Texto de la sentencia
::: DECRETO: 76/2026.
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO - AMPARO” IUE Nº 2-102105/2025,venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No. 102/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3er Turno, Dra. Xenia Pedrozo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 6 de noviembre de 2025, en lo que interesa a la instancia, se falló:
“1. Acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito se condena al Ministerio de Salud Pública a proporcionar el medicamento Pembrolizumab a la Sra. AA en el plazo de 24 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, en la forma y del modo que indique si medica tratante.
2. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Fondo Nacional de Recursos.
3. No se impone especial condena procesal.
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública en escrito obrante de fojas 79 a 81 interponiendo recurso de apelación,agraviándose, en síntesis, por entender que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, habiendo cumplido con los cometidos que le ha impuesto la Constitución y la Ley, citando las normas jurídicas que regulan su actuación y el acceso de los usuarios a las prestaciones de salud, destacando que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS y el FTM, estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creó un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la reclamante; no tiene por cometido dispensar medicamentos a la población.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 91 a 99 comparece la parte actora, quien además de evacuar el traslado conferido, pidiendo el rechazo de la apelación deducida por el Ministerio de Salud Pública, interpone excepción de inconstitucionalidad.
IV.
Por sentencia No. 1660/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7° de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por tanto inaplicables a la parte actora (fojas 104 y 105).
V.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 3 de marzo de 2026, pasando los mismos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
Se ha presentado la Sra. AA, de 57 años de edad, quien se asiste en COSEM y es portadora de LEIOMIOSARCOMA MODERADAMENTE DIFERENCIADO. En mayo de 2020 se realizó resección de tumor complejo de ovario, anexectomía y apendicetomía. La anatomía patológica informó: quiste broncógeno, tapizado por epitelio respiratorio, con áreas de esfacelo asociado a reacción granulomatosa y zonas de fibroesclerosis parietal con presencia de sectores de músculo liso. Se realizó 2 ciclos de PQT adriamicina-ifosfamida presentando severa toxicidad que requirió internación en los 2 ciclos, incluso con reducción de dosis. Un estudio PETCT de mayo de 2022 mostró nódulos pulmonares bilaterales, uno de ellos hipermetabólico sugestivo de secundarismo, comenzando tratamiento con TRABECTIDINA al que accedió mediante amparo. En TAC de body de mayo de 2025 se constató progresión lesional con leve incremento en tamaño de nódulos pulmonares, incremento en tamaño del proceso nodular en pelvis mayor derecho, regresión parcial de proceso nodular sólido quístico en pelvis menor izquierdo. En este escenario se planteó tratamiento con PEMBROLIZUMAB. Este medicamento se encuentra registrado en el país y autorizada su comercialización, incorporado en el FTM pero no para la patología de la reclamante. El fármaco es comercializado por el laboratorio CIBELES con un costo para la amparista de U$S 6.818 impuestos incluidos cada 21 días. La actora está jubilada por enfermedad percibiendo de BPS $ 55.526 por mes (fs. 13). Vive en un inmueble del cual es presunta heredera del 50 % y no tiene bienes ni ahorros para poder acceder a la prestación en forma privada. A fs. 4/5 lucen las solicitudes administrativas realizadas ante el FNR y MSP, con la negativa de estos a fs. 8 y 42. Se agrega como prueba documental Ordenanza Ministerial N.º 848/2024; 173/2020; 889/2024; 913/2024 (fs. 15/21), informe del médico tratante, Dr. Diego Touyá, a fs. 1/2 y certificado de registro agregado por el FNR al responder demanda, a fs. 54/55 En virtud de la ausencia de controversia acerca de los hechos alegados en la demanda, la a quo, en audiencia, decidió prescindir de la prueba testimonial ofrecida por manifiestamente innecesaria, lo que fue consentido por todas las partes.
IV.
El Tribunal confirmará la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública, por considerar que ha incurrido en ilegitimidad manifiesta, no siendo de recibo los agravios deducidos.
En el caso, el demandado no controvierte las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para la enfermedad, la carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo por su alto precio y dosis y que el medicamento solicitado se encuentra registrado en el país, alegando el Ministerio accionado que no lo está para la patología de la reclamante, razón por la cual no lo brinda.
Nada expresó respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten al tratamiento indicado para la patología de la Sra. AA ni para su suministro en el caso concreto.
El medicamento requerido está registrado en nuestro país, es decir, cuenta con “certificado de registro y autorización de venta de especialidad farmacéutica”, por lo que posee el debido “informe técnico favorable de eficacia y seguridad” (artículo 462 de la Ley No. 19.355), encontrándose a la venta, pudiendo ser adquirido por quienes cuentan con recursos económicos, no siendo ese el caso de la actora.
En su impugnación el Ministerio de Salud Pública se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse incorporado el fármaco en el FTM para la patología dela reclamante, no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con sus cometidos.
Asimismo, señaló que no ha sido omiso, en la medida que ha ejercido sus competencias regulatorias y definido la inclusión de prestaciones en el FTM en base a criterios científicos y de costo- eficacia, criterio que expresa ha sido convalidado por el máximo órgano del Poder Judicial.
Sin embargo, en autos, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211 y por ende inaplicables a la parte actora, por entender que limitan en forma indebida el artículo 44 de la Constitución.
Cabe recordar, que la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” Por su parte, la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud, en su artículo 7 preceptúa: “Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por consiguiente, atento a la inconstitucionalidad declarada en autos y al hecho de que el demandado expresó haber tomado en cuenta criterios científicos que en ningún momento especificó, cabe concluir que, en el presente caso, la negativa del Ministerio de Salud Pública a proporcionar el fármaco peticionado resulta manifiestamente ilegítima.
Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación concreta de la paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Se reitera que la conducta del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima en el presente, en tanto la Suprema Corte de Justicia ha declarado inaplicables a la actora el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley No. 18.211, careciendo la misma de recursos económicos, con indicación del medicamento comercializado en el país por su médico tratante, para la enfermedad grave que padece.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, seguida de la declaración testimonial, no acreditada como sospechosa o la existencia respecto a la médica de conflicto de interés alguno (artículos 157 y 158 del Código General del Proceso), en la cual se indica el fármaco (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima.
Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Lo que aquí se pretende es el suministro concreto de un medicamento, por lo tanto al cumplirse con la condena impuesta en modo alguno se está violando la normativa invocada en su defensa por el Ministerio accionado.
Se entiende entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
V.
Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y desestima la pretensión en su contra, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley No. 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.