Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUCESORES DE FOURCADO BENITEZ RUBEN DARIO y otros C/ CONAPROLE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-121993/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno a cargo del Dr. Pablo Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025 (fs. 413-431):
- No se hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada CONAPROLE ante la acción de los sucesores de Ruben Dario Fourcade.
- Se condena a la demandada CONAPROLE, al pago a cada uno de los actores, Jorge Daniel Aristamuño; Eliberto Ciriglino Vitale y los sucesores de Ruben Dario Fourcade Benítez (Nelson Javier Fourcade Benítez, Julio Luis Fourcade Benítez y Alicia Lilian Fourcade Benítez), el premio, incentivo o gratificación por retiro de 12 sueldos; daños y perjuicios preceptivos (10%), multa legal (10%) reajustes e intereses, en la suma a detalladas en el numeral anterior (IX liquidación), desde la exigibilidad al efectivo pago, menos descuentos legales si correspondientes.
- Costos y costas por su orden.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 434-448) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestima la excepción de prescripción de la acción, violando lo dispuesto por la Ley 18.091, pues los sucesores de Ruben Fourcade solicitaron la audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. el 9 de julio de 2024, cuando ya había transcurrido más de un año, a partir del día siguiente a aquel en que cesó la relación laboral con CONAPROLE a causa del fallecimiento (7 de julio de 2023), sin que las razones invocadas por los sucesores puedan justificar la demora, pues los mismos no interrumpen la prescripción.
B) Incurre en error cuando considera que existe una costumbre o uso de empresa como fuente de la pretendida obligación de pagar una gratificación extraordinaria por egreso, cuando la misma deriva de los actos jurídicos emanados del directorio de CONAPROLE, conforme lo dispuesto por la Ley 9.526 del 14 de diciembre de 1935. La resolución N° 89319 de 14 de abril de 2020, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, no eliminó el beneficio, sino que estableció que el Directorio no autorizará el pago de gratificaciones por egreso que se solicitaren para los integrantes del personal que decidieran retirarse de CONAPROLE; actuando de buena fe al informar por los medios habituales a los trabajadores y al sindicato sobre la Resolución adoptada. Asimismo, existieron causas reales y notorias que justificaron plenamente la Resolución en cuestión, y no trasladó el riesgo de las dificultades económicas a los trabajadores, pues durante la vigencia de los contratos de trabajo, todos los integrantes de la parte actora percibieron la totalidad de los salarios devengados, a pesar de las circunstancias adversas. Los actores en conocimiento de las Resoluciones nunca antes habían planteado oposición, ni se les afectaron derechos adquiridos. No fueron titulares de un derecho subjetivo a percibir un beneficio de retiro, pues las Resoluciones que establecieron el beneficio no estaban vigentes cuando se retiraron de la empresa. El beneficio no era automático, sino que además de la vigencia de la Resolución General, requería una Resolución específica que quedaba al arbitro del Directorio, según lo dispuesto por la Ley 9.526.
C) Los sucesores de Ruben Fourcade no tienen derecho a percibir el incentivo porque no se retiró para jubilares, sino que falleció antes.
D) Condena al pago de daños y perjuicios preceptivos (10%), pero no lo justifica. El incentivo no tiene naturaleza salarial, por lo que no corresponde que se condene al pago de los mismos.
4) Por auto Nº 2077/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025 (fs. 452), se dispuso el traslado a la parte actora del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 454-471.
5) Por auto Nº 2247/2025 de fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 472) se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 18 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 477-478), debiéndose dejar constancia que esta Sala estuvo desintegrada desde el 2 al 7 de febrero de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia definitiva recurrida, en cuanto desestimó la excepción de prescripción de la acción de los sucesores de Ruben Dario Fourcade Benítez y en su mérito, se acoge la misma declarándose prescripta la acción de los actores mencionados y en cuanto acoge la demanda instaurada y en su lugar, se desestima la misma, absolviéndose a la demandada de condena, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia por cuanto la recurrida desestimó la excepción de prescripción de la acción, violando lo dispuesto por la Ley 18.091. Así, a pesar de que los sucesores de Darío Fourcade se presentaron el 9 de julio de 2024 ante el M.T.S.S. para solicitar la audiencia de conciliación, esto es, luego de transcurrido el plazo de un año, a partir del día siguiente a aquel en que haya cesado la relación laboral que se fundan (7 de julio de 2023), cuando la acción ya había prescripto, la recurrida no observa una inacción por parte de los sucesores de Fourcade, lo que resulta un error evidente. Agrega que las razones invocas para justificar la demora (domicilio de los sucesores, el desconocimiento de la partida y la expedición de la partida de defunción), no interrumpen la prescripción.
