Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 190/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria apelada por la cual no se hizo lugar a la reconvención formulada por no corresponder. La decisión adoptada se debe a que el juicio de marras (modificación de convenio de visitas y pensión alimenticia) tramita por el proceso extraordinario, por lo que no admite reconvención; excepto sobre el mismo objeto y causa (art. 346 numeral 2 del CGP).
- Ficha (IUE)
- 57-91/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Convenios modificacion de pension alimenticia y visitas
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Reconvencion › Procedencia de la reconvencion no procede en autos
- Derecho procesal › Proceso extraordinario › Procedimiento extraordinario › Reconvencion › Identidad de causa y objeto (art. 346 numeral 2 del cgp)
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – MODIFICACIÓN DE CONVENIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y VISITAS” (I.U.E. 57-91/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 1939/2025, de fecha 05/05/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera de Familia 16to. Turno, Dra. Viviana Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1.- Por la resistida se dispuso: “…a la reconvención formulada, no ha lugar, por no corresponder” (fs. 173/174).
2.- El demandado, a través de su representante procesal (fs. 181 y ss.), interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia, manifestando en síntesis, los siguientes agravios:
No se hace lugar a la reconvención, la que tiene objeto en que se regule el régimen de contacto y comunicación del padre demandado con su hija, por lo que refiere a la misma causa y objeto que el que se propone en la demanda.
Se dan los presupuestos requeridos por la norma procesal, las tres pretensiones se tramitan entre las mismas partes, son competencia de la materia de familia, no son contrarias entre sí y se regulan por el proceso extraordinario.
Entiende contradictorio que por la impugnada se haya dispuesto acumular de oficio las pretensiones de la contraparte referida a visitas y alimentos y que se entienda que no se puede acumular la reconvención por la pretensión de un régimen de comunicación o contacto cuando el objeto del proceso de alimentos es muy diferente al de visitas y el de visitas y de guarda material es exactamente el mismo, o sea, regular el tiempo y régimen de contacto, comunicación y permanencia de la niña con ambos padres y cuando la causa es la misma, la protección de los derechos e interés superior de la hija de ambas partes.
La norma no exige identidad de causa y objeto, sino conexión entre los mismos, alcanzando con que se hallen entre sí en relación de dependencia o deriven de los mismos hechos.
Solicitó, en definitiva, que se revoque parcialmente la resistida y se haga lugar al recurso interpuesto.
3.- Sustanciado el recurso, la actora entendió que corresponde mantener la impugnda (fs. 206/207), señalando -en lo medular- que:
El presente proceso es una modificación de convenio de visitas y de un convenio de pensión alimenticia y el art. 346.2 del CGP establece que solo se admite reconvención sobre la misma causa y objeto que los propuestos en la demanda, por lo que no corresponde la reconvención por tenencia compartida.
No resulta aceptable, teniendo en cuenta los derechos de CC, que se pretenda por parte del progenitor un régimen de “Tenencia Compartida” cuando considerando el interés de la pre adolescente, ella no quiere pasar más tiempo con su padre ni frecuentar su casa mientras allí esté su tío paterno.
4.- El Defensor designado para la niña CC también abogó por la confirmación de la recurrida (fs. 212 y vta.), afirmando -en lo relevante- que:
La pretensión reconvencional, tenencia, tiene objeto y causa distinta a la pretensión inicial, que es la de modificación de visitas y pensión alimenticia. Si bien existe conexión subjetiva y competencial, no hay conexión objetiva, por lo que no se cumple con el requisito legal.
En consecuencia, la reconvención resulta inadmisible y no debió ser sustanciada.
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Se ha dicho por esta Sala y la homóloga de 2do Turno en múltiples fallos que el régimen general de acumulación de pretensiones por reconvención está establecido en el art. 120 y 136.1 del Código General del Proceso en cuanto para que opere la misma deben darse las condiciones de los numerales 1 y 3 del primero: "que se trate de pretensiones de igual o análoga materia, o si fueran diversas que sean conexas entre sí" y "que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento". Refiriéndose a la última de las normas citadas se ha afirmado que: "...nuestra ley no siempre exige el requisito de conexidad, esto es la identidad, al menos en algunos de los elementos de la pretensión. Basta que se trate de demandas contra la misma persona (actor) para que puedan plantearse cualesquiera que sean, con la limitación competencial analizada... En todo caso, como vimos, tal conexidad se exige para la reconvención en casos de proceso extraordinarios. Lo contrario provocaría una distorsión de los procedimientos" (Código General del Proceso, E. VESCOVI Director, T.III. pág.417).
En cuanto a la causa existen distintas definiciones. COUTURE afirma que causa es "la razón, fundamento, interés material o moral de la pretensión deducida en juicio o de los actos del mismo", Vocabulario Jurídico, 1983, pág.138. PALACIO a su vez afirma que "la causa, fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica ... tiene por objeto particularizarla o delimitarla (a la pretensión) suministrando al juez el concreto sector de la realidad dentro del cual debe juzgar en el caso", Derecho Procesal Civil, T. I, págs.388 y 389. TEITELBAUM afirma que la causa está dada por la fundamentación de los hechos afirmados en la demanda, con las siguientes características: a) debe tratarse de hechos históricos concretos, b) los hechos deben tener trascendencia jurídica. Lo primero está referido al relato de los hechos, lo segundo a circunstancias de trascendencia en el derecho y aptas para fundamentar el objeto del litigio (obra citada págs. 98 a 101)".
III.- El juicio de marras (modificación de convenio de visitas y pensión alimenticia) tramita por el proceso extraordinario, por lo que no admite reconvención excepto sobre el mismo objeto y causa (art. 346 numeral 2 del C.G.P.).
En este proceso se pretende una acumulación sucesiva por inserción o adhesión, en consecuencia se exige la relación de conexidad objetiva entre la pretensión inicial y la que se pretende insertar por vía de reconvención (tenencia compartida).
En efecto. De la lectura del petitorio referido a la reconvención (pet. 5 de fs. 169), se extrae que el mismo solo está encaminado a que se le confiera al demandado la tenencia compartida de su menor hija CC, y que el régimen propuesto en el num. 6 de dicho escrito, no es más que una forma de efectivizar y organizar el referido régimen legal, lo que excede el acotado ámbito de un sistema de comunicación, en tanto implica el reconocimiento a los progenitores de iguales derechos y responsabilidades.
De acuerdo a los conceptos antes mencionados , no se daría la identidad de causa y objeto que requiere la norma citada, lo que lleva a la solución confirmatoria anunciada.
IV.- No existe mérito ´para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto, y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 258 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN SANCION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.