Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 282/2026
19 de agosto de 2026
DESESTÍMASE LA PRUEBA OFRECIDA EN SEGUNDA INSTANCIA. CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DESESTIMÓ LA DEMANDA. El actor no logró acreditar el daño que reclama y tampoco el acoso laboral alegado como sustento de su pretensión.
- Ficha (IUE)
- 2-95892/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Acoso laboral
- Derecho procesal › Prueba › Rechazo de la prueba › Oportunidad del rechazo › Prueba en segunda instancia
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ BANCO DE LA REPÚBLICA O. DEL URUGUAY – DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-95892/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 106/2022, dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 10 de noviembre de 2025 (fojas 246 a 258), en lo que interesa a la instancia, se falló: “Desestimando la demanda en todos sus términos”, sin especiales sanciones procesales.
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 262 a 265, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la valoración de la prueba e incorrecta la aplicación del derecho; la sentencia se fundó en declaraciones testimoniales mendaces, desconociéndose los testimonios propuestos por su parte referidos a la persecución sufrida y a que se encuentra profundamente deprimido por su problema laboral; probó el monto del daño económico que se le provocó, el que, como han declarado los testigos, es de aproximadamente un treinta por ciento de los ingresos.
Solicitó como medidas para mejor proveer, que se intime al demandado la agregación de copia de las comunicaciones sobre la solicitud de licencia realizada en virtud de la enfermedad de su hija y la respuesta de la Sra. BB; copia de las comunicaciones de todos los integrantes del concurso No. XX para con él; copia de las comunicaciones mantenidas con el Sr. CC, referente a la negativa a realizar guardias; original del informe psiquiátrico pedido por la junta médica del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Finalmente, pidió se diligencie la prueba mencionada y, en definitiva, se revoque la recurrida, fallando según lo peticionado en su libelo inicial.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 269 a 273 compareció el demandado, Banco de la República Oriental del Uruguay (en adelante BROU) y evacuando el recurso en traslado, abogó por su rechazo, expresando que la apelación interpuesta carece de fundamentación, limitándose el actor a la mera reiteración de afirmaciones que realizó al proponer la demanda y formulando una especie de “nuevo alegato”, reiterando los mismos argumentos ya planteados en la etapa procesal correspondiente, sin realizar una crítica fundada del fallo; la proposición de prueba por el recurrente es extemporánea; tanto las comunicaciones con sus superiores como el tratamiento que estaba siguiendo el actor estaban en su esfera de conocimiento, sin embargo, no fueron incorporados al proceso cuando resultaba pertinente, habiendo precluido la oportunidad procesal para ello; no se presentó prueba alguna relativa al supuesto daño psicológico que funda la demanda, no habiéndose incorporado historia clínica, informes de psicólogos tratantes, medicación, etc., ni ninguna prueba que acredite los supuestos padecimientos referidos y menos aún, el nexo causal entre los mismos y los hechos ventilados en autos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 275), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 278 vuelto), pasando los autos a estudio con fecha 13 de abril de 2026 (fojas 283), luego de repuesta la tributación omitida.
Culminado el estudio, en sesión del 4 de agosto de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El Sr. AA promovió pretensión indemnizatoria contra el Banco de la República Oriental del Uruguay, reclamando el pago del daño moral sufrido por la persecución a la que, según alegó, ha sido sometido en su ámbito de trabajo.
Expresó que se desempeña como chofer de transporte de valores en camiones blindados, describiendo la situación en que se encuentran los camiones, lo que ha sido motivo de diversos reclamos y denuncias que derivaron en sanciones y actos de persecución contra su persona.
Identificó como actos de acoso: las sanciones que le aplicaron tras los reclamos realizados, quitándole el servicio de guardia y por un desperfecto del vehículo que conducía el 7 de julio de 2023, debido a su falta de mantenimiento; el descarte en el concurso No. XX de la “opción C” que lo incluía, quedando fuera de la posibilidad de mejorar; el registro por el encargado de su área como faltas sin aviso de sus ausencias por actividad como representante sindical en uso de licencia gremial.
Pidió se condene al BROU a resarcir el daño moral sufrido, que cuantificó en $
4.500.000, más reajuste e intereses legales.
