Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ARETUO, ANA C/ ARROZ DEL PLATA S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-126699/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno a cargo del Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025 (fs. 885-909), no se hizo lugar a la excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda. No se hizo lugar a la demanda de autos. Costas y costos por su orden.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 917-927 vto.), contra la referida sentencia por cuanto rechaza todos los rubros reclamados en la demanda.
Expresa en síntesis los siguientes agravios:
A) Por el rechazo del bono anual y el aguinaldo extra, en el entendido que no integraban la pretensión de autos, sino solamente la liquidación de los rubros. La apelante, sostiene que ambos rubros fueron reclamados. En el caso del bono, fue liquidado dentro de los salarios impagos. Y el aguinaldo extra a fs. 33 vto. y 38 vto.
B) Omite pronunciarse sobre los rubros reclamados en la demanda, realizando una interpretación que no condice con la pretensión de autos. La recurrida indica que lo que se reclama no son los rubros salario impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo y aguinaldo extra, sino la diferencia de los mismos basada en la liquidación que formuló la empresa y el depósito de dichos rubros en la cuenta bancaria de la actora, cuando lo que se reclama son los rubros de egreso en su totalidad, que no fueron debidamente cancelados por la empleadora. Plantea la recurrente, que la sentencia no está debidamente fundada y conlleva implícitamente una denegación de justicia.
C) Rechaza la indemnización por despido e incidencias, realizando una errónea valoración de la prueba. Si bien la actora admite y reconoce haber recibo en su cuenta bancaria el 3/5/2024 dos depósitos, uno por $ 508.382 (fs. 2) y otro por $ 2.974.008 (fs. 2 vto.), ambas acreditaciones por concepto de pago de sueldos, por lo que, es contrario a reconocer que se abonó la indemnización por despido. El monto liquidado no coincide con el depósito realizado.
D) No hace lugar al reclamo por despido abusivo, no compartiendo las conclusiones arribadas en la apelada, que no realiza una exacta valoración de la prueba en cuanto al acaecimiento del despido de la actora.
E) No condena por daños y perjuicios, multa, reajustes e intereses, al no haberse hecho lugar a los rubros reclamados.
4) Por auto Nº 2097/2025 de 19 de noviembre de 2025 (fs. 930), se dispuso el traslado a la demandada del recurso de apelación, por el término legal, resultando evacuado por la representante de las codemandadas Arroz del Plata S.A., Adecoagro Uruguay S.A., Kelizer S.A. y Paso Dragón S.A. (fs. 932-938 vto.), abogando por el rechazo del recurso de apelación interpuesto y el mantenimiento de la impugnada.
5) Por providencia 2235/2025 de 5 de diciembre de 2025 (fs. 940) se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear el mismo, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 16 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 945). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la condena al pago del bono, incidencias y accesorios y en su lugar, se condena a las codemandadas Arroz del Plata S.A., Paso Dragón S.A., Adecoagro Uruguay S.A. y Kelizer S.A. a abonarle a la actora $ 822.475,36 por concepto de bono, $ 68.539,61 por sus incidencias en aguinaldo, $ 445.507,44 por incidencias en la IPD, $ 89.101,49 por daños y perjuicios preceptivos y $ 133.652,24 por multa, con más reajustes e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad hasta su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, en primer término, por el rechazo de los rubros: bono y aguinaldo extra, plantea, en síntesis, que la recurrida, erróneamente, entendió que tales rubros no habían sido reclamados sino, solamente liquidados.
Si nos remitimos al objeto del proceso fijado en forma definitiva por decreto N° 821/2025 en audiencia única a fs. 750 in fine, se advierte que el mismo se remite al fijado provisoriamente por auto N° 449/2025 (fs. 506) e indica “debiendo agregar el rubro aguinaldo extra”.
En cuanto al bono, si bien es cierto que dicho rubro no fue incluido expresamente, en el objeto del proceso, no es menos cierto, que en la demanda la actora estableció el referido bono, dentro del concepto de salario percibido a fs. 31 vto. in fine y 32, cuando en el numeral 4 sostiene que: “Percibía al egreso un salario por la suma de $ 397,302,65, más $ 1.657,06 en concepto de antigüedad por mes y además anualmente percibía un Bono siendo el último liquidado por la suma de $ 822.475,36, tal como surge de los recibos de haberes que se adjuntan.”. A su vez, en el literal c) del numeral 10 de la demanda (fs. 33), argumenta que esta bonificación ha constituido un salario regular y permanente desde el ingreso de la compareciente, por lo que corresponde la condena en esta instancia, invocando su naturaleza salarial y citando en tal sentido al Dr. Plá Rodríguez, cuando define el concepto de salario y al art. 1 de la Convención Internacional de Trabajo Nº 95.
