Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 94/2026
5 de marzo de 2026
Se confirma la prisión preventiva
- Ficha (IUE)
- 593-60/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PENETRACIÓN DOMICILIARIA Y POR TRATARSE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN RÉGIMEN DE REITERACION REAL CON UN DELITO DE PENETRACIÓN ILEGITIMA EN EL FUNDO AJENO EN CALIDAD DE AUTOR (TESTIMONIO DE IUE 2-8727/2026)” (IUE 593-60/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución Nº 241 dictada el 18 de febrero de 2026 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 4° Turno, Dr. Marcelo SILVA CORREA.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de 2° Turno a cargo de las Dras. Evangelina TORRES, Magela URSE y María PEÑA, y el Señor Defensor de particular confianza Dr. Charles TRUCIDO.
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el 18 de febrero de 2026, en los autos IUE 2-8727/2026, se tuvo por admitida la formalización de la investigación iniciada por Fiscalía Letrada Departamental de Florida de 2o Turno contra el imputado AA por la presunta comisión de un delito de Hurto especialmente agravado por la penetración domiciliaria y por tratarse de un vehículo automotor en grado de tentativa en régimen de reiteración real con un delito de Penetración ilegitima en fundo ajeno en calidad de autor (Decreto 239/2026; pista 2, minuto 8.47)
2.- Que asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad, se dispuso la prisión preventiva del imputado hasta el día 03/05/2026 hora 17 (Decreto N.º 241/2026, pista 4).
3.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios, en muy apretada síntesis, expresó que no comparte la decisión de la Sede, pues la medida cautelar limitativa de la libertad impuesta, de última ratio, implica un adelantamiento de pena en tanto las cautelas sirven para hacer cumplir de forma futura la sentencia de condena.
En relación a los domicilios de su defendido, manifestó que vive en ambos, los dos son de él. Uno es Villa Independencia y el otro en San José, lejos de Colonia Sánchez. Por eso entiende que el hecho que la sentencia se base en la falta de domicilio para argumentar el peligro de fuga, no es de recibo, ya que ambos domicilios son reales y constan en la Seccional.
En cuanto a la calidad de reincidente, expresó que no debería ser tomada en cuenta a los efectos de imponer la prisión preventiva puesto que el hecho que el imputado esté con otra medida, como podría ser la prisión domiciliaria, no implicaría ningún riesgo para el proceso o las víctimas. El sentenciante manifestó que el entorpecimiento podría darse porque su defendido tiene vinculación afectiva con una persona que vive cerca de las víctimas, pero no se vislumbra como ello podría perjudicar el proceso. En todo caso, bastaría con la colocación de un dispositivo electrónico, no debiendo llegar a la privación de libertad.
En definitiva, se agravió porque a su entender existen otras medidas que tienen el mismo resultado que la Fiscalía busca, esto es, el cumplimiento de la sentencia de condena (pista 4, minuto 23.12 y pista 5).
4.- Que conferido traslado del recurso al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la impugnada.
En tal sentido señaló que la Fiscalía no busca que se cumpla con la sentencia de condena, sino cautelar el proceso penal, esto es, que se pueda llevar a cabo, puesto que no existe el proceso penal en rebeldía, bastaría con que el imputado esté en otro domicilio para que no se lo pueda citar ni conducir. A Fiscalía no le interesa que se cumpla una condena sino que se sepa la verdad, que se juzgue en un proceso con todas las garantías la conducta del imputado.
Destacó que no comparte que la Sede no deba considerar la calidad de reincidente en cuanto el peligro para la sociedad no es menor. AA es reincidente específico ya que fue condenado el 9 de agosto de 2024 por un delito de similar naturaleza, y con el mismo modus operandi, ingresando al domicilio de una víctima, en ese caso fue además agravado por la pluriparticipación. Entonces, comparte lo relevado por la Sede en el fallo, puesto que el carácter de reincidente tiene un rol fundamental. A ello agregó, que el imputado había solicitado la Libertad Anticipada, y de las propias declaraciones en audiencia frente a la Sede, dijo que tuvo que dar un domicilio, para acceder a dicho beneficio, que tiene una finalidad garantista. La Libertad Anticipada es un beneficio y requiere que se cumplan determinadas condiciones previstas en la norma, una de ellas es hablar con veracidad. Se da el domicilio en el que se va a vivir. En este caso, como no sabe dónde va a vivir la Defensa no pudo proporcionar una medida alternativa, como un arresto domiciliario en un domicilio determinado. Ello determina que se configura el peligro de fuga por el desarraigo. Además, las manifestaciones del imputado dan cuenta de su actitud, no solo parece manifestar un domicilio al azar sino que estando sometido a vigilancia, cometió un nuevo delito, y es claro además que se vio beneficiado por una redención de pena, pues oportunamente fue condenado a 20 meses de prisión.
