Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 192/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de Primera Instancia que dispone un régimen amplio de visitas a favor del padre en el presente juicio de divorcio por causal (art. 167 del CC).
- Ficha (IUE)
- 43-156/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Visitas › Procedimiento art. 167 del CC
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS “AA C/ BB – DIVORCIO POR CAUSAL” RECURSO DE APELACIÓN” (I.U.E.: 43-156/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria s/n, dictada en audiencia con fecha 21/10/2025, por el Sr. Juez Letrado de Familia de 8vo. Turno, Dra. Rossana Pose.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, y en lo que hace a los agravios, se resolvió en forma provisional ex artículos 167 y del CC y 350 del CGP, un régimen amplio de visitas a favor del padre (fs. 48).
2.- La parte actora, a través de su representante procesal, fundó el recurso de apelación anunciado en audiencia contra dicha providencia (fs. 64/66), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La decisión cuestionada resulta temeraria teniendo presente que existen medidas cautelares con monitoreo electrónico entre las partes y que existieron medidas cautelares de protección para la niña, las que solo vencieron porque la defensa de la niña no apeló la resolución judicial.
Se expone a la compareciente y a la niña a la violencia que continúa ejerciendo el contrario.
No se tiene en cuenta el principio del Interés Superior del Niño, el que redunda en la plena satisfacción de sus derechos, derechos que deben primar por sobre los de los adultos.
3.- Sustanciado el recurso, el representante procesal del demandado abogó por la confirmación de la recurrida (fs. 86 y ss.), manifestando -en lo medular- que:
La recurrente no argumenta ni fundamenta cuales son los agravios que le causa la resistida, siendo que las medidas que existían fueron levantadas. Resulta de una bajeza jurídica terrible citar los casos recientemente acaecidos y que en nada se asemejan a lo que está sucediendo entre el compareciente y su hija.
No se expresa ni un solo agravio de los solicitados por la norma para poder atacar mediante recurso de apelación la resistida.
La contraria pretende lograr lo que no pudo en Sede de Familia Especializada, que es continuar alienando a CC de su padre, cuando no existen elementos en aquel expediente ni en los presentes que impidan retomar el vínculo entre padre e hija.
4.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 inc. 3º de la ley 15.750), confirmará la interlocutoria apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- El art. 167 inciso primero del Código Civil, establece que en los autos de Divorcio no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
A su vez, el art. 350 .1 del CGP, dispone que tratándose de Divorcio por causal, (salvo cuando el mismo se tramitare por el proceso de estructura monitoria) en la audiencia preliminar, además de lo previsto en el art. 341 del mismo cuerpo legal, se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, guarda y régimen de visitas de los hijos menores e incapaces. Que el Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos puntos y en su defecto resolverá provisoriamente. Y que dicha resolución importa el cumplimiento de la disposición del art. 167 del Código Civil que viene de citarse.
Al respecto, ya desde antes de la aprobación del CGP se decía: “Trátase de cuestión previa a la citación para sentencia o de un presupuesto especial de la misma. De suerte que la cuestión planteada, debe necesariamente resolverse y comprobarse antes de dictarse el auto de citación para sentencia Cfme Gelsi, RUDP N° 2/77 págs. 40-41).” “Lo capital e ineludible es que por acuerdo de partes o por decisión judicial (independientemente se recurra de ella o no) se resuelva la situación de los menores (trilogía citada).” “…tanto los documentos, los testigos, como cualquier otro tipo de medios hábiles que instruyan al Juez o Tribunal, han de permitir el cumplimiento del precepto legal.” “Como la norma no contiene rigideces al respecto, muchas pueden y han sido las fórmulas para darle cumplimiento y es por eso que caben las modalidades más estrictas como sería el agregar expedientes o testimonios de sentencias o resoluciones judiciales, o convenios pactados por los interesados debidamente homologados, hasta otro tipo de posturas de heterogénea índole como ser: convenios simples anteriormente celebrados a la separación provisional o con posterioridad según prevé el art. 172 CC; información testimonial específica o incluida dentro de la propuesta dentro de la propuesta en el período probatorio ordinario hasta extendiendo el interrogatorio con preguntas adicionales sobre la situación de los hijos; afirmación de una parte en la demanda o cualquier posterior escrito que ulteriormente no es controvertida por la otra y ante la consiguiente acusación de rebeldía se toma como allanamiento tácito y otras posibilidades diversas, admisibles en la técnica forense” (Luis Gustavo Aguilar, “Pronunciamientos y consideraciones sobre la aplicación del art. 167 del Código Civil según la ley 14.766” en ADCU Tomo X, págs.. 254 y ss.).
III.- A partir de dichas pautas y teniendo presente que la propia recurrente admitió en la audiencia preliminar y luego en su escrito de apelación (fs. 48 y 64), que no existían medidas cautelares de protección vigentes dispuestas contra el progenitor en relación a su menor hija, sumando a que no se aportó prueba idónea de ningún tipo indicativa de la inconveniencia de fijar un sistema de comunicación paterno filial, la solución confirmatoria anunciada se impone.
Por lo demás, se observa que de persistir la voluntad de las partes de modificar lo resuelto por la decisora de primer grado en cumplimiento del art. 167 cit., tienen expedita la vía del debido proceso legal correspondiente.
IV.- No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el Grado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.