Tales agravios resultan de recibo, puesto que los argumentos expuestos para la “inacción” y considerados por el Sr. Juez a quo, no constituyen legalmente causa de suspensión, ni de interrupción de la prescripción.
La prescripción en materia laboral se encuentra regulada en la Ley 18.091. Así, el art. 1° de tal cuerpo normativo establece que las acciones originadas en relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. En tanto los arts. 3 y 4 de la Ley 18.091 prevén los mecanismos que interrumpen la prescripción, que son los siguientes: la mera presentación de solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuada por el trabajador o su representante y con indicación de los rubros objeto de la reclamación, la mera presentación de la demanda ante tribunal competente y sin necesidad de trámite ulterior alguno y la mera realización de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito ante tribunal competente y sin necesidad de ningún trámite ulterior.
Sobre el punto, este Colegiado comparte la posición expuesta por los Dres. Raso Delgue, Garmendia y Rodríguez Azcúe en “Prescripción Laboral”, pág. 122-123, quienes al estudiar el tema y sostienen que si la causal de interrupción de la prescripción es la prevista en el art. 3º de la ley 18.091, es decir la presentación del trabajador o su representante ante el M.T.S.S. a solicitar la audiencia de conciliación previa, los nuevos plazos de prescripción (de un año o de cinco, según la situación concreta) comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la presentación del trabajador o de su representante ante el M.T.S.S. Citan, los autores, jurisprudencia de la S.C.J. durante la vigencia de la ley 15.837, sosteniendo, que el hecho que el legislador no haya previsto la obligación de presentar la demanda laboral en determinado plazo, no implica que el efecto de la prescripción se extienda sine die y tampoco que la solicitud de conciliación determine extender el plazo prescripcional de dos años previsto legalmente –en el régimen de la Ley 15.837- a una prescripción más extensa de diez o veinte años. Esto es, no permite cambiar la naturaleza y extensión de dicho plazo prescripcional.
Asimismo, como viene de decirse, la Ley 18.091, introdujo varios mecanismos interruptivos, por lo que, para su utilización, los referidos autores invocan el sentido común y la correcta inteligencia con que deben ser interpretadas las normas, para concluir en que no puede utilizarse un mismo mecanismo interruptivo sucesivamente.
Surge de autos que los actores Alicia, Julio y Nelson Fourcade, en calidad de sucesores de Ruben Sario Fourcade, el 9 de julio de 2024 solicitaron audiencia de conciliación ante el M.T.S.S. respecto al actual demandado (fs. 74 a 76). Dicha audiencia fue celebrada el 22 de julio de 2024, tal como consta a fs. 8.
A su vez, la relación laboral que motiva la acción cesó el 7 de julio de 2023 debido al fallecimiento de Ruben Nelson Fourcade. En consecuencia, para la fecha en que los accionantes citan a audiencia de conciliación (9 de julio de 2024), único mecanismo interruptivo utilizado, la acción ya se encontraba prescripta.
Al alegar la justa causa, se pretende aplicar el principio general de suspensión de los plazos procesales previsto en el art. 98 del C.G.P., el que establece: “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario". No obstante, tal disposición refiere a los plazos procesales, y no comprende el término de prescripción de la Ley 18.091, el que posee naturaleza civil. Lo que determina su inaplicación al caso concreto.
No obstante, aún cuando se considerara la justa causa derivada de un principio general de derecho, las circunstancias de que los accionantes sean sucesores del extrabajador, residentes en una zona rural, desconocieran la partida que reclaman y que no hayan podido solicitar audiencia ante el M.T.S.S. hasta la expedición de la partida de defunción del causante, resultan igualmente hecho inocuos para suspender el plazo de prescripción. Así, más allá de que no se haya acreditado el desconocimiento o las dificultades que pudieran tener los sucesores para la expedición de una partida de defunción que actualmente es digital, dicho hechos lejos están del concepto de justa causa, por cuanto no constituyen hechos extraños, imprevisibles o irresistibles. Por lo que, la solución de la recurrida resulta violatoria de lo previsto por la Ley 18.091 y art. 1242 del Código Civil.
De acuerdo con lo expuesto, se habrá de revocar la recurrida, en cuanto desestimó la excepción de prescripción de la acción instaurada por Nelson Javier Fourcade Benítez, Julio Luis Fourcade Benítez y Alicia Lilian Fourcade Benítez, sucesores de Ruben Darío Fourcade Benítez, y en su lugar, se acoge la misma declarándose prescripta la acción de aquellos.
III) Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde ingresar a los agravios relativos a la cuestión de fondo, dado que en autos se verificó una acumulación subjetiva inicial y las acciones instauradas por Jorge Daniel Aristimuño y Eduardo Eliberto Cirigliano Vitale, respectivamente, no resulta afectadas por la prescripción expuesta en el numeral anterior.
En particular, la parte demandada se agravia, por cuanto se la condenó a pagar a los actores el premio, incentivo o gratificación por retiro de 12 sueldos, más daños y perjuicios preceptivos (10%), multa del 10%, más reajustes e intereses desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. Al respecto, sostiene que la recurrida incurre en error, cuando considera que existe una costumbre o uso de empresa como fuente de la pretendida obligación de pagar una gratificación extraordinaria por egreso. Agrega, que en función de las políticas sobre el personal, el Directorio de CONAPROLE, en ejercicio de la autonomía normativa, expresamente prevista por el art. 21 de la Ley 9.526 reguló en el curso del tiempo dos regímenes de reducción de personal: uno consistente en el pago de incentivos de retiro o gratificaciones extraordinarias o indemnizaciones y otro consistente en planes de prejubilación por retiro parcial e incentivos de retiro. En ambos tipos de regímenes se establecieron requisitos condiciones, períodos de vigencia y la decisión final sobre el otorgamiento de un incentivo o sobre el ingreso del trabajador a un plan de prejubilación siempre quedó a su arbitrio. No se trató de una partida única que se mantuvo en el tiempo, sino que se trató de sumas de dinero que respondieron a diversos conceptos, que se estipularon habiendo sido ofrecidas en distintos momentos y circunstancias, atendiendo en cada oportunidad al contexto económico que enfrentaba la cooperativa. En todos los casos, el incentivo estaba limitado en el tiempo y en varias ocasiones se dispuso la derogación expresa. Por lo que, no es jurídicamente adecuado invocar una costumbre o un uso de empresa. No existió la intención de obligarse en forma permanente a incentivar al personal para retirarse, sin tener en cuenta los cambios en la economía, en el mercado nacional e internacional de la leche, así como los cambios que afectan al trabajo y a la previsión social. El incentivo por egreso tiene su fuente en las resoluciones expresas del directorio de CONAPROLE de conformidad con lo dispuesto por la Ley 9.526, hasta que finalmente el 14 de abril de 2020, el Directorio dispuso que en adelante no autorizará el pago de gratificaciones por egreso que se solicitaron para los integrantes del personal que decidieron retirarse. Asimismo, por Resoluciones particulares el Directorio resolvió no hacer lugar al pago de gratificaciones extraordinarias, ni autorizar el ingreso al plan de prejubilaciones. A diferencia de lo de lo expuesto por la impugnada, la Resolución N° 89.319 no eliminó el beneficio sino que estableció que el Directorio no autorizará el pago de gratificaciones por egreso que se solicitará para los integrantes del personal que decidieran retirarse de CONAPROLE, lo que conforme al principio de buena fe, fue informado por los medios habituales a los trabajadores y al sindicato. A diferencia de lo expuesto por la impugnada, la situación económica invocada por la empresa se encuentra probada y ello no significa trasladar a los trabajadores los riesgos de las dificultades de la empresa, pues durante la vigencia de los contratos de trabajo, los actores percibieron la totalidad de los salarios devengados por el trabajo prestado, por lo que, a pesar de las circunstancias acreditadas, CONAPROLE mantuvo el empleo de los trabajadores y sus retribuciones salariales. Los actores nunca cuestionaron las resoluciones anteriores de CONAPROLE, que modificaron y derogaron las gratificación extraordinaria o incentivo para el retiro de los trabajadores con 60 años de edad, no pueden lícitamente adoptar ahora una conducta que contradiga la observada anteriormente. Finalmente, considera que los actores no fueron titulares de un derecho subjetivo a percibir un beneficio de retiro, pues las Resoluciones que establecieron el beneficio no estaban vigentes cuando se retiraron de la empresa, a lo que se adiciona que el otorgamiento del beneficio no era automático, sino que además de la vigencia de la Resolución General, requería una Resolución específica, que queda al arbitrio del Directorio, según la Ley 9.526.
