Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 33/2026
4 de marzo de 2026
se confirma condena al pagode rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-14592/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo › Procedencia › Despido indirecto
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BULMINI, CAMILA C/ SUBURU, PABLO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-14592/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 7º Turno a cargo de la Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 48/2025 de fecha 9 de setiembre 2025 (fs. 211-239), se falló haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenando a la demandada al pago a Camila Bulmini de los rubros debidos por egreso voluntario (licencia, salario vacacional y aguinaldo) y diferencias de salario, conforme a la liquidación obrante en la demanda. Dichos rubros deben ser actualizados con más intereses legales a la fecha de su efectivo cobro, adicionándose el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial y la multa de precepto. Desestimando la demanda en lo demás. Costas a la demandada y costos por el orden causado.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 275-283 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose en síntesis por cuanto:
A) La recurrida, desestima la indemnización por despido indirecto, afirmando que hubo renuncia y a la vez sostiene que no surge incumplimiento grave de parte del empleador. Sostiene la recurrente que, la atacada, incurre en una errónea valoración probatoria, toma como elemento principal la declaración de la trabajadora sin considerar los hechos denunciados y probados, que surgen de otros medios de prueba como las conversaciones por WhatsApp y declaraciones de testigos que dejan de manifiesto el incumplimiento grave del empleador, mediante acusaciones infundadas y hostigamiento que determinaron que la voluntad de la actora de dejar su empleo, no haya sido libre.
B) Por el rechazo del reclamo por horas extras, cuando la demandada no cumplió con la intimación de agregación de registros de control horario. Aduce una errónea valoración de la prueba testimonial.
C) Se desestimaron los daños y perjuicios por no aportación al B.P.S., que impidieron a la trabajadora ampararse al seguro por desempleo por la conducta irregular de los demandados.
4) Por su parte, el representante de la demandada interpone el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, expresando, en resumen, los siguientes agravios (fs.282-283 vto.):
A) Por la condena al pago de la liquidación de los rubros de egreso voluntario y diferencia de salarios en la demanda realizada por la actora a fs. 41, así como por el porcentaje de daños y perjuicios establecido.
B) Aduce al respecto, una errónea valoración probatoria sobre la fecha de ingreso de la actora, cuando quedó probado que la relación laboral comenzó el 1° de abril de 2023, según declaró la misma ante una inspección del B.P.S. y en audiencia de autos y no el 1° de noviembre de 2022 como afirma erróneamente la sentenciante.
C) Por la condena al pago de diferencias de salarios basadas en diferencias de categoría, cuando la actora no probó que era cajera, siendo que tenía 17 años y había turnos de dos personas, con personas responsables mayores de edad.
5) Por auto Nº 2028/2025 de 8 de octubre de 2025 (fs. 328), habiendo cumplido las partes (fs. 321-327) con lo observado por providencia N° 1910/2025 de 24 de setiembre de 2025 (fs. 285), se dispuso el traslado de los recursos de apelación, interpuestos por el término legal.
6) Por decreto N° 2431/2025 de 19 de noviembre de 2025 (fs. 357) y N° 2628/2025 de 9 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y por la última providencia nombrada, por interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos, disponiéndose su franqueo con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
7) Recibidos los autos en el Tribunal, el 23 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 945). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, analizaremos, en primer término, los agravios expresados por la parte demandada, por cuanto los mismos están vinculados al periodo de duración de la relación de trabajo, categoría laboral y monto del salario percibido por la actora. Tales agravios refieren a la condena al pago de la liquidación de los rubros de egreso voluntario y diferencia de salarios, habiendo acogido la resistida la realizada por la actora en la demanda a fs. 41, así como por el porcentaje de daños y perjuicios establecido.
