Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 40/2026
4 de marzo de 2026
Se desestima la demanda respecto a un codemandado.
- Ficha (IUE)
- 2-22724/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOTO DÍAZ, RODOLFO C/ PRODOMUS SRL Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-22724/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4º Turno a cargo del Dr. José Luis Nicola Trías.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº46/2025 de fecha 31 de octubre de 2025 (fs. 359-382) se establece lo siguiente:
-Desestima las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimación pasiva de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos II y III de esta Sentencia.
-Ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, condena a la empleadora PRODOMUS S.R.L. al pago de $ 140.059 (pesos uruguayos ciento cuarenta mil cincuenta y nueve) más 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros de naturaleza salarial, 10% por concepto de multa legal y reajuste e interés legal desde la exigibilidad de cada rubro y hasta su efectivo pago.
-Condena en forma solidaria a ANTEL al pago de $ 45.656 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis), más 15% por concepto de daños y perjuicios perceptivos sobre rubros de naturaleza salarial, 10% por concepto de multa legal y reajustes e interés legal desde la exigibilidad de cada rubro y hasta su efectivo pago.
-Condena en forma solidaria a MIDES al pago de $ 44.600 (pesos uruguayos cuarenta y cuatro mil seiscientos), más 15% por concepto de daños y perjuicios perceptivos sobre rubros de naturaleza salarial, 10% por concepto de multa legal y reajustes e interés legal desde la exigibilidad de cada rubro y hasta su efectivo pago.
-Condena en forma solidaria a SUPER OCASIÓN S.R.L. al pago de $ 48.803 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil ochocientos tres), más 15% por concepto de daños y perjuicios perceptivos sobre rubros de naturaleza salarial, 10% por concepto de multa legal y reajustes e interés legal desde la exigibilidad de cada rubro y hasta su efectivo pago.
-En todos los casos, sin especial condena en el grado, siendo las costas a cargo de las codemandadas condenadas.
3) En función del recurso de aclaración y ampliación deducido por la parte actora (fs. 387), por sentencia interlocutoria N° 2057/2025 de 7 de noviembre de 2025, se dispone ampliar la sentencia N° 46/2025 por cuanto en la liquidación de fs. 376 con respecto de MIDES y fs. 377 respecto de PRODOMUS S.R.L., se omitió incluir el rubro condenado del salario impago del mes de agosto de 2024 por la suma reclamada de $ 17.057, lo que arroja la condena final a MIDES de $ 61.657 y, con relación a PRODOMUS S.R.L. le incrementa el mismo monto ($ 17.057), arrojando la suma final condenada a la empleadora directa de $ 157.116 (fs. 389).
4) La representante de la parte codemandada Super Ocasión S.R.L. interpone recurso de apelación (fs. 394-400 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No amparó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Agrega que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que las partes deben cumplir con la debida carga de la afirmación de los hechos o fundamentos de derecho alegados. Se trata de la cara de la sustanciación que conlleva a la igualdad de las partes. Por lo que la sentencia no es coherente con su fallo, pues reconoce que en ciertos aspectos el actor no cumple con la carga de la debida sustanciación pero igualmente falla a su favor aludiendo haber sido en otras palabras culpa suya por no haber instado a la parte a cumplir la liquidación correspondiente al menos para esa parte.
B) Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto no posee la capacidad legal para ser parte en el proceso debido a que no está vinculada de manera adecuada con el objeto del litigio.
C) Condena al pago de indemnización por despido, en cuanto a la ley no dispone que la empresa que contrata a la empresa tercera deba pagar los rubros indemnizatorios sino que sólo impone, en el peor de los escenarios que pague los rubros salariales.
D) No se probó ni la realización de trabajo en sus descansos intermedios ni el porte de arma.
5) La representante de la parte codemandada Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) interpone recurso de apelación (fs. 402-404) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por la responsabilidad atribuida, realizando una errónea valoración de la prueba, por lo que entiende que corresponde que mute la responsabilidad solidaria a subsidiaria.
6) Por decreto Nº2226/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 (fs. 409), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 413-417 por la parte actora abogando por la confirmación de la recurrida.
