Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RIANI, VALERIA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA” IUE 71-40/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4º Turno a cargo del Dr. José Luis Nicola Trias.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
1.2. Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº2234/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025 (fs. 76-81), se desestima la defensa de excepción de pago total opuesta por la ejecutada manteniéndose el auto Nº1609/2025, de fecha 22 de setiembre de 2025, en todos sus términos.
1.3. El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 83-871) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto no hizo lugar a la excepción de pago opuesta, cuando entiende el recurrente que ha quedado acreditado en el proceso, con la prueba agregada en autos, que su representada cumplió con realizar el pago total de la suma intimada, y que, en definitiva se cumplió con la sentencia de condena. El pago fue oportunamente informado a la Sede, acompañando del comprobante de giro mediante transferencia y recibo de liquidación.
La sentencia sostiene que la liquidación presentada por la actora debe tenerse por válida por no haber sido cuestionada en forma detallada por la ejecutada, con lo cual invierte la carga procesal, no surgiendo análisis alguno realizado por la actora, ni por la Sede de la liquidación realizada en la demanda.
Sostiene que se erra en algo tan sencillo como lo es el monto de interés correspondiente de un mes a otro aplicando un 0,5% adicional, no correspondiendo que se apliquen intereses incluso al mes corriente que se está liquidando (mayo) cuando la deuda aun no se encuentra vencida.
Cuando se liquida el presentismo, se consignan valores nominales que no se condicen con los que surgen de los recibos de salarios agregados.
En la realización de los descuentos legales, no se consignan los porcentajes legales por aportes de B.P.S., FRL, D.G.I. y FONASA, limitándose a poner montos globales.
La sentencia incurre en falta de motivación adecuada, a tener por válida la liquidación de la parte actora sin indicar cuáles son los elementos concretos que justificarían tal solución y al no identificar los vicios graves que padece.
La Sede omitió verificar la suficiencia del título y la exactitud de la liquidación presentada por la actora, limitándose a despachar la ejecución sobre la base una planilla carente de explicación, sin desglose de los descuentos legales y con errores manifiestos en el cálculo de intereses.
Al disponer la traba de embargo se duplicó le cálculo de los ilíquidos, por lo que, corresponde que se disponga la adecuación del embargo a la suma efectivamente solicitada por la actora de $36.433.
4) Por decreto Nº2271/2025 de 2 de diciembre de 2025 (fs. 89), se dispuso el traslado al ejecutante, del recurso de apelación interpuesto por el plazo legal, resultando evacuado a fs. 91-93, abogándose por su franco rechazo.
5) Por providencia Nº2058/2025 de 7 de noviembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, en virtud de haber intervenido en el proceso de conocimiento en segunda instancia (fs. 95).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 19 de diciembre de 2025, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 98-99). Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P. Dejándose constancia que, el Colegiado se encontró desintegrado del 2 al 7 de febrero de 2026, por licencia ordinaria de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar, cabe afirmar que, si bien la recurrida fue dictada por el Sr. Juez a quo como sentencia interlocutoria, punto que no ha sido cuestionado por las partes, a nuestro juicio, dicha resolución tiene naturaleza de sentencia definitiva, pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del C.G.P. que se remite a los arts. 356 a 359 del mismo Código, se trata, la impugnada, de una sentencia que resuelve las excepciones opuestas en el proceso de ejecución de sentencia (vía de apremio). De ahí, que, en la presente, se procederá al dictado de sentencia definitiva de segunda instancia.
III) Que la parte demandada se agravia por cuanto la sentencia recurrida desestima la excepción de pago que había oportunamente interpuesto, aduciendo que ha quedado probado que ha cumplido, mediante transferencia cuyo comprobante y recibo de liquidación fueron agregados, con abonar los rubros objeto de condena en sus montos líquidos, haciendo las retenciones legales correspondientes.
Ahora bien, el pago previsto por la ley, en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque solo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. Es de ver, que la excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad, y, en obrados, tal como con acierto se señala en primera instancia, ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento de fs. 51 a 57, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar que la diferencia entre las liquidaciones de las partes corresponde a las retenciones legales de B.P.S. y D.G.I., cuando ello no es así, porque en realidad la diferencia se debe a que se parte de liquidaciones distintas por los montos de rubros incumplidos, punto sobre el cual nada dice la ejecutada en su excepcionamiento para intentar justificar que aun extemporáneamente, pues debió abonar los rubros mes a mes conjuntamente con el salario, pagó todo lo que correspondía. La parte excepcionante como era imperativo de su propio interés debió cumplir con sus cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que claramente omitió hacer, circunstancia que sella negativamente la suerte de su excepcionamento.
La demandada para justificar el pago total sostiene que el realizado por el monto líquido de $ 30.630,91 comprende todo lo adeudado por los rubros en cuestión, o sea, habiendo realizado los descuentos legales para pagos tributarios y de aportes correspondientes.