Asimismo, en el capítulo titulado “liquidación de rubros adeudados” a fs. 38 vto. cuando liquida el rubro “salarios impagos”, reclama 9 días de salario, un mes de antigüedad y el bono anual.
Por ende, cabe interpretar que la accionante, claramente reclamó el cobro del rubro bono anual, junto con la antigüedad dentro del concepto “salarios impagos”, que sí fue incluido en el objeto del proceso. Es de destacar, que, más allá de la forma cómo se planteó el reclamo de este rubro en concreto, no hay duda que fue reclamado y también fue objeto de controversia por parte de la demandada, pues, en la contestación de la demanda, en capítulo rotulado “rubros controvertidos”, concretamente en el numeral 3, ejerce su derecho de defensa y controvierte la procedencia del mentado bono (fs. 474 in fine), explicitando las razones por las cuáles entiende que no corresponde el reclamo de dicho rubro y que por ende, no se trataría de salario impago, porque su parte no tenía la obligación de abonarlo, por cuanto la actora fue desvinculada a comienzos de abril de 2024, antes de la fecha del pago del pretendido bono, por lo que no se cumplieron las condiciones que determinaban el derecho a su cobro por parte de la accionante. Respalda su argumentación con documentación que acompaña en Anexos XXXI y XXXII y ofrece la declaración de testigos. Concluye que a la Cra. Aretúo no le correspondió el bono que reclamó (fs. 474 vto.).
En suma, de acuerdo a lo expuesto, entendemos que la actora reclamó el pago del mentado bono, dentro del concepto de salarios impagos, el rubro fue controvertido por la parte demandada y consecuentemente integró el objeto del proceso. De ahí que, corresponde que la Sala emita pronunciamiento sobre el mismo.
Pasando a considerar los agravios por el rechazo de la pretensión de la actora relativa al cobro del bono generado en el año inmediatamente anterior al cese e incidencias en los rubros salariales y en la indemnización por despido, entendemos que se impone la solución de amparo de los agravios, revocatoria parcialmente de la apelada, pues dado los términos en que quedó planteada su controversia, limitada a la fecha de su generación, le asiste razón a la actora.
En efecto, la accionante establece en su demanda que reclama el bono anual generado en el último año inmediatamente anterior a su cese, argumentando que como lo ha percibido desde su ingreso en forma regular y permanente, tiene naturaleza salarial, tal como lo ha considerado nuestra doctrina y jurisprudencia. Agrega que la demandada, reconociendo su derecho al cobro, lo había incluido en la liquidación final de fs. 3 por un monto de $ 822.475,36, pero finalmente omitió pagarlo. La demandada en su contestación controvierte que tuviera la obligación de abonar el bono, sostiene que no es un derecho adquirido su cobro, pues solo lo recibe el personal si cumple las condiciones que estableciera la empresa que resultan del recaudo en testimonio notarial de fs. 451 a 452 vto., siendo tan así, que la mayoría del personal no lo percibe por no cumplir con las condiciones del mismo. En lo específico a la actora, la demandada invoca como única defensa, que no le asiste derecho por haber sido desvinculada previo a la fecha del pago del bono. Agrega que en la liquidación ofrecida en ningún momento se menciona la palabra “bono”, sino una “IPD extra”, para poder llegar a un acuerdo transaccional, que la actora finalmente rechazara.
Es cierto que el hecho de que la demandada ofreciera abonar un monto similar al bono bajo otro concepto no resulta determinante ni implica un reconocimiento del derecho de la actora a percibirlo. Ello es así pues la propia demandada aportó como prueba el acta de fs. 436, donde el Gerente de RRHH comunica a la actora que al no tener cerrado los criterios, porcentajes y valores de este año para los cálculos del bono, tomó los utilizados el año anterior para su caso, logrando su aprobación y cargándolo en la liquidación de egreso ofrecida por la empresa como una partida extra por dicho monto, a lo cual la actora le responde que Nicolás le había dicho que ese año por los buenos resultados, que además están a la vista del email de Mariano, sería un monto mayor. Lo que aunado a que la actora pretendía reclamar el aguinaldo extra, además de las incidencias de estos rubros, determina que no acepte el acuerdo.
Ahora bien, de todos modos entendemos que resulta determinante para la recepción del bono, que la demandada en su contestación no controvierte específicamente que la actora no haya cumplido con los requisitos referentes a la evaluación de su desempeño referidos a fs. 451-452, ni mucho menos acredita ello en el presente juicio, sino que exclusivamente delimita la controversia a que no le corresponde el bono por haber sido desvinculada antes de la fecha de pago del mismo. Pero si vamos a la propia auto-regulación del bono que presenta la demandada, si bien es verdad que en la misma se aclara que si el beneficiario se desvincula antes de la fecha de pago pierde derecho al bono, también se establece que el bono se debe pagar en el mes de abril del año siguiente a su generación. Por lo cual, entendemos que al haber llegado a abril trabajando, la actora ya generó derecho a su cobro, o sea, que cuando fue despedida el 9 de abril de 2024, ya lo había generado. Carece de todo sustento, lo que pretende sostener el testigo Sr. Jorge Laconte, Gerente de Relaciones Laborales, de que como el bono se paga en abril, se requiere que haya trabajado hasta el último día hábil de dicho mes, pues ello no es lo que dice la reglamentación establecida por la empresa, para cuya interpretación en todo caso, debe aplicarse el principio in dubio pro operario.