La demandada, se agravia por una errónea valoración probatoria sobre la fecha de ingreso de la trabajadora, cuando, a su entender, quedó probado que la relación laboral comenzó el 1° de abril de 2023, según declaró la misma ante una inspección del B.P.S. y en audiencia de autos y no el 1° de noviembre de 2022 como se afirma en la resistida. Asimismo, expresa agravios por la condena al pago de diferencias de salarios basadas en diferencias de categoría, sosteniendo, en tal sentido que, la actora no probó que era cajera como planteó en su demanda, siendo que la misma sólo tenía 17 años cuando comenzó a trabajar, en turnos de dos personas, con trabajadores responsables, mayores de edad, para la realización de dicha tarea.
A nuestro juicio, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, tales agravios merecen ser desestimados, por cuanto la Sra. Juez a quo, en correcta aplicación de las reglas sobre carga y valoración de la prueba y principios que informan el Derecho del Trabajo, concluye, con acierto, que la accionada, no cumplió con su carga en tal sentido, en cumplimiento del principio de disponibilidad de los medios probatorios, de proceder a la presentación de recibos de pago de haberes que avalen la fecha de inicio del vínculo laboral alegado por el empleador en la contestación.
Por otra parte, la demandada tampoco acreditó que la actora hubiera declarado una fecha de ingreso coincidente con su pretensión (1° de abril de 2023). Si bien el recaudo de fs. 10 resulta ilegible, de la pieza obrante a fs. 161 se desprende que la trabajadora denunció como fecha de ingreso el 13 de julio de 2023, es decir un día antes de la inspección. Dicha manifestación carece de veracidad y responde, presumiblemente, al ánimo de no perjudicar a su empleador en aquel momento.
Tampoco puede dársele crédito a lo que consta en la Historia Laboral, ya que la misma se basó en reportes rectificativos declarados por la demandada con fecha de cargo 14 de noviembre de 2023, es decir mucho tiempo después de la fecha de ingreso denunciada (fs. 171 vto.). Asimismo, en la misma figura que la relación laboral se vio interrumpida por meses, cuando la continuidad de la relación se encuentra probada, acogida por la recurrida y no fue objeto de agravio concreto.
En cuanto al rol de cajera, surge de autos que la testigo Quintana refiere a que las tareas de la actora en la panadería incluían las de cajera (fs. 138). Asimismo, de los dichos de la Sra. Ramírez (fs. 139) empleada administrativa de la panadería, que también realiza tareas de igual índole en relación a los carros de venta de comida de la parte demandada, surge que, el Sr. Suburu en cada carro, tiene dos empleados por turno y dos para cubrir si falta alguien, estas personas también cubren los días libres. A fs. 140 refiere que tanto en la panadería como en los carros la actora hacía mostrador, puede ser que hiciera tareas de caja. Agrega que, si una empleada llega antes que la cajera hace sus tareas. Por su parte, la testigo, Sra. Barberini (fs. 141-142) quien trabaja como administrativa en la panadería sostuvo que la actora en el carro hacía plancha y hacía mostrador en la panadería y puede ser caja. y en los carros.
Ante este panorama, corresponde acoger el reclamo por diferencias salariales peticionado en la demanda, toda vez que surge acreditado el desempeño de tareas de caja. Cabe precisar que en el Grupo 12, Subgrupo 6 ('Otras formas de alimentación - Carros'), la categoría de aprendiz es estrictamente temporal según el Acuerdo del Consejo de Salarios del 28 de mayo de 2019, con un límite de permanencia de tres meses. En virtud del período trabajado, a la actora solo podían corresponderle las categorías de Planchera o Cajera de carro —cuyo mínimo salarial es idéntico—, por lo que la diferencia reclamada se generó necesariamente.
Así las cosas, la omisión de la empleadora, hoy recurrente, de abonar a la trabajadora los rubros salariales de egreso y la falta de presentación de documentación laboral, conlleva la condena a su pago conforme a la liquidación planteada en la demanda, tal como se concluyó la atacada a fs. 237-238, mediante una sólida argumentación que los agravios expresados en sustento de la apelación, no logran conmover, lo que determina su rechazo y confirmatoria de la decisión arribada en primera instancia.
