Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SISURQUI DEBIA, CINTIA c/ WILSON, RUBEN. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-46006/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3er. Turno, a cargo del Dr. William Harguindeguy Figueroa.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2025 de 10 de noviembre de 2025, se ampara parcialmente la demanda y se condena a Ruben Wilson a abonar a la actora, las sumas de: $ 59.752,60 por concepto de diferencias de salarios, $ 19.930,04 por concepto de licencia no gozada, $ 19.930,04 por concepto de salario vacacional, $ 3.875,79 por concepto de aguinaldo, $ 321.304,63 por concepto de horas extras, $ 98.420,14 por concepto de indemnización por despido, debiendo ser todos los rubros actualizados según el Decreto-Ley No 14.500 y aplicárseles un interés legal del 6% anual desde el día de presentación de la demanda hasta la fecha de su efectivo pago, adicionárseles un 10% por concepto de multa y a los de naturaleza salarial un 10% por concepto de daños y perjuicios, costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos (fs. 120-129).
3) El demandado Sr. Ruben Wilson interpone de fs. 133 a 136 vto. recurso de apelación contra la sentencia definitiva referida, agraviándose, síntesis, por cuanto:
a) A la actora se le abonaron la totalidad de los haberes que generó en la accidentada relación laboral, como se acreditó con los recibos firmados por la accionante, habiendo logrado la demandada acreditar que la misma, no iba a trabajar todos los días, sino que lo hacía esporádicamente, faltando por distintos motivos, tal como resulta de las capturas de pantalla agregadas. Se valoró incorrectamente la prueba diligenciada, basando la recurrida sus conclusiones en testigos propuestos por la actora que mintieron descaradamente porque tenían una importante relación con ella, por ser parientes, amigos o madre de su ahijada, no dándole importancia a los testigos que ofreciera la demandada.
b) Quedó acreditado con los testigos que ofreciera que la actora comenzó a trabajar en el año 2023.
c) El reclamo por diferencias de salarios es improcedente ya que la actora nunca trabajó más de 5 horas diarias, por lo cual, es claro que se le pagaba por arriba del laudo.
d) Se le abonó la licencia, salario vacacional y aguinaldo que correspondía por el tiempo y jornales que trabajó, como resulta de los recibos adjuntados luego de la declaración de parte, por lo cual reclama solo la de egreso.
e) Nunca realizó horas extras, pues nunca trabajó más que las 5 horas convenidas.
4) Por decreto Nº 702/2025 de 26 de noviembre de 2025, se confirió traslado de la apelación por el término de diez días (fs. 139), el que fue evacuado por el representante procesal de la parte actora de fs. 145 a 147 vto., abogando por el mantenimiento de la sentencia apelada.
5) Por providencia Nº 745/2025 de 17 de diciembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs. 153).
6) Recibidos los autos el 23 de diciembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 18.572 en la redacción dada por el art. 6º de la Ley N° 18.847 (fs. 158), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la condena al pago de las horas extras recepcionadas, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de este rubro y sus accesorios, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte actora se agravia por el período reconocido como trabajado por la actora, cuestionando la fecha de ingreso y que se hubiera entendido que se trató de una relación laboral continua, cuando, a su criterio por las faltas de la actora acreditadas quedó evidenciado que trabajaba esporádicamente.
Al respecto, no le asiste razón a la parte recurrente, ya que debemos partir de que la jurisprudencia vernácula es conteste en que, admitida la existencia de la relación laboral, pero discutida su extensión, recae sobre el patrono la carga de la acreditación de la fecha de ingreso del trabajador y el número de jornales trabajados, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que, la normativa legal y reglamentaria le impone tener documentos que le permiten acreditar tal extremo tales como los recibos, la planilla de control de trabajo, la constancia de inscripción en el B.P.S., y si lo no hace, debe estarse a los denunciado en la demanda (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1239; Año 1993, c. 793; Año 2000, c. 1018, 1048, 1054, 1056 y 1065; Año 2001, c. 959; en contra Año 1993, c. 780; Año 2002, c. 534).