Pero, mientras que la parte actora había presentado sendas liquidaciones a fs. 17, 18 y 19, en donde mes a mes, relaciona en forma circunstanciada y en principio de conformidad con lo que resulta de los recibos agregados, como se llega por los rubros diferencias de salarios, antigüedad, presentismo, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses, al monto nominal de $ 76.235 y líquido, efectuados los descuentos legales por IRPF, B.P.S., FONASA y FRL, de $ 60.669; la ejecutada por su parte se limita meramente a sostener a fs. 53 vto. que el monto nominal adeudado por los todos los rubros en forma global es de $ 34.437 y líquido de $ 30.630,91, pero sin molestarse en relacionar en forma cómo llega a dichas cantidades. En la liquidación del cuadro de fs. 53 vto. solo indica los descuentos legales que hizo, pero antes de ello, debió presentar liquidación circunstanciada mes a mes de cada rubro, explicando la parte actora, cómo llega al monto nominal total y evidenciando los errores que entiende que cometió la actora en su liquidación. Pero, no indica en ningún momento, cuánto correspondería por cada rubro. Ni mucho menos lo demuestra, poniendo en evidencia por qué razón, la liquidación del ejecutado sería errada, para poder dar cabal cumplimiento a la carga que le imponía justificar el pago total que obstaría la prosecución de la ejecución. Porque es elemental principio, que es carga del excepcionante demostrarlo.
Como con buen tino señala la recurrida, las diferencias de los montos no son solamente como pretende sostener la ejecutada en su excepcionamiento, porque hay que aplicar los descuentos legales para retener y verter, los tributos y aportes previsionales, ambas partes son contestes en que ello corresponde, sino porque, en realidad, se provocan porque parten de liquidaciones de los rubros a pagar diferentes, pero la ejecutada nada explica o justifica acerca de cómo llega al monto de su liquidación de lo que debía por haber incumplido el pago de la sentencia de condena a futuro, abonando los rubros en virtud de la misma, cada mes que se generan, en lugar de obligar a la trabajadora a recurrir al proceso de ejecución de sentencia.
Las nuevas argumentaciones establecidas en los agravios referentes a errores en los nominales tomados para el presentismo y al cálculo de los intereses legales que implican que se agrega un 0.5% adicional, siquiera pueden ser consideradas en esta instancia, por la sencilla razón de que no se habían invocado al excepcionarse, lo que obsta a que puedan considerarse siquiera en la etapa de apelación de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición, que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior.
Sin perjuicio de lo antedicho, cabe señalar que en realidad las supuestas diferencias no son tales, sino que ponderando los recibos resultan los nominales tomados por la actora en los meses cuestionados resultan simplemente de considerar todas las horas abonadas, sumando los rubros haberes y horas feriado y horas turismo. Al respecto, la ejecutante nada había cuestionado en su excepcionamiento, ni tampoco en los agravios explica por qué entiende que no correspondería hacerlo, dejando horas pagas fuera del cálculo del presentismo, tampoco agrega una liquidación alternativa con las horas que entiende habría que considerar.
Como puntualiza la Dra. Ivanovich en su fundado voto, la liquidación realizada por la parte actora en cumplimiento de la condena a futuro de las diferencias salariales, presentismo y antigüedad, así como sus accesorios, en base a la cual se intimó a la demandada y se inició la vía de apremio, se basa en los criterios que fueran acogidos en la sentencia objeto de ejecución. Así, se toma en cuenta como base de cálculo del presentismo, el sueldo nominal sin los tickets alimentación, a lo que cabe agregar las diferencias salariales recepcionadas.
En cuanto a los intereses, se observa que la ejecutante, sigue los mismos lineamientos de la liquidación acogida en la sentencia ejecutada. A manera de ejemplo, se consideró el IPC de octubre de 2020 y el interés a noviembre de 2020, tal como acontece de autos en el que se toma el IPC de mayo de 2025 y el interés a junio de 2025.
Así las cosas, el pago parcial efectuado por la demandada si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos, no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad.
Por lo que la sentencia recurrida no incurrió en falta de motivación al considerar la liquidación llevada a cabo por la actora, la que no ameritó en el momento procesal oportuno una real controversia de la ejecutada, quien se limitó a señalar que no se habían hecho los descuentos legales, lo que no resulta ajustado a lo que surge de autos.
No existen elementos que logren enervar la fuerza ejecutiva del título. Por lo demás, si la demandada consideró erróneo el control de la liquidación efectuado por el Sr. Juez a quo, precluyó su derecho al no haberlo invocado oportunamente mediante la oposición de las excepciones de rigor. No habiendo acreditado la recurrente que, la liquidación realizada por la actora fuera notoriamente incorrecta, el pago total de la suma adeudada para dar cumplimiento a la sentencia de condena no se ha justificado, razón por la cual, deberá inexorablemente confirmarse la recurrida.
En relación a lo afirmado por la apelante en el nral. 36 de sus agravios a fs. 86 vto., debe señalarse que, el supuesto gran despliegue de esfuerzos y costos (adicionales) simplemente lo provoca que no haya cumplido con la sentencia de condena a futuro abonando los rubros mes a mes, conjuntamente, con los haberes de la trabajadora, generando que por su incumplimiento deba recurrir ésta a intimar los pagos y promover la vía de apremio correspondiente, con los gastos adicionales que la misma conlleva.
En cuanto a la readecuación de la suma del embargo, cabe señalar que si bien es verdad que error en que originariamente habría incurrido la recurrida, no se hará lugar en esta instancia ya que la dilación de los procedimientos, al generar más ilíquidos, determina que a esta altura pueda no verse como inadecuada.
IV) La condena en costas y costos es preceptiva a cargo de la ejecutada (art. 354.1, 358.4 y 261 C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA EJECUTADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.