En cuanto al porcentaje de daños y perjuicios del 10% de los rubros de naturaleza salarial objeto de condena, establecido en la recurrida, el mismo se adecua a las pautas del art. 4 de la ley 10.449 y parámetros jurisprudenciales, relativos al periodo de incumplimiento y cargas familiares de la parte trabajadora, por lo que se rechazará el agravio y se mantendrá el mismo en la presente.
III) Por su parte, la actora, se agravia por cuanto la recurrida, desestimó la indemnización por despido indirecto, en el entendido de que hubo renuncia y que no surge incumplimiento grave de parte del empleador. Sostiene la apelante, que la resistida incurre en una errónea valoración probatoria, toma como elemento principal la declaración de la trabajadora sin considerar los hechos denunciados y probados, que surgen de otros medios de prueba como las conversaciones por WhatsApp y declaraciones de testigos que dejan de manifiesto el incumplimiento grave del empleador, mediante acusaciones infundadas y hostigamiento que determinaron que la voluntad de la actora de dejar su empleo, no haya sido libre.
Tampoco estos agravios merecen ser amparados, por no resultar compartibles los argumentos expuestos por la apelante, siendo que la recurrida en una correctísima ponderación de los hechos alegados por las partes y prueba producida, basándose en la declaración de la propia actora en la audiencia única, concluye que la Sra. Bulmini renunció a su empleo por una decisión personal, la que no puede convertirse luego en otra figura, como el despido indirecto.
En efecto, el tenor de la referida declaración no presenta dudas, acerca de los dichos de la actora cuando afirma a fs. 143, que empezó a trabajar en la panadería en noviembre de 2022, tenía 16 años, no sabe cuánto tiempo estuvo y la pasaron a un carro y después a otro carro, los horarios eran rotativos, hizo todos los turnos. Manifiesta que la trataron de chorra, pero nunca le mostraron una cámara, aprovechó que tenía 18 años, pidió la liquidación para irse tranquila. Pero le querían dar $3.000, se asesoró y no podía recibir eso. Se le exhibe el acta de fiscalización del B.P.S. de fs. 11 y relata que ese día estaba con su hermana que estaba certificada, llamó a Pablo y a Mariela y le dijeron que no pasara sus datos y ella pasó sus datos a los señores de la Intendencia, todos esos datos estaban bien, menos su fecha de nacimiento en la que faltó a la verdad, se le ocurrió darla mal porque Pablo no la atendía. Reconoce también que mandó los mensajes de WhatsApp de fs. 62-63, es su número (fs. 143). En los mismos, la actora solicita la liquidación enviando los mensajes al celular del empleador, Sr. Pablo Suburu (fs. 63 vto.).
De lo que viene de decirse surge la expresión de voluntad de la trabajadora de desvincularse de la empleadora, para estar tranquila, según sus propias palabras, no habiéndose demostrado que tal voluntad estuviera viciada. En particular, dice que la trataron de ladrona utilizando el vocablo “chorra”, pero no surge del expediente ningún medio probatorio que avale tal afirmación. Cabe agregar que el planteo realizado por el empleador (fs. 22) tuvo lugar meses antes del cese, lo cual desvanece cualquier nexo causal y descarta que dicho evento fuera el motivo determinante de la desvinculación.
Ahora bien, como releva la resistida a fs. 223-224, tres testigos deponentes en autos, empleadas de la demandada (Sra. Quintana, Ramírez y Barberini) sostienen que la Sra. Bulmini, se retiró voluntariamente de su empleo, renunció. Si bien otra ex empleada, la testigo Sra. Moraes, afirma que la trabajadora realizaba horas extras y recibía malos tratos de parte del patrón, dicha testigo, también declara que mantuvo un litigio con la empresa y tener una mala relación con el demandado, razón por la cual sus declaraciones se encuentran afectadas de circunstancias de sospecha y tienen escaso valor convictivo, máxime cuando es la única testigo que respalda tal versión.