Como estableciera el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en sentencia N° 44 de fecha 7.4.2000: "Desde De Ferrari la doctrina y jurisprudencia juslaboralista son contestes en que el Juez está habilitado, atendiendo las circunstancias del caso, para gravar con el onus probandi a la parte que se halla en mejores condiciones de suministro probatorio con abstracción de la estricta calificación de los hechos como constitutivos, impeditivos o extintivos de la pretensión.- Desde otra perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que apoyan su pretensión u oposición, para dar cabida a un concepto flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto.- No se debe ver en la asignación por el Juez, de incumbencias en el aporte de la información de los hechos relevantes de la causa y de los medios probatorios disponibles, un desconocimiento del principio de igualdad de las partes.- Por el contrario al hacer gravitar sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar y probar los hechos fundamentales de la litis, el onus de la afirmación categórica y de la prueba, el Juez no solo actúa la ley, en interpretación lógico sistemática y teleológica de las normas del CGP que regulan la etapa de proposición y consagran firmemente el principio rector del proceso, sino que por añadidura, si introduce una aparente desigualdad lo hace precisamente para lograr la igualdad" (Cf. De Paula, Fiorentino y Kerouglián, “Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1058).
Como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, en el punto cobra especial relevancia el hecho de que la demandada no presentó los recibos de salarios a los que estaba obligada a extender y mantuvo el vínculo en absoluta informalidad. Por lo tanto, en la medida que incumplió con la carga que le correspondía, resulta ajustado estar a la fecha de ingreso, el régimen horario (5 horas hasta el año 2022 y 8 horas a partir del año 2023) y a los jornales denunciados como trabajados en la demanda y en base a los cuales se liquidaron los rubros objeto de condena.
En autos, la parte empleadora no solo omitió presentar recibos y demás documentación laboral, registros de asistencia y de horarios, ya que la relación se mantuvo en la más absoluta informalidad, sino que tampoco hay prueba supletoria, porque se comparte el análisis que hace la recurrida, con sumo acierto, de los medios presentados.
En efecto, la testimonial no puede considerarse que avala lo establecido por la demandada en su contestación, porque, aun cuando nos limitáramos a ponderar los testigos ofrecidos por la parte demandada, para nada estos permiten determinar que la actora hubiere ingresado recién en el año 2023, ni muchos menos que trabajara en forma esporádica. Ni ello puede inferirse de las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp, ya que de las mismas solo resulta que en algunas oportunidades específicas, la trabajadora avisó que no iba a concurrir, pero se trata en el caso, de unas 15 veces, en tres años y medio que duró la relación laboral. De ahí, que la captura de mensajes por WhatsApp que no fueron desconocidos, no enerva tales conclusiones, por cuanto son mensajes aislados y refieren a situaciones excepcionales, las que no determinan que la actora laborara esporádicamente. Lo mismo cabe señalar respecto a la declaración de parte de fs. 91 y vto.
Por ende, si no pudo concurrir en 15 oportunidades a trabajar en tres años y medio de trabajo y considerando que laboraba de lunes a sábados, ello perfectamente puede quedar inmerso en la cantidad de jornales expuestos en la demanda (300 anuales). Es más, no hay un solo medio probatorio que permita determinar que la actora laboró 210 jornales en el periodo junio de 2023 al 27 de enero de 2025, como lo pretende la demandada sin ningún respaldo probatorio, cuando poseía la carga de su acreditación, conforme al principio de disponibilidad de los medios probatorios, antes referido.
En consecuencia, estos agravios deberán ser desestimados y confirmarse lo resuelto en la recurrida al respecto.
III) Que, en cuanto a los agravios por diferencias salariales, los mismos deberán ser rechazados por idénticos motivos a los señalados en el precedente considerando, ya que la demandada tampoco ha cumplido con la carga de acreditar que realmente la reclamante realizara solamente 5 horas de trabajo durante toda la relación laboral.
En efecto, la demandada no presentó registros horarios, ni recibos, ni planillas de trabajo para respaldar sus aseveraciones, tal como le impone el principio de disponibilidad de los medios probatorios. Ni prueba supletoria, porque los testimonios que ofreciera la demandada no permiten determinar el horario que cumplía la actora, salvo el de María Wilson, pero, por tratarse, nada menos, que de la hija de los demandados, no tiene eficacia probatoria por sí solo al respecto, sin otro medio probatorio, más objetivo, que lo respalde.
