Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 34/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual amparó la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada y desestimó la demanda instaurada. Señala la Sala que la demanda fue presentada el día 10 de marzo de 2025, cuando ya había vencido el plazo de un año, tal como acertadamente lo decidió la sentenciante a-quo.
- Ficha (IUE)
- 2-15444/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prescripcion › Plazo anual
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. María del Carmen Corujo Milán y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MANEIRO, ANDRES C/ DISTRICARD SRL, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-15444/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 41/2025 de fecha 3 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 41/2025 (fs. 199 a 207) se falló: “Ampárase la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada. Desestímase la demanda instaurada. Sin especial condenación. Hs. Fs: 3 BPC”.
3) Con fecha 17 de octubre de 2025 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 210 a 214), agraviándose de la solución de primera instancia por el amparo de la excepción de prescripción.
4) Por decreto Nro. 1765/2025 de fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 216), se ordenó conferir traslado del recurso a la parte demandada por el término legal; traslado que fue evacuado por dicha parte en los términos que surge del escrito de fs. 218 a 223; bregando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 1934 de fecha 7 de noviembre de 2025 (fs. 225) se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 228), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 230).
7) Verificada la desintegración del Tribunal en virtud de estar haciendo uso de su licencia reglamentaria el Dr. Gustavo Orlando Nicastro por más de 15 días (artículo 143 de la LOT), se procedió a integrar la Sala mediante sorteo, recayendo la designación en la Dra. María del Carmen Corujo Milán, Ministra integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (fs. 231), por lo que acordada sentencia, en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada procederá a confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, por considerar que la expresión de agravios resulta absolutamente insuficiente para conmover la decisión de primera instancia y ello por los fundamentos que se expondrán.
II) Conforme resulta de estas actuaciones, la sentencia de primera instancia amparó la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en su mérito, desestimó la demanda instaurada.
En tiempo y forma compareció la parte actora articulando agravios por la solución adoptada, desplegando múltiples cuestionamientos, que, en opinión de la Sala, no tienen ninguna conexión con la decisión adoptada, ni resultan aptos o conducentes para revertir la correcta decisión adoptada en el grado anterior.
III) Y lo primero que se impone consignar y que constituye sin lugar a dudas el punto de partida y lo que marca el inicio del camino argumentativo que desarrollará la Sala, es que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra notoriamente infundado.
En efecto, el recurso comienza efectuando un resumen de las proposiciones iniciales de las partes (numeral 1 de los agravios, fs. 210), para luego abocarse a transcribir en qué términos quedó fijado el objeto del proceso y de la prueba (numerales 2 y 3 de fs. 210 vto.), para a continuación manifestar en el numeral 4 que la sentencia amparó la excepción de prescripción, indicando que no comparte tal decisión (numeral 5), para de ahí en más proceder a transcribir la sentencia definitiva dictada (fs. 210 vto. a fs. 212). Y a continuación y cuando se supone que el apelante tendría que ingresar a cuestionar las razones o fundamentos de la decisión de primera instancia que determinaron el amparo de la excepción de prescripción de la acción, increíblemente y alterando de manera manifiesta el orden lógico jurídico de la apelación, el apelante empezó a efectuar un “racconto” de los hechos que a su juicio quedaron probados, ingresando de lleno a analizar las razones por las cuales entiende que ha quedado fehacientemente acreditada la falta de pago de los rubros reclamados, sin dimensionar que de ninguna manera se puede ingresar a analizar las cuestiones de mérito o sustanciales, sin antes atacar la decisión que declaró prescripta la acción. Y ello, por la elemental razón de que, si la acción está prescripta, de nada vale que pretenda demostrar el derecho que le asiste desde el punto de vista sustancial, máxime cuando la sentencia no se pronunció sobre el fondo del asunto; por lo que el recurso es claramente errado y totalmente desajustado a las emergencias de autos.
Es más, el recurrente alude a los medios de prueba diligenciados e incluso a la prueba superviniente que no fue aceptada por la sentenciante a-quo, pretendiendo hacer caudal de la misma y en esa tónica sigue hasta el final de su recurso, sin que se advierta a lo largo de todo su memorial de agravios ni un solo argumento o crítica tendiente a demostrar el desacierto o yerro de la sentencia por el amparo de la prescripción.
A lo anterior cabe adicionar, que de los numerales 21, 24 y 26 del escrito recursivo se advierte, que todas las referencias son a la parte demandada, postulando al final de su recurso en una escueta frase que su contraparte “se encuentra lejos de poder probar que se trata de una doble prescripción”. A partir de lo expuesto, no pueden existir dos interpretaciones, en punto a que el escrito de apelación no cumple en lo más mínimo con lo previsto en el artículo 253.1 del CGP y 17 de la ley 18.572, que establecen que la apelación deberá presentarse en escrito fundado.
Como viene de referirse, no hay por parte del apelante un desarrollo argumental tendiente a refutar el razonamiento desplegado en la sentencia de primera instancia, sino que derechamente el actor ignora la sentencia, e ingresa directamente a analizar la prueba allegada al proceso, lo que además de inconducente estaba vedado de hacer, pues el objeto de su recurso debió estar encaminado o enfocarse en criticar o refutar fundadamente y con argumentos jurídicos el amparo de la excepción de prescripción; lo que no hizo.