En cuanto al rechazo del reclamo por horas extras, coincidimos con la apelada en que la actora no demostró la realización del doble turno en el cual basa su reclamo, siendo que tres empleadas de la demandada niegan que la actora haya trabajado horas extras. La testigo, Sra. Quintana, encargada de la panadería, afirma a fs. 137 que la actora trabajaba 8 horas, hacía horario rotativo, como todos, no hacía más de 8 horas, trabajaba en un lado o en otro, entró como suplente para cubrir cuando tenían un carro y después la trajeron a la panadería. Suburu no autoriza a hacer horas extras y la testigo como encargada tampoco. Expresamente afirma que, la actora no hacía horas extras (fs. 137 in fine). La Sra. Ramírez (fs. 138-139), señala que liquidaba el sueldo de la actora, sostiene que la misma nunca reclamó horas extras ni que le pagaran mal. La liquidación por egreso no la quiso cobrar. Los carros tienen turnos de 7 a 15, de 15 a 23, de 23 a 7. Tienen dos empleados por turno y dos más, para cubrir si alguien falta y cubrir los días libres. La Sra. Barberini, administrativa de la panadería, refiere (fs. 141-142) que la actora trabajaba en el carro en el año 2023, en la panadería re poquito, renunció. En los carros hay tres turnos, 7 a 15, de 15 a 23, de 23 a 7. Señala que la actora nunca le reclamó horas extras, ni ningún otro rubro. Suburu no autoriza a hacer horas extras, en los carros no hacen horas extras. La actora no hacía horas extras (fs. 142).
Si bien es cierto, como destaca la apelante que, la demandada no cumplió con la intimación de agregación de registros de control horario, no es menos cierto que, de todos modos, las declaraciones de tres testigos que revisten la calidad de necesarios, por trabajar en tareas administrativas para la panadería y los carros de comida de la demandada, son más que ilustrativas sobre el funcionamiento de los turnos en los carros, descartan la realización de horas extras por el personal y específicamente en lo que refiere a la actora.
De ahí que, la valoración probatoria de la apelada resulta plenamente compartible, no siendo de recibo los agravios expresados por la accionante por el rechazo de las horas extras reclamadas, que no logró debidamente demostrar haber trabajado. Consecuentemente, ante el rechazo en esta instancia del agravio por el rubro en cuestión, habiéndose entendido que la actora renunció a su empleo, ante la orfandad probatoria sobre malos tratos atribuidos al empleador, habrá de confirmarse la recurrida en cuanto al rechazo del reclamo por horas extras y despido indirecto.
Como corolario de todo lo expuesto, cabe afirmar que nos encontramos ante una relación laboral breve, con visos de informalidad, cuyas características fueron atinadamente ponderadas por la decisora de grado anterior con los elementos probatorios que surgen del expediente, en aplicación de las reglas sobre la carga y valoración de la prueba, los que no avalan a nuestro modo de ver, la procedencia de los rubros laborales desestimados objeto de agravio, lo que conlleva su confirmatoria.
IV) Finalmente, en lo que hace a los agravios por haberse desestimado en la resistida, los daños y perjuicios por no aportación al B.P.S., que impidieron a la trabajadora ampararse al seguro por desempleo, los mismos tampoco merecen ser amparados, siguiendo la recurrida la postura de esta Sala en ese sentido, por tratarse de una cuestión administrativa que la trabajadora puede plantear y resolver en el ámbito del Banco de Previsión Social. Sin perjuicio de que se comparte el excelente y completo análisis que hace la a-quo para descartar que, tal como fueron reclamados los daños y perjuicios, por el equivalente a los montos de aportes omitidos pero a percibir por la trabajadora, no pueden ser recepcionados.
En suma, manteniendo la postura de la Sala, entendemos que la accionante debe ocurrir a la vía administrativa con la finalidad social que ésta conlleva, lo que determina el rechazo de los agravios y la confirmatoria de la apelada, también en este punto.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.