El demandado, compareció contestando la demanda, controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como su monto y nexo causal, argumentando que actuó conforme a las reglas de derecho y de buena administración aplicables, negando la existencia de arbitrariedad o persecución alguna.
Peticionó se rechace la demanda en un todos sus términos.
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda, por considerar que no se “advierte que el BROU haya concretado sobre el actor actos que plasmen acoso laboral”, aun cuando “a raíz de las denuncias que el accionante ha realizado sobre los camiones la relación con sus jerarcas inmediatos de la Sección se ha tensionado (vide mails fs 36 y ss, o fs 69 vto y ss), pero ello no es indicativo de acoso”.
Entendió, asimismo, el a quo que “los hechos argumentados en la demanda como constitutivos de acoso en el trabajo”, “plasman el ejercicio de las legítimas atribuciones del poder de dirección por las Jerarquías del BROU.”
IV.
En orden lógico, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la solicitud de incorporación de prueba en segunda instancia, que a juicio de la Sala resulta de franco rechazo, en tanto, nada dice el apelante acerca de su calidad de superviniente, fáctica o gnoseológicamente, que habilite su agregación en la presente instancia procesal, no configurándose ninguna de las hipótesis del artículo 253.2 del Código General del Proceso, que dispone:
“Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.
2) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el Artículo
121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el Artículo 118.” En el caso, el recurrente solicita se intime al demandado la agregación de comunicaciones anteriores a la conclusión de la causa, de cuya existencia tenía conocimiento previo, por lo que la proposición del medio de prueba resulta extemporáneo, dado el tenor del artículo 253.2 del Código General del Proceso.
Respecto al informe psiquiátrico pedido por la junta médica del BROU, nada se alegó con relación a que se tratara de prueba de fecha posterior a la conclusión de la causa o anterior pero desconocido, ni se invocó que con ella se pretendan acreditar hechos nuevos ocurridos con posterioridad, por lo que su proposición resulta también extemporánea y será rechazada.
En este sentido, el Tribunal de Apelación en lo Civil de 2° Turno en Sentencia No.
10/2020, en posición que se comparte, señaló:
“El artículo 253.2 del Código General del Proceso, prevé con carácter excepcional, la facultad de las partes de solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia ya en el escrito de interposición del recurso de apelación ya en el escrito de contestación del mismo, sólo en tanto se verifiquen estos requisitos: (a) se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa; (b) si se tratare de presentar documentos de fecha anterior a la conclusión de la causa, la parte oferente habrá de prestar juramento de no haber tenido conocimiento anterior de dicho documento; y (c) si se tratare de medio de prueba referente a hechos nuevos, habrá de cumplir con requisitos establecidos por el artículo 121.2 del Código General del Proceso: hecho posterior a la conclusión de la causa con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso y medio de prueba acorde a articulo 118 del mismo cuerpo normativo.”, (RUDP 1/2023, caso 743, páginas 484485).
Como viene de señalarse, el ofertorio probatorio del apelante no cumple con las exigencias referidas, por lo que se desestimará la prueba propuesta en la instancia.
V.
La Sala rechazará, asimismo, la impugnación deducida por el actor en virtud de que carece de un embate crítico contra la recurrida, reiterando las alegaciones vertidas en el libelo inicial, cuando compareció promoviendo la demanda, sin ensayar un análisis del razonamiento expuesto por el Decisor de primer grado, omitiendo la descripción concreta de cada premisa que estimare equivocada, así como de cuál considera que hubiera sido correcta de conformidad con la prueba diligenciada en la causa y las normas aplicables en respaldo de su teoría del caso.
El malogrado intento de ensayar agravios no configura en realidad una crítica razonada de la decisión de primera instancia.
En este sentido, con la mera mención de declaraciones testimoniales no puede considerarse que el recurrente haya cumplido con la carga de expresión de agravios que le impone el artículo 253.1 del Código General del Proceso, omitiendo toda crítica concreta y razonada del fallo que demuestre los errores de hecho o derecho en que se hubiera incurrido.
La expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia, señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio, lo que hace que se rechace como expresión de agravios, la simple remisión a lo expresado en escritos ya presentados (Conf. Enrique Vescovi, “Derecho Procesal”, T. VI, 2da. parte, página112; Enrique Tarigo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, página 240).