Tales agravios a nuestro juicio merecen ser recepcionados, manteniendo este Colegiado la línea jurisprudencial ya establecida para situaciones como la planteada en autos.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que el Directorio de CONAPROLE en ejercicio de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 9.526 estableció en forma unilateral gratificaciones extraordinarias para incentivar el retiro y planes de prejubilación por retiro parcial e indemnización, con determinadas condiciones y plazos que fueron variando a lo largo de los años. Estas no siempre respondieron a los mismos presupuestos de hecho para su generación ni tuvieron las mismas consecuencias, encontrándose la temporalidad como uno de los elementos que las caracterizaban. Por ende no puede interpretarse que las mismas tuvieran carácter de permanente e irreversibles, siendo constantemente modificadas e incluso derogadas por la propia empleadora. Por ende, se comparte lo expuesto por el Dr. Mario Garmendia en la consulta agregada por la demandada, en cuanto a que: “no pueden identificarse como formando parte de una única partida que quedó consolidada a raíz de su reiteración histórica. En tal sentido, las sumas de dinero no sólo variaron en cuanto a su denominación, sino también en las condiciones o requisitos de su generación, las circunstancias o causas de los egresos en cada caso determinaron su pago (renuncias, despidos, etc.), el acogimiento o aceptación por el trabajador de determinados regímenes pre-jubilatorios, etc. Por lo tanto, no estamos ante una única partida mantenida en el tiempo, sino frente a partidas o sumas de dinero que respondieron a conceptos diversos y que se implementaron y fueron ofrecidas en distintos momentos y coyunturas, atendiendo en cada oportunidad histórica a una serie de elementos contextuales que inequívocamente incidieron en las características que, a la sazón, se le fue dando a cada una de dichas partidas en cada una de las Resoluciones que las fueron plasmando.” (fs. 89 y vto.).
En particular, las partidas siempre estuvieron condicionadas a la decisión del Directorio de CONAPROLE, de carácter general o particular. Así, la Resolución N° 71.727 del Directorio de CONAPROLE fue la última Resolución General que prorrogó el beneficio de retiro aprobado por la Resolución N° 71268 de 4 de julio de 2002, que otorgaba una gratificación extraordinaria por egreso equivalente a 12 retribuciones mensuales o 300 jornales, prima por antigüedad y compensaciones de carácter permanente, luego de deducidos los aportes personales, hasta el 31 de diciembre de 2003. Desde ese entonces y hasta la Resolución N° 89.319 de 14 de abril de 2020, el Directorio de CONAPROLE otorgó en forma particular gratificaciones extraordinarias de 12 salarios líquidos a trabajadores de 60 años y que renunciaron para jubilarse. No obstante, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, de dicha práctica voluntaria no es posible extraer la creencia o convencimiento de que se trata de una conducta obligatoria, puesto que el otorgamiento sigue dependiendo del análisis y de la voluntad del Directorio (con 4 votos conformes), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 9.526.
Por ende, los actores antes del dictado de la Resolución N° 89.319, podrían tener una expectativa de que, al llegar a los 60 años, el Directorio le apruebe la gratificación extraordinaria por egreso, pero ello no supone un derecho adquirido. Aquella no formó parte del contrato de trabajo de los accionantes por el uso y costumbre, sino que su concesión dependió en todo caso de una Resolución ya sea General o individual del Directorio, que ha variado a lo largo de los años, dependiendo de la situación de la empresa y que en ningún momento se tornó en permanente ni obligatoria.
Cabe agregar que en el caso de los coaccionantes Aristimuño y Cirigliano, al momento de jubilarse, ya hacía casi cuatro años que el Directorio de CONAPROLE había decidido por Resolución N° 89319, no autorizar el pago de gratificaciones por egreso, en función de la situación económica que arrastraba en los últimos años la Cooperativa y sus socios cooperarios. Lo que determinó la imposibilidad de que el Directorio a partir de ese entonces dictara resoluciones particulares, evaluando cada una de las situaciones planteadas. Sin embargo, se contempló la situación de aquellos trabajadores que estuvieran próximos a cumplir 60 años y cuyas expectativas eran a corto plazo, dejando librado al Directorio su otorgamiento en forma particular, situación en la que no se encuentran comprendidos los accionantes.
A su vez, la Resolución N° 89319 el Directorio de CONAPROLE, se halla debidamente fundada, y sus extremos probados en autos (situación económica y financiera de la empresa, emergencia agropecuaria, emergencia sanitaria por COVID 19), no habiéndose ni siquiera esgrimido que tal decisión fuera arbitraria o discriminatoria, para determinar su inaplicación.
