Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán y Dr. José Luis Nicola Trías.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ VIÑA QUILLA, RICHARD C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-98216/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 17/2026 del 7 Abril del 2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Trabajo de 15to Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy, obrante a fs.321/339.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a la parte demandada Comisión de Apoyo a abonar al actor las sumas que este reclama en su demanda, por concepto de diferencias de salario e incidencias, prima por antigüedad, presentismo y feriados no laborables con los correspondientes reajustes desde la presentación de la demanda hasta el efectivo pago y los intereses legales. No haciendo lugar a los descansos intermedios”.
2) A fs. 342 el representante de la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia la sentencia porque se desestimó el rubro descansos intermedios. Señala que el fallo del juez se construye sobre una premisa de que no existe certeza que no pudiera gozar de la media hora de descanso intermedio, cuando en realidad ese solo hecho basta para acoger la pretensión, correspondiendo a la demandada probar que gozo efectivamente del descanso y donde lo gozaba.
3) Por auto 494/2026 del 15 de Abril del 2026 se dio traslado del recurso interpuesto.
4) A fs. 349 la parte demandada interpone recurso de apelación, entendiendo que le agravia la condena en las incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, alegando que los mismos no han sido exigibles al momento de la demanda.
También le agravia la condena de las diferencias salariales en tanto considera que la reclamación es totalmente infundada, en tanto además se omite considerar los tickets alimentación como parte de su salario, lo que genera una diferencia a su favor. Afirmando que la misma parte solicito la aplicación de los laudos del Grupo 15, y luego pretenden ignorar el laudo. Refiere a que la actora solo considera el básico y no todo el ingreso salarial, no existiendo prohibición alguna para integrar el mínimo con lo pago por concepto de tickets, lo que si esta expresamente prohibido en el Grupo 20. Agrega que la norma del Decreto 504/986 no refiere a los tickets alimentación sino a un beneficio de “alimentación en especie” y que se pactó un valor hora más el ticket alimentación y que el Convenio Colectivo de fecha 27/7/2022 la FFSP y la Comisión expresaron que declaraban y ratificaban que los ajustes salariales otorgados al personal comprendido en el Convenio es el señalo en los convenios suscriptos entre las partes.
Por lo que entiende que siendo la voluntad de las partes, es claro que el reclamo por aumentos tanto del Grupo 20 como del Grupo 15 al salario de la parte actora carece de fundamento ante lo acordado, que valido y ratifico lo que desde hace años pactaban las partes. Por lo que entiende que debió desestimarse la acción por diferencias por aumentos del Grupo 20 o 15 respecto del salario del actor. Ya que los aumentos aplicados son correctos.
También le agravia lo que atañe a la condena por los feriados no laborables, afirmando que liquida los mismos en base a la información que le proporciona ASSE.
4) Por auto 548/2026 se da traslado del recurso interpuesto
5) A fs357 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso, y a fs 369 lo hace la parte demandada
6) Por auto 655/2026 del 7 de Mayo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 371).
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizara cada uno de los mismos.
El primer agravio que expresa la parte actora Refiere a que no se hizo lugar al reclamo de los descansos intermedios, en tanto el fallo del Sr. Juez se basó en que no existe certeza de que el actor no pudiera gozar de la media hora de descanso intermedio, cuando ese solo hecho ya resulta suficiente para acoger el reclamo.
La sentencia concluyo que de acuerdo a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora no le permite arribar a la conclusión de que efectivamente no se pudiese en el block quirúrgico gozar del descanso intermedio. Citando la declaración de fs. 302.
La Sala observa que de las declaraciones testimoniales ofrecidas no permiten determinar que no se gozara el descanso intermedio siempre, sino que varios mencionan: “el actor muchas veces no se puede tomar la media hora de descanso por la falta de personal y la demanda de trabajo”(Mestre fs. 300); “si hay mucho trabajo nadie se puede tomar la media hora por falta de personal, hay vespertinos y noches en los que está muy movido, tenemos un comedorcito, una sala pequeña con una mesa y una pileta, microondas y heladera. Si somos 4 se puede tomar el descanso, si no ha cirugía puede pero si hay no, generalmente hay poco personal” (Cardozo fs. 300); “la mayoría de las veces no se puede tomar el descanso, porque a veces está complicado por falta de personal. Se puede tomar 20 días de 30” (Yestil Silva fs. 302).
Mestre compartió con el actor solo al principio, Cardozo comparte con el mismo horario que el actor al igual que Yestil Silva.
