Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 38/2026
4 de marzo de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la parte demandada; por la cual se desestimó la defensa de excepción de pago total opuesta por la ejecutada. Este Colegiado entiende que la excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo. Por consecuencia, para que opere dicha excepción debe justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados ello no fue cumplido.
- Ficha (IUE)
- 71-23/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Oposicion de excepciones en via de apremio › Excepciones admisibles › Pago desestima
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SALAVERRIA LHODE, VIRGINIA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA”. IUE 71-23/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4º Turno a cargo del Dr. José Luis Nicola Trias.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº2022/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025 (fs. 80-86) se desestima la defensa de excepción de pago total opuesta por la ejecutada manteniéndose el auto Nº1144/2025, de fecha 25 de julio de 2025, en todos sus términos.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 89-94) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestimó la excepción de pago, habiendo quedado acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos, que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena dictada, lo que fue informado a la Sede, acompañando comprobante de la transferencia y recibo de la liquidación.
La sentencia sostiene que la liquidación presentada por la actora debe tenerse por válida por no haber sido cuestionada en forma detallada por la ejecutada, con lo cual invierte la carga procesal, no surgiendo análisis alguno realizado por la actora, ni por la Sede de la liquidación realizada en la demanda.
Tan es así, que se erra en el monto de interés correspondiente de un mes a otro aplicando un 0,5% adicional, no correspondiendo que se apliquen intereses incluso al mes corriente que se está liquidando (mayo) cuando la deuda aun no se encuentra vencida.
En la realización de los descuentos legales, no se consignan los porcentajes legales por aportes de BPS, FRL, DGI y FONASA.
Cuando se liquida el presentismo, se consignan valores nominales que no se condicen con los que surgen de los recibos de salarios agregados.
La actora no incluye el recibo del mes de mayo, a los efectos de ocultar que se hizo efectivo el pago de los rubros antigüedad y presentismo.
La Sede omitió verificar la suficiencia del título y la exactitud de la liquidación presentada por la actora, limitándose a despachar la ejecución sobre la base una planilla carente de explicación, sin desglose de los descuentos legales y con errores manifiestos en el cálculo de intereses.
4) Por decreto N° 2105/2025 de 12 de noviembre de 2025 (fs. 96) se dispuso el traslado al ejecutante del recurso de apelación por el plazo legal, resultando evacuado a fs. 98-101.
5) Por providencia Nº 2156/2025 de 18 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 103).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 27 de noviembre de 2025, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 104-105). Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, con las costas y costos de precepto a cargo del ejecutado recurrente, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Como precisión liminar, si bien la recurrida fue dictada por el Sr. Juez a quo como sentencia interlocutoria, punto que no ha sido cuestionado por las partes, a nuestro juicio dicha resolución tiene naturaleza de sentencia definitiva, pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del C.G.P. que se remite a los arts. 356 a 359 del mismo Código, se trata, la impugnada de una sentencia que resuelve las excepciones opuestas en el proceso de ejecución de sentencia (vía de apremio). De ahí, que, en la presente, se procederá al dictado de sentencia definitiva de segunda instancia.
III) Que la parte demandada se agravia por cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción de pago que había oportunamente interpuesto, aduciendo que ha quedado probado que, ha cumplido, mediante transferencia, cuyo comprobante y recibo de liquidación fueron agregados, con abonar los rubros objeto de condena en sus montos líquidos, haciendo las retenciones legales correspondientes.
Ahora bien, el pago previsto por la ley en el art. 379.2 del C.G.P. oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. Es de ver, que la excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad, y en obrados ello no fue cumplido. La parte excepcionante, como era imperativo de su propio interés, debió probar sus aseveraciones de pago total (art. 139 del C.G.P.), lo que no logró probar, circunstancia que sella negativamente la suerte de su defensa.
La demandada, para justificar el pago total, sostiene que el realizado por el monto líquido de $ 91.374,79 comprende todo lo adeudado por los rubros en cuestión, o sea, habiendo realizado los descuentos legales para pagos tributarios y de aportes correspondientes, por los meses de setiembre de 2024 a abril del 2025 y que lo correspondiente al mes de mayo de 2025 fue abonado a la trabajadora con su salario de dicho mes.