Se reitera, analizado el recurso de apelación, no hay manera de encontrar en él un desarrollo lógico enderezado a criticar o cuestionar fundadamente la sentencia de primera instancia, así como tampoco se advierte la existencia de un desarrollo o despliegue argumental crítico, en cuanto a cuestionar las razones y fundamentos de derecho de los que se valió la decisora de primer grado para declarar prescripta la acción.
En realidad, sucede, que a lo largo de todo el escrito recursivo no se evidencia un análisis pormenorizado de la sentencia, ni de cada una de las conclusiones que condujeron a la magistrada actuante al amparo de la excepción de prescripción.
IV) Tal como lo ha afirmado nuestra Suprema Corte de Justicia, “la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho… se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, sino se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hechos o aplicación de derecho” (Sentencia Nro. 42/1980 citada en RUDP 1-2/2009 caso 943.).
En la misma línea puntualiza Alsina (Tratado…, tomo IV páginas 389 a 391), que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de esas exigencias radican, en que el órgano de segunda instancia al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda-apelación, no pudiendo ingresar de oficio a considerar cuestiones que no se hayan planteado concretamente (Cfme. RUDP 1-2/2009 caso 942).
En este sentido este Tribunal con otra integración ha afirmado que “Conforme la reglamentación legal del recurso de apelación se deduce, de que no se trata de que el recurrente comparta o no, sin más, las conclusiones de la sentencia, sino que en caso negativo está gravado con la carga de expresar los motivos y fundarlos en elementos que surjan de autos. Y, si se trata de diferencias de interpretación de la regla legal, o de la evaluación de la prueba, se encuentra gravado, también por imperativo legal, a explicitar sus razones. Pero, las razones que desautorizarían lo resuelto y no meramente las que pretéritamente lo llevaron abogaron por el amparo de la demanda” (Cfme sentencia Nro. 256/2010 publicada en RUDP 1-2/2011 caso 1174).
En mérito a los fundamentos que vienen de exponerse correspondería declarar al actor por desistido del recurso de apelación.
V) Pero a pesar de que el recurso de apelación no llega a constituir una verdadera crítica razonada de la sentencia que se pretende impugnar, de todas formas y dando preeminencia a los derechos sustanciales por sobre los adjetivos y privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción, entiende este Colegiado, que corresponde confirmar la recurrida en cuanto amparó la excepción de prescripción de la acción.
Es decir, tomando como punto de inicio para el examen de la cuestión debatida la plataforma fáctica descripta por el actor en su demanda, esto es; que el cese de la relación laboral se verificó el 15 de noviembre de 2023, tal como lo afirmó en el numeral 1 de su escrito inicial a fs. 39, en el numeral 6 de fs. 40 y capítulo de liquidación, cabe entender que interrumpió válidamente la prescripción de un año, en tanto del documento de fs. 37 correspondiente a la constancia por incomparecencia a la audiencia resulta que citó a conciliación a la empresa demandada el día 3 de marzo de 2024.Y ello en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la ley 18.091 en cuanto establece que “La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto ley 14.188 de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción”. Acorde a lo que viene de relacionarse, y tal como lo sostiene unánimemente nuestra doctrina y jurisprudencia nacional, a partir del día siguiente al de la citación a conciliación, el trabajador dispone del plazo de un año para presentar la demanda.
Sin embargo, de acuerdo a la constancia de fs. 10, la demanda fue presentada el día 10 de marzo de 2025, cuando ya había vencido el plazo de un año, tal como acertadamente lo decidió la sentenciante a-quo.
Ha de convenirse, además, que la celebración de la audiencia de conciliación celebrada el día 16 de abril de 2024, no constituye un acto interruptivo de la prescripción, máxime cuando el artículo 2º de la ley 18.091 es meridianamente claro y establece de manera expresa y consistente que el acto interruptivo es la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS.
En esta misma línea este Tribunal sostuvo en sentencia 187/2021 que “Solicitada la audiencia de conciliación el plazo empezaba a correr y el actor tiene un año para presentar la demanda desde ese momento, debiendo tenerse presente que nada obsta, en su caso, a que se presente la demanda sin acreditar la celebración de la conciliación administrativa, por lo que el peligro que podría implicar el tiempo que pueda transcurrir entre la solicitud y la celebración, no es tal, dado que no opera como impedimento para que presente su reclamo en vía judicial, pues la conciliación es un requisito de admisibilidad de la demanda pero no de validez, en tanto en esos casos la consecuencia está prevista por el artículo 298 CGP, no resultando nulas las actuaciones, sino que solamente corresponde la suspensión del proceso hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito.
En ese ámbito no puede utilizarse el principio in dubio pro operario para realizar una interpretación que no se ajuste a lo que literalmente sostiene la ley, pues a ese principio solo puede acudirse cuando no puede arribarse a una solución determinada por la oscuridad de la ley y existen dos posibilidades de interpretación, haciendo que se deba aceptar aquella que sea más favorable a los intereses del trabajador, cosa que no sucede en este caso, donde no existe duda interpretativa alguna”.
Por todos los fundamentos que vienen de exponerse, no cabe otra solución que desestimar el agravio y confirmar en todos sus términos la muy correcta decisión de primera instancia.
VI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno integrado, FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACION EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILÀN
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.