Por tanto del análisis de dicha prueba se extrae que el descanso no puede ser gozado en la totalidad de los días, dependiendo de diferentes circunstancias, cantidad de personal, existencia de cirugías y de pacientes a atender.
Por lo que se revocara la recurrida y se hará lugar a un tercio de total reclamado por concepto de descansos intermedios. Debiendo considerarse que las incidencias en licencia y salario vacacional han sido cuestionadas por la parte demanda y serán objeto de análisis en el agravio de la demandada. Por lo que del reclamo del actor se deberá abonar solamente un tercio del reclamo por este rubro.
3) En cuanto a los agravios de la parte demandada, el primero de ellos refiere a las incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo en diferencias de salario, prima por antigüedad, presentismo y feriados, en tanto se calculan de manera que al momento de la demanda los mismos no se han generado.
Asiste razón al recurrente en cuanto a que si bien los rubros pueden ser objeto de condena no corresponde calcular las incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo pues los mismos no resultan exigibles al momento de presentar la demanda. Así se reclama la incidencia de licencia, y salario vacacional de todo el 2024 y parte del 2025, teniendo en consideración que lo generado en el 2024 se tiene todo el 2025 para cobrarlo y lo del año 2025 corresponde que se haga efectivo en el 2026.
Con relación a la incidencia del aguinaldo, no corresponde reclamar la misma a partir de junio 2025.
Por lo que se deberá deducir de los rubros condenados las incidencias de estos rubros licencia y salario vacacional desde enero 2024 en adelante y el aguinaldo a partir de junio 2025.
4) Otro agravio de la parte demandada es el referente a las diferencias de salario y a la no inclusión del ticket alimentación para el cálculo del salario mínimo de la actora. En tanto ambas partes mantienen diferencias en cuanto al punto, ya que la demandada considera que se debe incluir el mismo y la actora lo contrario.
De acuerdo al contrato de trabajo agregado por la demandada y luciente a fs. 166 en la cláusula 4ta se estableció que “la empresa contratante abonara al Sr- Richard Didier Viña por concepto de salario la suma de $ 138.11 valor hora nominal más 16.48% en tickets de alimentación.” O sea que en ningún momento la demandada estableció que el monto a abonar constituyera el mínimo y que se integrara con el ticket, sino que el acuerdo contractual fue establecer un valor hora y abonar una suma superior por concepto de ticket.
Se debe considerar que al utilizar la conjunción “más” la misma tiene la estructura de una clausula aditiva, o sea hay un objeto principal que es el salario, valor hora establecido en dinero y un objeto accesorio que es el 16.48% en tickets, por tanto al no pactarse explícitamente que forman parte o complementan el salario establecido por el Consejo de Salarios de acuerdo a la categoría reclamada, se ha de entender que son partidas diferentes.
En este caso a efectos de interpretar la cláusula en cuestión debe operar el principio de interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario). Y considerar que todo beneficio que se pacte sumado con la conjunción más, sin aclaración de absorción se interpreta como una mejora de las condiciones del salario, por encima de lo establecido por el Consejo de Salarios. Por tanto más allá, que se entienda que si bien en el Grupo 15 no hay una autorización expresa a la inclusión del ticket alimentación y a la postura que se adopte al respecto, lo que se toma en cuenta es el acuerdo contractual, que debe prevalecer por ser la norma mas favorable como lo señaló la Sala en la sentencia N.º ……………: ” Lo antedicho no deja a quienes suscriben la presenteduda alguna, en cuanto a que tratándose el contrato de trabajo de uno de adhesión la voluntad de la parte demandada fue abonar un determinado salario, adicionándole el pago de tickets alimentación. Por lo tanto y más allá de que el contrato haya podido variar en cuanto a la salario base o mínimo aplicable, es claro que la demandada no está habilitada, sin vulnerar el principio de buena fe y la regla de que los contratos obligan a las partes como a la ley misma, a disminuir o modificar el modo de cálculo del salario de la trabajadora al que adicionó como beneficio otra retribución, como lo es el “ ticket alimentación”. Entonces, resulta contrario a la regla de la buena fe e incurre en hipótesis subsumible en la “teoría de los actos propios” la parte demandada cuando pretende ahora desconocer lo que su parte redactó y decidió abonar a la parte trabajadora, en cuanto los beneficios que integraban su retribución.Cabe recordar que de larga data respecto a la “Teoría del acto propio” inicialmente postulada por Gelsi Bidarten nuestro país y luego acogida por la jurisprudencia incluso de la Suprema Corte de Justicia,conceptualizaba que dicha teoría:“ se sustenta en la incoherencia o incongruencia del a conducta de un sujeto respecto a anteriores comportamientos, verificándose incompatibilidad por contradicción entre los mismos y postula que los sujetos deben observar una conducta congruente, coherente, frente a quienes se relacionan con ellos y, de ahí, que se deban rechazar las actitudes contradictorias con precedentes previos (CFM. Gelsi Adolfo en: Revista Jurídica Estudiante, Nro. 5, pág. 11 y siguientes )” (ADCU, T.XXXIX, pág. 592).” “ Según Ennecerus, ( Tratado de D. Civil, pág. 482), “ a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente, según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. Tal lo que ocurre en la especie, pues la parte demandada pretende soslayar aquello que se comprometió al momento del contrato, y con ello reducir la retribución y beneficios acordados con la parte trabajadora, en contradicción con la expectativa generada para la parte trabajadora de que la empleadora no pretendería luego reducir su retribución por la vía de desconocer el carácter aditivo del ticket alimentación respecto del salario, cualquiera fuere el monto o fuente de determinación de ese mínimo.