7) Por auto Nº2396/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 419), se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear la impugnación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 23 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 424-425), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 2 al 7 de febrero de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó a Super Ocasión SRL en forma solidaria respecto de PRODUMUS SRL, y en su lugar, se desestima la demanda a su respecto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) El codemandado Super Ocasión SRL se agravia, por cuanto la recurrida no ampara la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Al respecto, sostiene que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria entiende que las partes deben cumplir con la debida carga de la afirmación de los hechos o fundamentos de derechos alegado. Se trata de la carga de la sustanciación que conlleva a la igualdad de las partes. Asimismo, considera que la Sede a quo reconoce que en ciertos aspectos no cumple el actor con dicha carga, pero igualmente falla a su favor aludiendo haber sido en otras palabras culpa suya por no haber instado a la parte a cumplir la liquidación correspondiente. Además, no existe norma alguna que habilite a las partes a no realizar la liquidación debida, basándose en que entiendan que resulta “fácilmente liquidable”.
En primer lugar, la excepción sólo resulta viable cuando, por un lado, el demandado se ve privado de su legítimo derecho de defensa, y por otro, el Juez de poder fallar correctamente. La excepción refiere a un defecto de forma de la demanda por lo que en ningún caso puede cuestionarse el fondo (Véscovi, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, año 1979, págs. 164 y 165).C La misma tiene como fundamento el de asegurar una igualdad de posiciones de las partes en el proceso y principalmente, las garantías de defensa de la demandada, la cual frente a un libelo oscuro o indescifrable perdería la noción de los verdaderos puntos litigiosos y hasta de la causa (T.A.C. 1° Turno Sentencia 149/2010).
Se admite la excepción, cuando no se determine con claridad y precisión el alcance cuanti y cualitativo de la pretensión o se traba el derecho de defensa; se apunta a subsanar omisiones o defectos que obsten al ejercicio del derecho de defensa, en la medida en que la oscuridad de la demanda impide conocer la pretensión y sus fundamentos (Enrique Véscovi y colaboradores, Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado, Tomo 3, pág. 373).
No obstante, no se debe confundir la excepción de defecto legal en el modo preparar la demanda con el cumplimiento de la carga de la sustanciación, pues son dos conceptos distintos. La excepción referida se trata, tal como el nombre lo indica, de la denuncia de defecto de forma (“modo”), existente en la demanda, por lo que, no podría cuestionarse el fondo. La demanda está sujeta a ciertos requisitos (art. 117 C.G.P.) que el Tribunal, antes que el demandado debe verificar su cumplimiento y ordenar que se subsanen los defectos a su respecto, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 119 del C.G.P. De ahí, que se haya establecido que: “Una cosa es el deber de ser claros: otra la carga de la afirmación y de la prueba. Es por ello que, si no se acompañan “ab initio” las pruebas justificantes de la pretensión o existen defectos atinentes a la fundabilidad de la misma, no se configura la excepción: sino que estas situaciones procesales tienen regulación procesal específica con sanciones propias, que exorbitan el contenido propio de la defensa excepcional.” (cfr. Sent. N° 111/95 del T.A.C. 5°, Rochón (R), Van Rompaey y Barcelona en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 3/96, c. 86).
Por ello, si bien la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no resulta procedente, los fundamentos expuestos en los agravios de Super Ocasión SRL respecto al incumplimiento de la carga de la debida afirmación, corresponde que sean recepcionados.
Cabe recordar que en autos el accionante demandó a Prodomus SRL, ANTEL, MIDES y Super Ocasión SRL, indicando que comenzó a trabajar para la primera el 31 de octubre de 2023 hasta su egreso por despido el 30 de octubre de 2024, desempeñándose como guardia de seguridad, percibiendo al egreso la suma de $ 38.438 mensuales, siendo su horario de 14 a 22 horas cuando prestaba servicios en ANTEL y MIDES, en cambio cuando lo hizo para Super Ocasión SRL era de 15 a 23 horas. Asimismo, en relación a Super Ocasión agregó que cumplió tareas desde el 3 al 30 de setiembre de 2024.
No obstante, la parte actora no presentó la liquidación respecto a dicha codemandada, a la que estaba obligada a realizar conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572, máxime cuando de acuerdo a lo preceptuado por el 8 de la Ley 18.251 la responsabilidad de las empresas principales queda limitada exclusivamente a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación.
Lo expuesto, tal como lo relevó la recurrida fs. 363, determina que exista una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
Asimismo, en el nuevo proceso laboral abreviado, es un requisito esencial para que pueda entenderse que se dio cabal cumplimiento a la carga de la debida sustanciación de la demanda, que esta contenga una liquidación circunstanciada de todos los rubros reclamados, respecto de cada codemandado, lo que permite eventualmente su recepción y condena. En forma correlativa, el cumplimiento de la carga de la debida controversia, implica que la parte demandada haga sus liquidaciones alternativas de los rubros que se reclaman si entiende que las formuladas por la parte trabajadora son incorrectas, ya que por razones de celeridad se ha eliminado la etapa de liquidación en vía de apremio prevista en el régimen del C.G.P. Tampoco corresponde que, en un proceso dispositivo, el Juez supla la omisión de la parte en el cumplimiento de lo que es un mero imperativo de su propio interés.