Por consiguiente, se considera infundada en este extremo la apelación, lo cual conduce a su rechazo y a la confirmatoria de la decisión recaída (artículo 253 del Código General del Proceso).
VI.
No obstante lo expresado, del análisis contextual de los hechos invocados y las resultancias de autos, no puede llegarse a una conclusión distinta a la arribada por el sentenciante de primera instancia, quien analizó una a una las conductas referidas por el actor como constitutivas de acoso hacia su persona, desestimando su calificación de tal.
Sobre la decisión de cobrar al actor la suma de $ 8.235 por el guinchado del camión matrícula ZZ, que sufrió un desperfecto en Parque del Plata, la misma fue recurrida por éste y dejada sin efecto, por lo que mal puede constituir un acto de acoso.
En los numerales 22 y 23 a 27 la apelada analiza el descuento del Fondo de Riesgo de Circulación Automotriz y la exclusión de la opción C del concurso No. XX, que le habría permitido al actor concursar para el cargo de operador del Centro de Monitoreo, excluyendo dichas acciones como constitutivas de acoso laboral, en términos que la Sala comparte, la primera porque fue dispuesta por jerarcas del Área de Presupuesto, no por las jerarquías directas del promotor, por lo que “difícilmente se pueda alegar que también acosan al accionante o están predispuestos en su contra”.
Sobre el concurso, entendió la apelada, que lo actuado fue fundado y no guarda relación con ninguna de las denuncias formuladas por el Sr. AA respecto a la flota de camiones, agregando que también en este caso quienes hicieron el llamado pertenecen a un área (Gestión Humana) que nada tiene que ver con el transporte de caudales; lo que también se comparte.
Ninguna de las conclusiones arribadas fue objeto de un embate crítico en la apelación, donde no se señaló de qué forma las decisiones adoptadas en un ámbito ajeno a los jerarcas directos del actor efectivamente constituyen actos de acoso laboral hacia él y tampoco se explica la vinculación entre tales decisiones y los reclamos del actor (y el de otros funcionarios después) con respecto al estado de los vehículos en los que trabaja.
El a quo desestimó asimismo como hecho constitutivo de acoso laboral el relativo a los servicios de guardia, ya que fue el propio accionante quien se negó a realizarlos, como surge de fojas 36 a 39, quien nada expresa en su libelo recursivo con respecto a que la referida y fundada conclusión fuera incorrecta.
La convocatoria a trabajar pese a que el actor tenía a su hija menor hospitalizada, por sí solo no puede considerarse constitutivo del acoso laboral alegado en la demanda, como bien lo expuso el a quo, sobretodo a la luz de la declaración testimonial de la Sra. BB, quien afirmó que la situación no era de conocimiento de los jerarcas (fojas 215 vuelto).
Los cuestionamientos relativos a las declaraciones testimoniales de María Emilia BB y CC y al rechazo de prueba documental -correos electrónicos-(numerales 7 y 8 del escrito de apelación) no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal pertinente de producción de prueba, encontrándose precluida la posibilidad de su impugnación.
Además, respecto al cuestionamiento relativo a la declaración del testigo CC, que redunda implícitamente en una crítica a la valoración de la prueba, en cuanto a quitarle el servicio de guardia invocado en la demanda a raíz o como consecuencia de reclamos realizados sobre el estado de los camiones, no se advierte vínculo causal entre un hecho y otro, para lo cual debió aportarse al menos el dato objetivo de la concomitancia en el tiempo entre uno y otro.
Por otra parte, el a quo no solo se fundó en la prueba testimonial, sino que lo hizo también en la documental cuya agregación fue admitida, como surge de los numerales 28 y 29 de la recurrida, por lo que el cuestionamiento relativo a la veracidad de algunas de las declaraciones testimoniales carece de eficacia para desvirtuar lo decidido.
Finalmente, cabe consignar que si bien el actor pretende la imposición de una condena por concepto daño moral, que cuantifica en la suma de $ 4.500.000, no ofreció medios de prueba idóneos para acreditar el daño psicológico alegado y su nexo causal con los hechos que se atribuyen al demandado.