Cabe destacar que, el único medio fehaciente de que dispone el empleador para justificar la extinción de sus obligaciones con el trabajador, son los recibos de pagos. Los mismos deben ser extendidos de acuerdo con lo establecido por el art. 19 del Decreto N° 278/017, el cual dispone lo siguiente: Todo empleador, inclusive los del servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración, sea cual sea el sistema de pago utilizado. Dichos recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 16.244 de 30 de marzo de 1992 y en ellos deberá constar… c) Relación detallada de todos los rubros que componen la remuneración: sueldo, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones y en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral...” En el presente caso, la relación laboral se desarrolló en condiciones de absoluta informalidad, sin que se haya adjuntado un solo recibo que acredite el pago de los rubros reclamados. Debe tenerse presente que el desglose dispuesto por el Decreto N° 621/2025 (fs. 114 y 115) no fue objeto de impugnación alguna. Asimismo, no surge de la declaración de la parte actora confesión alguna, ni constan en el acta correspondiente los extremos expuestos por el recurrente respecto a la conducta de la misma.
IV) Que también merecen su franco rechazo los agravios por la condena al pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo, ya que no fue agregado en autos recibo alguno que acredite su pago.
V) Que, por el contrario, entiende la Sala, que corresponde recepcionar los agravios por el amparo de las horas extras reclamadas, la considerar que, recayendo la carga de la prueba en la actora, no puede entenderse que dio cabal cumplimiento a la misma.
Sabido es, que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere esta Sala, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" ño 2008, c. 257 SCJ, 259, 260, 262, 264 y 267 a 271; Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe ser "clara y concluyente", "plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente). En concordancia con tales conceptos el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, en sentencia N° 48/92, entendió que: "...cuando el reo niega y contradice la realización de horas extras, debe de estarse a la prueba que positiva que realiza el actor. No es válido, en tales casos recurrir a modalidades indirectas de prueba como ser la falta de presentación de tarjetas o de libros de asistencia, por cuanto la ejecución del trabajo extraordinario es en sí mismo, un hecho que se aparta de la normalidad de las relaciones de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 865; Año 2001, c. 454).
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio de la Sala debe concluirse que los testimonios ofrecidos por la parte actora, carecen de eficacia probatoria, perdiendo credibilidad, ya que sostienen haber visto a la Sra. Sisurqui trabajando, tanto de mañana como de tarde, a lo largo de toda la relación laboral, cuando, en la demanda se reconoce que durante nada menos que el primer año y medio de trabajo solo hacia 5 horas, por lo cual, lo que declaran los testigos no era posible en la realidad.
Como sostiene la Dra. Ivanovich en su estudio del punto objeto de agravio, la declaración de testigos vecinos de la actora desde hace muchos años, dan cuenta de que concurrían a la panadería y que siempre eran atendidos por la actora, lo que acontecía en horarios concretos, pero ello no determina la realización del horario denunciado, cuando los testigos desconocen exactamente el horario de la accionante (fs. 82 vto., 83 vto., 84 vto.) y tampoco dan cuenta cuándo se producía el cierre y apertura intermedia de la panadería durante el horario fraccionado. Asimismo, no resulta ajustado sostener que la actora laboraba todo el horario en que la panadería estaba abierta, como dan cuenta los testigos sin distinguir períodos y mucho menos que fuera la única que atendiera el comercio, pues ello no sólo no se condice con los mensajes agregados en autos, los que no se han desconocido, ni con los hechos expuestos por la propia actora en la demanda, que sólo reclama horas extras por un período determinado (años 2023 y 2024), y a partir de 2024 refiere a un horario rotativo, lo que determina que, además de la actora, existieran otras personas atendiendo, lo que le quita credibilidad a lo expuesto por Villagrán, Yoselyn Fernández, Oscar García y Nicole Fernández.
