencia de la relación afectiva entre la actora y el Sr. CC, sino que la discrepancia fundamental refiere al cumplimiento del requisito relativo a la cohabitación ininterrumpida por el plazo de 5 años.
Y sobre dicho extremo, partiendo del marco normativo y conceptual relacionado precedentemente, la Sala comparte la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado, que se ajusta a las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 140 del C.G.P., concluyéndose que la accionante no se desembarazó de la carga probatoria que le impone el art. 139 del mismo cuerpo normativo: debió probar en forma fehaciente la convivencia ininterrumpida de relación concubinaria, por un plazo mínimo de 5 años y ello no aconteció.
En efecto. Más allá del esfuerzo argumental de la recurrente, lo cierto es que, como viene de señalarse, dicho plazo de convivencia ininterrumpida constituye una condición de admisibilidad para el progreso de la acción de reconocimiento de unión concubinaria y la prueba rendida en autos a tales efectos resulta sumamente equivoca, en tanto ninguno de los testigos está alcanzado por una tacha de sospecha, todos dan buena razón de sus dichos y -como habitualmente acontece- los ofrecidos por la actora confirman la versión que ubica el inicio de la relación en el año 2017, mientras que los ofrecidos por los codemandados avalan la versión de que la relación afectiva comenzó en el año 2019.
Este panorama ambiguo se pone más confuso y termina por sellar la suerte negativa de la reclamante ni bien se advierte que:
a) ninguno de los documentos destacados en alzada por la Sra. Juárez como reveladores de la unión concubinaria (constancias de UTE y de BPS obrantes a fs. 3 y 15/16 respectivamente), son anteriores al año 2019 (incluso la constancia de BPS parecería indicar que se declaró que inicio del período de la relación el 20/5/2019, fs. 15 in fine); y
b) la restante prueba documental incorporada al proceso por la actora (en su mayoría fotografías y facturas), solo comprueba la existencia del vínculo afectivo (extremo no controvertido), pero de ninguna forma que el mismo se hubiera extendido por el plazo legalmente requerido (art. 1° de la ley 18.246).
En suma, la convivencia ininterrumpida por el plazo de 5 años no está acreditada plenamente ni por la prueba testimonial rendida, que resulta equivoca, ni por la documental aludida en forma genérica por la recurrente, por lo cual se concluye que la apelada no incurrió en los errores de valoración atribuidos por la actora, por el contrario, la Juez a quo efectuó una escueta pero correcta ponderación del cúmulo probatorio rendido en autos, en concordancia con la normativa aplicable, lo que determina la solución confirmatoria anunciada.
V.- Acorde a lo que viene de señalarse, va de suyo que no procede ingresar al examen de la adhesión a la apelación movilizada ad eventum, prevista para la hipótesis en que se alterare la situación emergente de la sentencia de primer grado.
VI.- La correcta conducta de las partes en este grado no amerita la imposición de especiales condenas procesales (arts. 688 C.C. y 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.