De ahí, que hacemos lugar al bono por el monto reclamo de $ 822.475,36, sus incidencias en el aguinaldo de egreso $ 68.539,61 ($ 822.475,36 : 12 meses), y en la IPD de $ 445.507,44 ($ 822.475,36 : 12 = $ 68.539,61 + $ 5.711,63 = $ 74.251,24 x 6 mensualidades).
En cuanto a las incidencias del bono en licencia y salario vacacional, esta Sala, siguiendo el criterio de la S.C.J., ha entendido que no corresponde, porque más allá de que el bono tuviera naturaleza salarial (ventaja económica por la prestación de la tarea), se abonaba una vez al año y era de carácter extraordinario, por lo cual no constituye como lo exige el art. 13 de la Ley Nº 13.556, una retribución de la jornada “normal” de trabajo (cfr. Sentencia Nº 294/2015 de la S.C.J.).
III) En lo que hace al aguinaldo extra, como se indicara supra, dicho rubro fue incluido en el objeto del proceso fijado en forma definitiva en audiencia única a fs. 750 in fine, por decreto N° 821/2025. Su procedencia, fue cuestionada por la demandada, por cuanto, en virtud de la cláusula Décimo Tercera del Convenio Colectivo del 27.2.2023 glosado al expediente, para tener derecho al cobro del mismo, debió generar a su vez, el derecho al cobro del medio aguinaldo común generado del 1° de junio al 30 de noviembre inclusive de cada año (fs. 460). Como aconteció en el segundo semestre del año 2023, cuando fue abonado oportunamente a la accionante (fs. 652).
En cambio, en lo hace al aguinaldo extra del año 2024, en tanto, la actora egresó el 9 de abril de 2024, a esa fecha, la reclamante, obviamente, no llegó a generar el derecho al cobro del medio aguinaldo del segundo semestre de dicho año, lo que a su vez, determina el derecho a cobrar esa partida especial establecida en la negociación colectiva denominada “aguinaldo extra” a cobrarse en enero del año siguiente, en el caso, 2025. Por tanto, el agravio en lo que hace al rechazo de este rubro, no es de recibo.
IV) En cuanto al reclamo por los rubros salariales de egreso e indemnización por despido, ya fueron resueltos al considerarse ut supra las incidencias del bono anual y al descartarse el aguinaldo extra, por los argumentos que vienen de exponerse, siendo que la actora admitió haber percibido su liquidación, como se comprueba con constancia de depósito de fs. 2 y vto., hecho que no ha sido controvertido. Encontrándose entre los conceptos abonados, no solo los rubros salariales de egreso, sino también la indemnización por despido común. Además, como bien postula la recurrida, lo que, en realidad reclama la accionante al respecto son diferencias, que, a nuestro juicio, son el resultado de computar los rubros bono anual y aguinaldo extra.
V) Respecto al agravio por el rechazo del despido abusivo reclamado, contrariamente a lo sostenido en los agravios, no se advierte errónea valoración probatoria ni aplicación del derecho en la sentencia apelada.
En efecto, en forma reiterada doctrina y jurisprudencia sostienen, en posición que la Sala comparte, que, en nuestro derecho positivo vigente el despido no está prohibido, sino que es un derecho del empleador limitado económicamente por el pago de la indemnización tarifada, que tiene por finalidad el resarcimiento del trabajador ocasionado por la pérdida de su empleo.
Como expone con meridiana claridad el Prof. Juan Raso Delgue en su obra Derecho del Trabajo Tomo II, en el capítulo en el que estudia la extinción del contrato de trabajo, pág. 261, la estabilidad en el empleo, en derecho comparado distingue la estabilidad absoluta y la relativa. En la primera, existe prohibición de despedir y si el empleador despide, el Juez puede disponer la nulidad del despido y el reintegro del puesto de trabajo al actor; como acontece en nuestro país en el caso de la ley 17.940 sobre protección de libertad sindical.
Afirma, que, en los sistemas de estabilidad relativa, puede haber una estabilidad propia o impropia. En ambas, no se le devuelve al actor el puesto de trabajo, pero en la propia, se obliga al empleador a pagar los salarios, mientras en la impropia se establece un sistema de indemnizaciones tarifadas, para desestimular el despido. En este caso, el empleador puede despedir, debiendo abonar la indemnización por despido.