Así, dada la variabilidad horaria expuesta en la demanda (7 a 13, 16 a 21:30 horas en al año 2023, y 6 a 15 o 13 a 22 horas año 2024) y la imprecisión de las declaraciones testimoniales —quienes mencionan horas concretas dispersas desde las 7:00 hasta las 22:00 horas—, no resulta posible determinar la efectiva realización de trabajo extraordinario. Esta indeterminación se acentúa al no existir una distinción de períodos por parte de los deponentes y al haberse probado que la actora no era la única dependiente a cargo del comercio y los horarios rotativos de 2024. Asimismo, resulta insuficiente la referencia genérica de una testigo sobre una jornada superior a las 8 horas, en tanto no especifica el horario concreto efectivamente cumplido.
Todo lo expuesto determina que, deba revocarse la condena al pago de horas extras y sus accesorios.
VI) Que no resultan de recibo los agravios por la condena al pago de indemnización por despido, ya que habiendo invocado la actora que fue despedida el 27 de enero de 2025, la demandada no ha verificado que la accionante hubiere hecho abandono de trabajo o que renunciara, lo que no resulta de los mensajes de WhatsApp agregados.
Tal como lo ha sostenido el T.A.T. 1° Turno: “El egreso voluntario solamente puede ocurrir en dos situaciones: la renuncia o el abandono del trabajo, aunque muchas veces la renuncia no se expresa formalmente sino que se traduce en el mero abandono de tareas. El trabajador simplemente deja de asistir al trabajo, sin realizar comunicación alguna o luego de un simple aviso informal. Aunque la iniciativa en ambos casos la tiene el trabajador, la diferencia está en que en la renuncia, hay una manifestación expresa de voluntad y en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco. Y para que se configure el abandono se requiere un pronunciamiento del empleador ya que éste debe adoptar una conducta tal que ponga en evidencia la voluntad del trabajador de no volver al trabajo. Como señala la recurrida, se requiere que el empleador intime al trabajador el reintegro al trabajo. En cambio, en la renuncia, el empleador se limita a recibir la comunicación del trabajador y no tiene que asumir ninguna otra conducta.” (Sentencia N° 163/2009).
En términos generales, la jurisprudencia ha entendido que los efectos de aventar toda duda razonable, "el empleador debe probar en forma documentada los hechos en que funda su exención de responsabilidad, en especial porque está en su poder dotarse de los medios probatorios al efecto" (cfr. "Anuario de Derecho Laboral" Años 1994-1995, c. 19; Año 1999, c. 1155).
A su vez, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, en Sentencia N° 446/007 de 30 de noviembre de 2007 determinó: "En materia laboral se duda en principio de cualquier renuncia efectuada por el trabajador a su empleo y en su afán protector exige una indudable voluntad libre expresada en ese sentido... Si se alega renuncia o abandono, tal comportamiento se debe acreditar en forma plena en tanto el trabajador vive de su trabajo y no es suficiente la sola versión del empleador sin respaldo probatorio que demuestre el mismo, como hubiera sido por ejemplo una intimación a reintegrarse a sus tareas.” Como dice Plá Rodríguez (Curso....Tomo II Vol. I Pág.245) la renuncia lleva implícita a la vez el renunciamiento a otros derechos o beneficios del trabajador, y en tanto la legislación protectora de la materia quedaría por esta vía desvirtuada, la jurisprudencia ha mirado con severidad todo tipo de renuncia a tales derechos, requiriéndose para su validez una prueba fehaciente (Caso Nº 576 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007).
De acuerdo a lo expuesto, al haber alegado la parte demandada que la relación laboral se extinguió por abandono del trabajador, le corresponde la carga de la prueba de tal circunstancia de conformidad a los principios establecidos en los arts. 137 y 139.1 del C.G.P. Sin embargo, ello no aconteció en autos, no existiendo un solo elemento probatorio que dé cuenta de la voluntad de unilateral de la actora de dejar su empleo; no pudiéndose inferir la misma del hecho de que la actora avisara a última hora que no iba a trabajar, máxime cuando expresamente señaló que no se iba a ir del empleo, tal como expone en el mensaje de fs. 41.
En definitiva, teniendo presente los principios de estabilidad, continuidad y protector, no habiéndose acreditado el abandono esgrimido, debe considerarse que la actora egresó por despido, tal como con acierto lo expone la recurrida. De allí, que se proceda a confirmar la recurrida en este punto.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANDO A LA CONDENA AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS RECEPCIONADAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DEL PAGO DE ESTE RUBRO Y SUS ACCESORIOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.