En tal sentido, este Tribunal en Sentencia N° 158/2023, ante un caso de similares características, se sostuvo lo siguiente: “no se demostró la existencia de una costumbre vinculante para la empresa de pagar una gratificación por retiro, sino una política de gratificaciones respaldada por resoluciones dictadas por Conaprole, insertas en el marco de la realidad económica y social donde ejerce su actividad productiva y comercial, que el Directorio consideró para su otorgamiento, según diferentes circunstancias en cada caso. Así, entre 1959 y 2020, se contemplaron distintos tipos de situaciones, hasta que el 14 de abril de 2020 se dicta una nueva resolución, también en función de las condiciones de ese momento, que se exponen en el cuerpo de la misma, mediante la cual se decide no abonar más gratificaciones por egreso para el futuro, con las excepciones que se establecen en la aludida normativa, en la que se incluye un periodo de transición de seis meses, contemplando así, las expectativas que pudieren tener empleados próximos a jubilarse.
En puridad, como no hay obligación legal, convencional ni de naturaleza alguna, de pagar por egreso, más que la indemnización por despido tarifada, los casos en que la empleadora abonó gratificaciones especiales tienen su fundamento y fuente normativa, en las resoluciones dictadas en forma voluntaria y unilateral por CONAPROLE, por el periodo en el cual la empleadora se comprometió a otorgarlos o que libremente decidió aplicarlo, todo en el marco de la liberalidad de su concesión. No se trata de beneficios que tengan fuente en la negociación colectiva, cuyos efectos son disímiles a los decididos libremente por la propia empresa.
Por lo que, mal puede hablarse de trato desigualitario o discriminatorio con el pretensor de marras, que compara su situación a la de otros empleados, cuando en su caso, a partir de la interpretación de la normativa aplicable al punto, no le asiste derecho al reclamo que impetra...” A juicio de la Sala, contrariamente al enfoque de la recurrida sobre el punto, no se demostró la existencia de una costumbre vinculante para la empresa de pagar una gratificación por retiro, sino una política de gratificaciones respaldada por resoluciones dictadas por CONAPROLE, insertas en el marco de la realidad económica y social, donde ejerce su actividad productiva y comercial, que el Directorio consideró para su otorgamiento, según diferentes circunstancias en cada caso. Así, entre 1959 y 2020, se contemplaron distintos tipos de situaciones, hasta que el 14 de abril de 2020 se dicta una nueva resolución, también en función de las condiciones de ese momento, que se exponen en el cuerpo de la misma, mediante la cual se decide no abonar más gratificaciones por egreso para el futuro, con las excepciones que se establecen en la aludida normativa, en la que se incluye un periodo de transición de seis meses, contemplando así, las expectativas que pudieren tener empleados próximos a jubilarse. Consecuentemente, dado que los actores no poseían un derecho adquirido de acceder a una gratificación extraordinaria al momento del retiro, corresponde acoger los agravios, y revocar la recurrida en cuanto condenó a la demandada a pagar el premio por egreso pretendido en la demanda y accesorios, y en su lugar se absuelve a la demandada de condena.
IV) En atención a que se acogió la prescripción de la acción de los sucesores de Ruben Foircade, el agravio concreto relativo a los mismos carece de objeto. No obstante, cabe puntualizar que en su caso no existió egreso por jubilación, sino que la relación laboral finalizó por fallecimiento del trabajador, lo que no resulta contemplado en la hipótesis aplicada por la recurrida.
V) Por otra parte, habiéndose desestimado la demanda en su totalidad, los agravios al pago de los daños y perjuicios preceptivos, también carecen de objeto. Ahora bien, es preciso indicar que los incentivos por retiro que otorgó en su momento el Directorio de CONAPROLE, más allá de la fórmula de cálculo, no poseen naturaleza salarial; por lo que no resulta aplicable el art. 4 de la Ley 10.449.
VI) Finalmente, dado que el apellido de los sucesores de Fourcade se encuentra plasmado en la carátula erróneamente, se habrá de cometer a la Sede a quo su adecuación.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCFIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LOS SUCESORES DE RUBEN DARIO FOURCADE BENÍTEZ Y EN SU MÉRITO, SE ACOGE LA MISMA DECLARÁNDOSE PRESCRIPTA LA ACCIÓN DE LOS ACTORES MENCIONADOS.
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA EN CUANTO ACOGE LA DEMANDA INSTAURADA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA MISMA, ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA DE CONDENA.
COMÉTESE AL A QUO LA CORRECCIÓN DE LA CARÁTULA, POR CUANTO DONDE DICE “FOURCAD0” DEBE DECIR “FOURCADE”, POR ASÍ CORRESPONDER.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.