Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 189/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal revoca parciamente la sentencia de Primera Instancia. Deja sin efecto la colocación del dispositivo electrónico y declara la nulidad de las medidas en relación a los niños al haber omitido la designación de Defensora para ellos.
- Ficha (IUE)
- 592-238/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB” LEY 19.580. RECURSO DE APELACIÓN EN EL IUE 592-206/2025” (I.UE.: 592-238/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 2041/2025, de fecha 20/10/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 3er. Turno, Dra. Andrea Cora.
RESULTANDO:
I.- Por la recurrida se resolvió: “1- Manténgase las medidas cautelares oportunamente dispuestas ampliándolas respecto de sus menores hijos CC y DD.
“2- Dispónese la conexión al sistema de monitoreo electrónico en el día de hoy, oficiándose a JPF CEVDG y a DIMOE, estableciéndose un radio de 500 mts por ser este el mínimo de respuesta policial y por un término de 180 días.
“3- Dispónese la suspensión de visitas del Sr. BB respecto a sus menores hijos hasta nueva resolución Judicial.
“4- Cométase a la Oficina Actuaria designar defensa para los menores de la lista de defensores recabándose la aceptación del cargo y confiriéndole Vista de las presentes actuaciones a efecto de los dispuesto en art 67 lit C de la Ley 19580.
“5- Intímese al denunciado a la asistencia a un programa de rehabilitación debiendo acreditarlo en un plazo de 30 días.
“6- Remítase testimonio de las presentes actuaciones a Fiscalía Departamental de Flores a sus efectos.
“7- Ofíciese al Jdo. De Paz Departamental de Flores a efectos de poner conocimiento en los autos IUE 2-62148/2025 que las partes se encuentran con medidas cautelares y conectadas al SME.
“8- Ofíciese a Jdo. Ldo. De 2do Turno de Flores IUE 254-376/2022 y 2-26731/2023 a efectos de poner en conocimiento que las partes se encuentran con medidas cautelares y conectadas al SME.
“9- Practíquese la pericia de riesgo ordenada por Dto. 2020/2025 agregada que sea confiérase vista a las defensas.
“10- Convócase a las partes a audiencia evaluatoria a celebrarse el día 2 de marzo a las 08:30 hs denunciante y 8;45 denunciado.
“11- Comuníquese la presente resolución a la CEVDG” (fs. 56/58).
II.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación el denunciando (fs. 80 y ss.), manifestando en síntesis, los siguientes agravios:
Se vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad para adoptar las medidas cautelares. Para la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico bastó la respuesta afirmativa de la contraria a la pregunta de la Sede de si se sentía segura con la medida de radio de exclusión o quería que se dispusiera la implantación del dispositivo electrónico de monitoreo.
El dispositivo debe reservarse para casos de violencia comprobada, lo que no es el caso de autos.
Jamás existió desde el compareciente hacia la demandada ninguna agresión física, psicológica ni patrimonial, lo que sí existió fue un reclamo en vía civil de un vehículo que es propiedad del compareciente y que la Sede competente dará o no razón, pero no puede asociarse a un tipo de violencia.
La imposición de un seguimiento de monitoreo electrónico es totalmente desmedido, y resultando ser Trinidad una localidad tan pequeña, resulta difícil de sobrellevar ya que el compareciente, dado su trabajo, debe movilizarse continuamente de un lugar a otro, lo que restringirá su movilidad y afectará su empleo.
En cuanto a la prohibición de no acercamiento a sus hijos, la contraria entra en contradicciones a sabiendas de que lo que dice no se ajusta a la verdad; el compareciente siempre se interesó por el bienestar de sus hijos tratando de tener el mínimo contacto con la progenitora. Jamás fue agresivo con sus hijos, lo que es reconocido por la denunciante, por lo cual no se entiende cuál es el fundamento para prohibirle el acercamiento hacia ellos. Propuso el compareciente la instrumentación de un régimen de visitas a través de INAU, institución que puede coordinar las mismas en un centro que otorgue las garantías que sin ningún fundamento exige la denunciante.
Respecto del pase a Fiscalía, entiende que en esta etapa del proceso resulta inconducente e improcedente el pase a la Fiscalía de las presentes actuaciones hasta no contar con informes técnicos de ambas partes que avalen la denuncia, por lo que solicita que se deje sin efecto.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida en lo que refiere al uso de la tobillera, manteniéndose la prohibición de acercamiento mientras se llevan a cabo los informes correspondientes, dejándose sin efecto la prohibición de acercamiento a sus hijos, instrumentándose visitas provisoriamente a través de INAU.
III.- La representante procesal de la denunciante contestó la apelación y abogó por la confirmación de la resistida (fs. 106 y ss.), afirmando -en lo medular- que:
Resulta agraviante la conducta del denunciado al sostener que la denuncia se hizo en forma reactiva a su demanda reivindicatoria, sino que lo fue por la violencia que continúa ejerciendo, patrimonialmente, ya que por un lado admite que recibió el dinero que correspondía a la compareciente por el vehículo siniestrado y además pretende la posesión de la actual camioneta.
En cuanto a la colocación del dispositivo electrónico, entiende que resulta debidamente fundado, olvida el recurrente cuando ingresó a la vivienda donde vive la dicente y sus hijos arrancando éste un postigón, situación más que suficiente para evidenciar su conducta y agresividad.
Asimismo, la sola lectura de sus mensajes da cuenta de su violencia psicológica y emocional contra la denunciante.
