Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “AA C/ TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, IUE: 9-5/2025 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la recusación de los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, promovida por el Sr. AA.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la recusación de los Sres. Ministros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, promovida por el Sr. AA, quien inició una tercería de dominio que tramita en expediente IUE: 303-126/2024 (expediente principal IUE: 303-37/2024, “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. ADMINISTRACIÓN DE PAYSANDÚ. DENUNCIA C/ BB - INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO”).
Expresó que el Tribunal recusado, por sentencia Nº 130/2025 del 26 de mayo de 2025, dictada en el expediente principal IUE: 303-37/2024, emitió opinión concreta sobre la causa sometida a decisión, incurriendo en prejuzgamiento respecto de la propiedad del vehículo.
Afirmó que la sentencia es clara al afirmar que existe una especie de “ propiedad ” del infractor aduanero, desconociendo la pretensión del tercero incidental. Acto seguido, transcribió pasajes de la sentencia de segunda instancia Nº 130/2025, en donde se hace referencia expresa a la propiedad del vehículo.
Por lo tanto, solicitó el apartamiento de los Sres. Ministros integrantes de la Sala de 4º Turno, en el mismo escrito que interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 217/2025, que no hizo lugar a la tercería de dominio.
II) El Tribunal no aceptó la causal de recusación y elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia (resolución Nº 221/2025, del 24 de octubre de 2025, fs. 17-19).
La decisión se basó en tres argumentos principales:
La recusación no se planteó directamente ante el Tribunal de Apelaciones, se presentó ante la primera instancia sin que el Tribunal tomara conocimiento previo.
Consideró el Tribunal que la recusación es claramente extemporánea, ya que el recusante tuvo conocimiento de la sentencia (la supuesta causal) el día 21 de julio de 2025, mientras que la recusación fue promovida el 17 de setiembre de 2025.
En cuanto al mérito o fondo de la causal, el Tribunal considera que resolver el proceso aduanero en segunda instancia no constituye prejuzgamiento. La opinión expresada en la sentencia Nº 130/2025 fue una “ mención ineludible ” e “ incidenter tantum ”, para resolver la responsabilidad aduanera del infractor. En el propio fallo (sentencia Nº 130/2025) dejó expresamente dicho que se fallaba “ sin perjuicio de lo que se resolviera en la tercería ” interpuesta por el recusante. No hay prejuzgamiento, concluye la Sala, ya que este sólo se configura cuando el Magistrado adelanta su opinión en una ocasión indebida, no cuando le corresponde decidir por imposición del ordenamiento procesal.
III) Por interlocutoria Nº 222/2025, se elevó el expediente a la Suprema Corte de Justicia, que fue recibido el día 24 de octubre de 2025 (fs. 29). Por decreto Nº 1.643, del 4 de noviembre de 2025, se llamó el expediente para resolución.
IV) En el transcurso del estudio, por decreto Nº 1.855/2025 se solicitó como medida para mejor proveer la remisión íntegra de los expedientes en trámite. Cumplido, la causa volvió al estudio de la Suprema Corte de Justicia.
V) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido rechazará el incidente de recusación promovido.
II) A los efectos de resolver el incidente, corresponde tomar nota de que en el proceso principal IUE: 303-37/2024 se condenó en segunda instancia al Sr. BB como responsable de la infracción aduanera de contrabando. El objeto material de la conducta fue el automóvil marca Chevrolet, modelo Onix, matrícula brasilera XX.
La condena impuesta fue el pago de los tributos correspondientes y, en forma condicional, el comiso o valor equivalente del vehículo objeto de la infracción, según lo que se resuelva en la tercería pendiente de resolución. Además, también se condenó al pago de una multa equivalente al 10% del valor de aduana, costas y costos del proceso y pago del doble del monto de los tributos correspondientes.
En primera instancia, por el contrario, por sentencia Nº 5/2024, de fecha 17 de setiembre de 2024, se absolvió al demandado y se ordenó la devolución del vehículo al Sr. AA en su calidad de propietario (fs. 100-104).
Esto por cuanto, previo al dictado de la referida sentencia, el 11 de setiembre de 2024, compareció el Sr. AA a promover tercería de dominio y solicitar la devolución del automóvil en cuestión (fs. 18 y ss., IUE: 303-126/2024). Luego del dictado de la sentencia inicial absolutoria, el Juzgado de primera instancia declaró carente de objeto la tercería (fs. 29).
Sin embargo, luego de la condena por contrabando resuelta por el Tribunal en el expediente aduanero principal, que implicó la continuación de la tercería, la misma sentenciante desestimó la pretensión del tercero por sentencia Nº 217/2025 (fs. 54 vto.).
No se trata de una hipótesis de comiso secundario (art. 211, num. E) del Código Aduanero); es el propio vehículo el que circulaba en infracción por el territorio nacional, según se concluyó por sentencia Nº 130/2025 del Tribunal.
Asimismo, debe tenerse presente que el expediente por infracción aduanera de contrabando se resolvió en forma definitiva estando en trámite la tercería de dominio presentada por el aquí recusante.