En efecto, la Ley 18.572, que rige este proceso, establece, en su art. 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el art. 117 del C.G.P., agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el art. 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del CGP…”. Esta remisión expresa determina la aplicación de dichas normas bajo la interpretación tradicional: la adopción de la teoría de la sustanciación y sus consecuencias, aplicables individualmente a cada codemandado cuando exista pluralidad de sujetos. Así, se añade una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la obligatoriedad de realizarla. Esto evidencia la importancia que la nueva ley atribuye a dicho cálculo, garantizando que cada codemandado conozca con precisión qué y cuánto se le reclama.
Cabe agregar, que ya sea el texto legal del art. 8 de la Ley 18.572, como la remisión expresa que formula el art. 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el art. 31 de la Ley, puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos por la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse, se ajusta a lo previsto por el art. 30 de la Ley 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones.
A su vez, la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral.
Tal como señala el T.A.T de 2° Turno “Bien se entienda que en la sistemática de la Ley 18.572 la liquidación es un hecho y en ese caso existió inobservancia de la carga de alegación y/o sustanciación (art. 8 y 117, 119 C.G.P.); bien se entienda que es derecho, y en ese caso no observó el actor la carga legal que el art. 8 Ley 18.572 le impone al momento de presentar su demanda.” (Sentencia N° 93/2019).
Por tal motivo, la pretensión contra Super Ocasión SRL es improcedente ab initio. A lo que cabe precisar que, conforme a las leyes de tercerización invocadas por el actor, la eventual responsabilidad de dicha persona jurídica, estaría limitada estrictamente a los períodos en que el demandante le prestó servicios. Esta limitación se refuerza al haber omitido en la demanda las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados para la misma, cuando además, en el caso concreto, el período laborado para su empleador directo jamás podría coincidir con el relativo a las empresas principales, por cuanto el actor también prestó servicios para ANTEL y MIDES. Es más, en audiencia única admite la inexistencia de una liquidación diferenciada de cada período, aduciendo que resulta fácilmente liquidable, lo que conforme a la normativa vigente no resulta procedente.
En consecuencia, corresponde acoger el agravio relativo a la falta de sustanciación expuesto por el recurrente. Dado que no existe una liquidación concreta respecto a Super Ocasión SRL, lo que determina que se revoque la condena solidaria dispuesta a su respecto.
III) Lo expuesto en el numeral anterior hace que el resto de los agravios expuestos por el codemandado Super Ocasión SRL carezcan de objeto.
IV) Por otra parte, el codemandado Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) se agravia por la responsabilidad que le fuera atribuida. Sobre el punto, considera que la impugnada se basa en una errónea valoración de la prueba, arribando a conclusiones irracionales, infringiendo los arts. 137, 138, 139 y 140 del C.G.P. Así, considera probado con la documentación adjunta que ha actuado con la diligencia debida en cuanto al contralor legalmente establecido, haciendo efectivo el derecho a ser informado. En tanto, destaca que el actor no se desempeñó para el MIDES en agosto, por lo que, no puede condenarlo en forma solidaria en base a lo acontecido en dicho mes.
Tales agravios, a nuestro juicio no resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, aun cuando no se considerara la documentación del mes de agosto de 2024, la conclusión de la recurrida no resulta desvirtuada. Así, se observa que la actividad del MIDES en la cuestión que nos ocupa, resulta deficiente, pues la documentación aportada no comprende todo el período en que se extendió la relación laboral del actor, no demostrándose una efectiva exhibición de la documentación que se debería controlar. A manera de ejemplo, no se agregó ni se demostró haber exigido el recibo de salario del mes de mayo de 2024, ni la Declaración nominada de historia laboral y la Planilla de trabajo unificada del período correspondiente, no siendo procedente analizar documentación que no se compadece con el mismo. Es más a fs. 78 se informa que no se posee recibos de los meses anteriores a setiembre de 2024, cuando en la recurrida consideró la labor del actor para el MIDES en el mes de mayo de 2024, lo que no ha sido objeto de agravio.
Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía, confirmándose el carácter solidario de la responsabilidad atribuida.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A SUPER OCASIÓN SRL EN FORMA SOLIDARIA RESPECTO DE PRODUMUS SRL, Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA A SU RESPECTO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.