Resulta incorrecta la afirmación de que la tobillera se aplica por la sola versión de la denunciante, sino que la resolución de la Sede se dicta luego de oírla y valorar adecuadamente los medios de prueba incorporados al proceso. Lo único que a la fecha ha mantenido los derechos de la patria potestad en el denunciado es el pago de la pensión en especie, pero en lo afectivo, moral, espiritual y desde el amor de padre, jamás generó vínculo alguno.
Respecto de la prohibición de no acercamiento a sus hijos, señala que el deseo de que sus hijos cuenten con un padre presente se ve impedido porque el Sr. BB no ha sido capaz de hacerse cargo nunca del cuidado de sus hijos, por lo que mal puede pretender tener un vínculo en lo formal si durante años nada hizo para generarlo. Pretender que en las circunstancias actuales se comience el vínculo con una institucionalización a través de INAU no es lo mejor para los menores, someterlos a ello es colocarlos en una posición inadecuada, ya que es el padre quien debe demostrar que se encuentra en condiciones de cuidarlos, en lugar de continuar delegando ello en otros.
IV.- Por su lado, la Defensora de los menores (fs. 12), evacuó el traslado conferido afirmando -en lo relevante- que la apelación deducida gira en torno a la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico y no directamente sobre algo puntualmente resuelto en relación a los menores, por lo que no formula consideraciones al respecto.
4.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1º.- El Tribunal, por el número de voluntades legalmente requerido, habrá de revocar parcialmente la recurrida y, en su mérito, dejará sin efecto la colocación del dispositivo electrónico de monitoreo y declarará la nulidad de las medidas adoptadas en relación a la niños CC y DD, por los fundamentos que se exponen a continuación.
2º.- Antecedentes del caso.
En la especie la Sra. AA presentó escrita de violencia basada en género y solicitó medidas de protección contra su ex pareja Sr. BB, con quien tiene dos hijos menores en común.
Por decreto No. 2020/2025, de fecha 16/10/2025, la jueza a quo dispuso oportunamente las siguientes medidas: prohibición de comunicación y acercamiento del denunciado a la denunciante con plazo 180 días y en un radio de 500 metros, valoración de riesgo y citación a audiencia (fs. 39).
Con fecha 20/10/2025, se celebró la audiencia convocada, con la presencia de las partes (ambos debidamente asistidos), oportunidad en la que se dictó la providencia que objeto de la apelación y agravios en examen.
3°.- Agravio referido a la colocación del dispositivo electrónico de monitoreo.
Sobre el punto, se estima de recibo el cuestionamiento pues conforme jurisprudencia firme del Tribunal, mantenida con diferentes integraciones, el dispositivo no es una medida cautelar en sí misma, sino que constituye una herramienta utilizada para controlar la restricción de la víctima, es decir, para cuando se incumplen las medidas dispuestas por la sede interviniente y, en el caso, obviamente no hay incumplimiento alguno (son las primeras medidas).
En otro orden, también debe tenerse presente que la colocación del dispositivo electrónico de monitoreo atenta contra derechos constitucionales y puede provocar discriminación de la persona, por lo cual hay que ser muy cauteloso para imponerla y, en el caso, hasta el momento, no se aprecia que la situación planteada reclame la utilización de dicha herramienta de control, pues habiéndose realizado el informe de riesgo de ETEC (en forma posterior a la audiencia), el mismo no arrojó como resultado una evaluación de la situación como de riesgo alto (lo que si ameritaría el mantenimiento de la “tobillera”), a la vez que revela que las medidas se están cumpliendo con normalidad (fs. 86).
Con este contexto, ya sea porque -se reitera- no hubo incumplimientos denunciados, o porque no existe informe de riesgo que evalúe un riesgo alto de la situación denunciada, se concluye que -hasta el momento- no se ha acreditado la necesidad de ingresar a los involucrados al sistema de monitoreo, lo que conduce a la solución revocatoria anunciada en este aspecto (las restantes medidas de protección entre los adultos se mantienen vigentes).
4°.- Medidas dispuestas en relación a los niños.
La aplicación de las medidas precautorias previstas en la Ley Nro. 19.580 (ya sea para la hipótesis del art. 65 lit B o del art. 67 lit. C), no autoriza al incumplimiento de lo impuesto por art. 8º del CNA ni la normativa internacional vigente en el país (art. 9 inciso 3 de la Convención de los derechos del Niño, de rango constitucional).
Es por ello que la Juez a quo, antes de disponer la suspensión de las visitas de los niños con el progenitor denunciado, debió previamente designarles Defensa y recibir su opinión sobre el tema a resolver.
Al no hacerlo, se conculcó su derecho a ser oídas “... y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida” (art. 8º inc. primero CNA). Y la norma sella su garantía del derecho consagrado, imponiendo que “los jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el incumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto” (inc. 3º, ejusdem).
En la especie, la designación y comparecencia posterior de la Defensora de los niños no subsana ni convalida la omisión relevada, desde que precisamente su actuación -con la necesaria recabación de opinión- debe ser anterior a la adopción de la decisión cuestionada.
Como consecuencia de la nulidad señalada y habiéndose configurado una hipótesis de prejuzgamiento, se dispondrá la remisión de las actuaciones al subrogante natural para continuar entendiendo en las actuaciones.
5º.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P, el Tribunal,
RESUELVE:
REVOCASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA Y, EN SU MÉRITO, DEJASE SIN EFECTO LA COLOCACIÓN DEL DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE MONITOREO Y DECLARASE LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN A LOS NIÑOS, REMITIENDOSE LAS ACTUACIONES AL SUBROGANTE NATURAL, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.