Asimismo, como sostiene el distinguido autor en la pág. 262 de la obra citada: “La decisión del empleador de poner fin al contrato de trabajo le genera la carga de abonar una indemnización al trabajador. Nuestro derecho optó en el año 1944 por un régimen de una indemnización tarifada, que no ha tenido modificaciones importantes en el tiempo y que vinculó la medición de la misma con dos elementos: el monto de la retribución al trabajador y la antigüedad del mismo, aunque topeada en un máximo de seis mensualidades o jornales equivalentes.” Por lo tanto, a nuestro entender, respecto a los agravios por el rechazo del despido abusivo solicitado, se impone la solución desestimatoria arribada en el grado anterior, pues los mismos parten de la conceptualización de la parte actora –a nuestro juicio errada- del instituto del despido en la legislación uruguaya. Siendo que al empleador le asiste derecho a poner fin al vínculo laboral ni expresar justificación alguna, bastando abonar la indemnización consagrada legalmente, salvo que se trate de un caso de despido abusivo que requiere la verificación de requisitos especiales como se analiza correctamente en la atacada. Y en el caso, no cumplió el accionante con su carga de acreditar el móvil espurio, extra laboral o intención de dañar a la trabajadora, que ameriten un resarcimiento especial, sino que por el contrario, de la prueba de autos resulta que la decisión de poner fin al contrato de trabajo obedeció a circunstancias relativas a la ejecución del mismo, inherentes al desempeño de la actora en el alto cargo que se le había confiado, habiendo cumplido la empleadora con el pago de indemnizar a la recurrente por la pérdida de su empleo, en consonancia a la remuneración que percibía conforme a la legislación aplicable.
Por el contrario, del cúmulo probatorio, conformado por el relato de testigos que trabajaron con Cra. Aretúo (Sr. Perera, fs. 759-765, Sr. Pintos, fs. 766-767, Cra. Pereira, fs. 767-770, Sr. Irazoqui, fs. 771-772, Ing. Estrade, fs. 773-774, Sra. Cabrera, fs. 775-776, Cr. Giannattassio, fs. 781-783, fs. 788 in fine-789) se desprende que la misma era una profesional eficiente en sus funciones como Gerente Financiera, pero que, a lo largo del tiempo, se fueron produciendo rispideces en el trato con el personal que se encontraba jerárquicamente subordinado a la misma, tornándose un clima laboral tenso, con empleados certificados, otros que optaron por renunciar, quejándose del relacionamiento con la Gerente. De ahí que, más allá de los cambios empresariales que acontecieron en las firmas comerciales demandadas a lo largo de la relación laboral con la actora, no se aprecia que la empleadora haya ejercido su poder de dirección sobre la misma de manera antirreglamentaria o abusiva, sino más bien un desgaste del vínculo laboral a lo largo del tiempo, que, en el caso de la actora, afectaba su relacionamiento con sus subordinados.
Por lo que, la decisión de despedir a la accionante no aparenta tener un móvil espurio o razón extra laboral, sino una motivación netamente vinculada a la ejecución del contrato de trabajo de la Gerente Financiera, que condujo a la empleadora a poner fin al vínculo, abonando la indemnización legalmente establecida. Cabe añadir que tampoco se ha aportado prueba alguna que acredite un ejercicio abusivo por parte de la demandada al momento de llevar a cabo el despido de la trabajadora Por ende, no habiéndose verificado a nuestro modesto entender, el ejercicio abusivo de parte de la empresa al poner fin al vínculo laboral, no corresponde tener por configurado el despido abusivo, correctamente desestimado en el grado anterior y confirmar la recurrida también en este aspecto.
VI) La solución arribada determina que se condene a la parte demandada a abonar la cifra de $ 89.101,49 por daños y perjuicios preceptivos (10% de $ 891.014,97 el que resulta ajustado a las resultancias de autos y a lo previsto por el art. 4 de la Ley 10.449) y de $ 133.652,24 (10% de $ 1.336.522,41) por concepto de multa, más la actualización e intereses que se generen desde su exigibilidad (egreso) hasta el efectivo pago.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LA CONDENA AL PAGO DEL BONO, INCIDENCIAS Y ACCESORIOS Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A LAS CODEMANDADAS ARROZ DEL PLATA S.A., PASO DRAGÓN S.A., ADECOAGRO URUGUAY S.A. Y KELIZER S.A. A ABONARLE A LA ACTORA $ 822.475,36 POR CONCEPTO DE BONO, $ 68.539,61 POR SUS INCIDENCIAS EN AGUINALDO, $ 445.507,44 POR INCIDENCIAS EN LA IPD, $ 89.101,49 POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y $ 133.652,24 POR MULTA, CON MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE SU EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.