Véase que no se agregó historia clínica, ni se diligenció prueba pericial, ni tampoco se agregó informe de psicólogo o psiquiatra tratante, por lo que tampoco podría considerarse demostrado el daño cuya indemnización se pretende y mucho menos su nexo causal con la conducta imputada al accionado; razón que seña definitivamente la suerte adversa de la demanda.
VII.
Como viene de señalarse, en el caso, el actor no logró acreditar el daño que reclama y tampoco el acoso laboral alegado como sustento de su pretensión.
Entre las diversas modalidades que puede adoptar el acoso, Carolina Panizza Dolabdjian (“Los Derechos Laborales Inespecíficos”, FCU, año 2017, páginas 46 a 48), señala: aislamiento, “principalmente cuando el jerarca no se dirige al empleado, no le llega la información, se le impide acceder a determinados datos o se ignora su presencia dirigiéndose solamente a otros empleados, no se le saluda, etc.”; dar demasiado trabajo, sin proporcionar los medios, marcándose “objetivos imposibles de cumplir, se encomiendan tareas ‘absurdas o inútiles’ o se deja a alguien sin nada que hacer mientras los demás se encuentran desbordados de trabajo”; quitar responsabilidades, rebajar tareas o generar falsas expectativas de ascenso degradando de esta manera al empleado; realizar críticas constantes, exageradas, injustas respecto al desempeño de una persona: “Esto se observa cuando se desacredita el rendimiento de la persona y se dificulta el ejercicio de sus funciones o se evalúa negativamente a alguien sin mayor explicación.” También constituyen modalidades de acoso, a juicio de la autora, atacar aspectos íntimos, personales: “Este es el caso del acoso moral basado en la condición de mujer, de homosexual, de extranjero, opción religiosa, etc. o la realización de comentarios despectivos y humillantes de cualquier índole. El ataque a la intimidad en estos casos también puede estar dado por la intervención del correo electrónico, teléfono, revisión de documentos, armarios, cajones, etc.” o marginar a la persona sin decirle qué se le reprocha: “En este caso se aísla a la persona, se la ignora, no se le dirige la palabra y cuando intenta saber las razones se le responde que nada ocurre, lo cual crea un clima de ‘subestimación’ hacia la persona.”; así como someter a una presión estresante: “Esto puede comprometer la salud física o psíquica de la persona favoreciendo actos que puedan llegar a la renuncia o el suicidio”.
Que el trabajador haya participado en un episodio de ‘Whistleblowing” (constatar una falta): “Se trata de aquellos casos de persecución contra el empleado que por algún motivo justificado denuncia públicamente la existencia de prácticas, irregularidades, fraudes o conductas ilícitas o éticamente reprochables de la organización.” Ninguna de las diversas modalidades descriptas fueron alegadas en el caso y mucho menos pueden considerarse demostradas en autos.
La autora señala también las diferencias del acoso moral con otras figuras, señalando:
a) Incumplimientos contractuales. Para que configuren acoso, deberían ser incumplimientos graves que impliquen una afectación de la dignidad de la persona.
b) Situaciones de conflicto: “Se entiende que en el conflicto cada protagonista defiende su posición por lo que al aceptar esta situación se reconoce la existencia del otro como interlocutor. En el acoso, no se establece una relación simétrica como en el conflicto, sino una relación ‘dominante -dominado’ en la que el que controla la situación intenta ‘someter al otro y hacerle perder su identidad.”
c) Estrés: “el estrés hace referencia a las consecuencias sufridas en atención a las sobrecargas y malas condiciones de trabajo, lo cual puede verse influido también por factores internos de la personalidad del individuo. Se ha entendido que cuando la persona padece de estrés, solamente está cansada por lo que puede descansar para recuperarse. En la víctima de acoso, el padecimiento persiste durante mucho tiempo.” (ob. cit., páginas 42/43).
En el caso, como lo expresó el a quo, aún admitiendo el mal estado de la flota de camiones blindados en los que se desempeña el actor, el fundamento de la desestimatoria de la demanda radica en que no se acreditó que el BROU haya realizado actos que configuren el acoso laboral alegado como fundamento de la pretensión, lo que la Sala comparte.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
DESESTÍMASE LA PRUEBA OFRECIDA EN SEGUNDA INSTANCIA.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.