“ 12) Lo antedicho determina que a juicio de las firmantes de la presente, sea en realidad inocua la argumentación de la demandada que se basa en la aplicación de normas de carácter general para desconocer, de modo peyorativo lo acordado y plasmado en el contrato de trabajo. En materia laboral, conocido es, aplican los principios especiales de la materia. El principio protector por un lado que se expresa en la regla de la norma más favorable consiste en que, en el caso de que haya más de una norma aplicable, debe optarse por aquella que sea más favorable al trabajador aunque no sea la que hubiese correspondido de acuerdo a los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas (Plá Rodríguez, Américo en “Los principios del Derecho del Trabajo”, pág. 47).Barbagelata aludía a una particularidad, entre particularidades de las fuentes de la materia especializada laboral, aquella relativa al modo en que las fuentes se ubican en el “funcionamiento del orden jurídico en el cual se integran”, todo ello en torno al principio protectorlo cual se manifiesta en los principios de conservación y sobrepujamiento de los niveles mínimos asegurados por las distintas categorías de aquellas (cf. Barbagelata, Héctor Hugo, en “ El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales, F.C.U., págs. 32 y 33).Entonces, aunque en apariencia pueda considerarse que las normas invocadas por la demandada concurren para resolver la cuestión debatida acerca del cómputo o no del ticket alimentación para considerar cumplido o no el pago del salario base o mínimo que corresponda al actor por su trabajo, ello no es más que un concurso aparente de normas, pues en la especie encontramos normas que provienen de una fuente diversa: el contrato. Y por las reglas antedichas prevalece lo acordado contractualmente desplazando así la aplicación de otras normas jurídicas como las invocadas por la demandada en la resolución del punto concreto de debate.” Lo que permite confirmar la sentencia en cuanto hace lugar a las diferencias salariales por no inclusión del ticket alimentación para determinar el salario que debió abonar la demandada.
Con las salvedades expresadas en cuanto a las incidencias.
5) También le agravia que la incidencias de los rubros nocturnidad, horas feriado, turismo, dice que se pretende el cobro de incidencias que al momento de la demanda no han sido exigibles.
La sala confirmara la recurrida pues se trata de incidencias de las diferencias de salario en aquellos rubros que han sido abonados, pero no considerando los montos que se han condenado en esta oportunidad.
6) El último agravio es el referente a los feriados no laborables, alegando que no hay prueba de que no se le abonaran.
La Sala confirmara la recurrida porque la actora es jornalera, percibe un salario por hora efectivamente trabajado, en los meses que trabajo un feriado no laborable, los feriados reflejan las horas comunes y horas feriados abonadas a valor simple. Y en los días en que no trabajo se liquidaron las horas comunes omitiendo el pago del feriado, por lo que corresponde abonar el pago del feriado a valor simple como fueron reclamados.
Como lo señala Pérez del Castillo en su obra “Manual Práctico de Normas Laborales”, “en los feriados pagos todo trabajador, percibirá remuneración como si se trabajara, aun cuando no lo haga. Esto tiene consecuencias apreciables solo para los jornaleros, porque ellos en los feriados comunes si no trabajan no reciben salario, en cambio en estos feriados pagos la ley les concede el derecho a cobrar un jornal común aun no habiendo trabajado”.
Por tanto corresponde confirmar la recurrida.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LOS DESCANSOS INTERMEDIOS EN QUE SE REVOCA Y SE CONDENA A SU PAGO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.