El artículo 255 del Código Aduanero establece que cualquier incidente que se promueva se sustanciará en pieza por separado y no interrumpirá la prosecución del expediente principal. En su segundo inciso, la norma establece que los incidentes se regulan, en lo pertinente, por el procedimiento previsto por los artículos 318 al 322 del CGP. En línea con lo anterior, el art. 319 del CGP establece que, de regla, el incidente no suspende el trámite del principal, salvo que la ley o el tribunal lo dispongan, lo que no aconteció.
III) Aclarado lo anterior, el Tribunal rechazó la recusación por tres razones:
Primero, porque el tercero no planteó la recusación directamente ante el Tribunal, sino en la primera instancia.
Segundo, por considerarla extemporánea, ya que el recusante tuvo conocimiento de la causal el día 21 de julio de 2025 (sentencia en el proceso principal), mientras que la recusación fue promovida recién el 17 de setiembre de 2025.
Finalmente, por razones de mérito, el Tribunal considera que resolver el proceso aduanero en segunda instancia no constituye prejuzgamiento. La Sala concluye que la opinión emitida en la sentencia Nº 130/2025 fue una “ mención ineludible ” e “ incidenter tantum” para resolver la responsabilidad aduanera, y no implica prejuzgamiento. El propio fallo aclaró que se resolvía “ sin perjuicio de lo que se resolviera en la tercería” del recusante. No hay prejuzgamiento, pues este ocurre solo al adelantar opinión indebidamente, no al decidir por imposición procesal.
IV) A criterio de esta Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón a la Sala en los dos primeros argumentos.
Tal como surge de los antecedentes, la tercería iniciada por el recusante quedó sin objeto luego del dictado de la sentencia absolutoria de primera instancia, que ordenó la devolución del vehículo. Sin embargo, en segunda instancia se revocó la decisión y, como consecuencia, se ordenó continuar con el trámite de la tercería.
Hasta ese momento, el tercero no tenía motivos para recusar a los integrantes del Tribunal de Apelaciones, dado que, si bien se ordenó continuar con la tercería, su resultado era incierto, pues estaba pendiente su resolución en primera instancia.
Es recién con el dictado de la sentencia Nº 217/2025, que desestimó la tercería de dominio, y con el anuncio y posterior presentación del recurso de apelación por el tercero, que el recusante estaba en condición de presentar el incidente, tal como aconteció.
Por lo tanto, la recusación fue presentada tempestivamente y en forma válida conjuntamente con el recurso de apelación.
V) En cuanto al fondo de la cuestión, no le asiste razón al recurrente y corresponde desestimar el incidente.
En concreto, el tercero cuestiona las referencias de la sentencia Nº 130/2025 relativas a la propiedad del automóvil, realizadas por la Sala al resolver el expediente por contrabando.
La Sala realizó referencias sobre la presunción de propiedad del poseedor de un bien mueble y relevó indicios de propiedad, como la contratación de un seguro (que se encontraba vencido) y la circulación admitida en el territorio nacional durante la audiencia por el propio demandado.
También, para la Sala, en pasaje que cuestiona el tercerista: “ La carta poder ilimitado por el propietario registral del auto al denunciado (traducción a fs. 119), valorada incidenter tantum a los efectos de la presente, otorgada con posterioridad al procedimiento impresiona más como un intento de justificar la conducta reprochable que otra cosa. Entiende el Tribunal, que no resulta oponible al Fisco e interpretadas rectamente llevan a entender que en forma previa el otorgante se había desprendido de los derechos del automotor en forma plena, lo dicho sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la tercería que fuera promovida por AA con fecha 13 de setiembre de 2024 que fuera parcialmente sustanciada ya que al dictarse la presente por auto 185/2024 la Sede A Quo declaró (actualmente) carente de objeto (IUE 303-126/3034 [sic] )” .
VI) Las conclusiones de la Sala y las referencias sobre el uso del vehículo en calidad de propietario al resolver el expediente principal aduanero no implican prejuzgamiento en la tercería de dominio.
Con Couture, existe prejuzgamiento cuando el Juez emite opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o da recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva (Cfme. Couture, Eduardo J., “ Vocabulario jurídico”, 4ª Ed. Actualizada, BdeF, 2013, pág. 577).
En el presente caso, no puede considerarse que el Tribunal haya adelantado opinión o prejuzgado. Por el contrario, dictó su resolución (juzgó) conforme a la normativa procesal en el momento oportuno. El art. 255 del CAROU establece que los incidentes no interrumpen el trámite del principal. La causal de recusación por adelantar opinión solo sería aplicable si el Juez se hubiera manifestado antes del momento legalmente establecido para dictar su pronunciamiento. Como señaló la Corte en sentencia Nº 317/2011: “ ...no existe prejuzgamiento cuando el Tribunal cumple con el poder-deber de fallar en el momento oportuno ”.
Las referencias de la Sala al uso en calidad de propietario del vehículo por el infractor aduanero no suponen prejuzgamiento respecto a la tercería de dominio iniciada por el tercero. Como el propio Tribunal se encarga de aclarar, la sentencia de condena en el proceso aduanero contiene un fallo condicional según el resultado de la tercería aún en trámite: el comiso o el valor equivalente del vehículo.
VII) En definitiva, se rechazará el incidente de recusación planteado por el tercerista.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA DEMANDA INCIDENTAL DE RECUSACIÓN INTERPUESTA, CON COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.