Pero, mientras que la parte actora había presentado sendas liquidaciones a fs. 4 a 6, en donde, mes a mes, relaciona en forma circunstanciada, de conformidad con lo que resulta de los recibos agregados, cómo se llega por los rubros diferencias de salarios, antigüedad, presentismo, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses, al monto nominal de $ 178.441 y líquido, efectuados los descuentos legales por IRPF, BPS, FONASA y FRL de $ 124.116,11; la ejecutada, por su parte, se limita meramente a sostener a fs. 51 que el monto nominal adeudado por los todos los rubros en forma global es de $ 124.815 y líquido de $ 91.374,79 pero sin molestarse en relacionar en forma como llega a dichas cantidades. No indica cuanto correspondería por cada rubro. Ni mucho menos lo demuestra, no poniendo en evidencia por qué razón la liquidación del ejecutado sería errada, para poder dar cabal cumplimiento a la carga que le imponía demostrar el pago total que obstaría la prosecución de la ejecución. Tampoco agrega el recibo del mes de mayo de 2025, para acreditar que realmente cumplió con el pago de los rubros objeto de condena generados por dicho mes.
Como con buen tino señala la recurrida, las diferencias de los montos no son, como pretende sostener la ejecutada en su excepcionamiento, meramente porque hay que aplicar los descuentos legales para retener y verter los tributos y aportes previsionales, ambas partes son contestes en que ello corresponde, sino, porque parten de liquidaciones de los rubros a pagar, diferentes.
Pero, mientras que la actora presenta sendas liquidaciones mes a mes de cada rubro, detallando cómo llega a los montos finales, la demandada solo establece un monto global final, sin justificar, ni explicar, cómo arriba al mismo, cuando era su carga acreditar sus aseveraciones para que el excepcionamiento pudiera prosperar.
Por otra parte, conforme a los recibos presentados, las liquidaciones realizadas por la parte actora resultan, en principio correctas, no habiendo la demandada explicado por qué no lo serían, ni explicitado cuales serían los supuestos errores que demostrarían lo contrario.
Sin perjuicio de que, en el excepcionamiento, no se había establecido como para que pudiere considerarse en esta segunda instancia, de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066), cabe señalar que, los nuevos cuestionamientos que en los agravios se pretenden introducir, referente a un erróneo cálculo de los intereses legales que implican que se agrega un 0.5% adicional, no son de recibo.
En cuanto a los intereses, se observa que la ejecutante, sigue los mismos lineamientos de la liquidación acogida en la sentencia ejecutada. A manera de ejemplo, se consideró el IPC de febrero de 2023 y el interés a marzo de 2023, tal como acontece de autos en el que se toma el IPC de mayo de 2025 y el interés a junio de 2025.
A mayor abundamiento, como puntualiza la Dra. Ivanovich en su estudio, la liquidación realizada por la parte actora en cumplimiento de la condena a futuro de las diferencias salariales, presentismo y antigüedad, así como sus accesorios, en base a la cual se intimó a la demandada y se inició la presente ejecución, se basa en los criterios que fueran acogidos en la sentencia objeto de ejecución. Así, tal como se llevó a cabo a fs. 136 del expediente principal se toma en cuenta como base de cálculo del presentismo, el sueldo nominal sin los tickets alimentación, a lo que cabe agregar las diferencias salariales recepcionadas.
En cuanto al mes de mayo de 2025, no existe un solo medio probatorio que permita establecer que se le haya abonado a la ejecutante, los rubros objeto de condena al momento del pago del salario.
Así las cosas, el pago parcial efectuado por la demandada, si bien, debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos, no determina la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad.
Por tanto, la sentencia recurrida no incurrió en falta de motivación al considerar la liquidación llevada a cabo por el actor, la que no ameritó en el momento procesal oportuno una real controversia del ejecutado, quien se limitó a señalar que no se habían hecho los descuentos legales, lo que no resulta ajustado a lo que surge de autos. No existen elementos que logren enervar la fuerza ejecutiva del título. Por lo demás, si la demandada consideró erróneo el control de la liquidación efectuado por el Sr. Juez a quo, precluyó su derecho al no haberlo invocado oportunamente mediante la oposición de las excepciones de rigor. Todo lo que determina, que deba, inexorablemente, confirmarse la recurrida.
IV) La condena en costas y costos es preceptiva a cargo del ejecutado (art. 354.1, 358.4 y 261 C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA EJECUTADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.