Por otra parte, puntualizó que la Defensa se agravió porque se tomó en cuenta la existencia de un peligro para las víctimas y del entorpecimiento de la investigación cuando la Fiscalía ya está en condiciones de acusar. Respecto a este último agravio, es cierto que el entorpecimiento de la investigación no se configura, pero si se configura el riesgo de entorpecimiento del proceso en si, pues si las víctimas son amedrentadas y no concurren a la audiencia, el proceso no se puede realizar.
Respecto a la relación afectiva del imputado con una persona que se domicilia cerca de las víctimas, no se comparte lo expresado por la recurrente en tanto ello implica que tiene una cercanía respecto a las mismas, no solo por la facilidad de acceder a ellas, sino porque también puede contactarse con esta otra persona para que accede a las mismas.
En cuanto a las medidas alternativas propuestas, como la colocación de tobillera, manifestó que no se puede efectivizar ya que si las víctimas también deben portarlas ello les infundiría más temor. Tal solución no tiene asidero y no se puede sostener además porque se requiere el consentimiento de aquellas. Por otra parte, ello implicaría que el imputado tuviera un domicilio fijo, el cual no solo no se proporcionó sino que también surgen incongruencias al respecto.
Por los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal que se confirme la interlocutoria atacada, manteniendo la prisión preventiva por ser la recurrida la única medida suficiente para poder cautelar los riesgos y la tramitación del proceso penal (pista 5, minuto 5.12).
5.- Que por Decreto N.º 242/2026 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se franqueó el mismo, sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de alzada que por Turno corresponda con las formalidades de estilo (Pista 5, minuto 15.30).
6.- Que llegados los autos al Tribunal, integrado por el Sr. Ministro Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN ante la licencia del Sr. Ministro Dr. Pedro SALAZAR DELGADO, se asumió competencia pasando a estudio por su orden.
Oportunamente se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial la Sala, con la voluntad coincidente de sus Miembros integrantes, habrá de confirmar la hostigada por los fundamentos que se dirán.
III) Que el cerno de la controversia venida a resolución en la presente instancia se instala en determinar si corresponde ratificar la prisión preventiva impuesta a AA por la Sede “a quo” tal como lo solicitó la Fiscalía o si, en cambio, debe imponérsele otra menos gravosa como la prisión domiciliaria total con porte de dispositivo electrónico como la propuesta por la Defensa impugnante.
IV) Que el Tribunal ha venido sosteniendo reiteradamente que la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
La característica fundamental de la referida cautela consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva. Corolario de ello, la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue.
V) Que para disponer la medida cautelar de prisión preventiva, el régimen procesal penal patrio vigente requiere que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares.
VI) Que la Sala estima que la materialidad del hecho y la participación del imputado ha quedado debidamente acreditada a través de las evidencias argumentadas en audiencia por el Ministerio Público, a saber, los testimonios de las víctimas y los funcionarios policiales actuantes en la emergencia.
VII) Que en lo que respecta a los riesgos procesales el Colegiado comparte, que teniendo presente las particulares características del caso, se encuentran debidamente acreditados el de fuga, el de entorpecimiento de la investigación y entrelazado con éste, el peligro para las víctimas.
Al ser las medidas cautelares cuestiones accesorias y funcionales a la resolución de la controversia, no puede resolverse sobre ellas haciendo abstracción del hipotético resultado de la causa.
Si bien en el ocurrente no se está ante una grave imputación no puede soslayarse que se trata de dos delitos adscritos en régimen de reiteración real a un reincidente lo que ya está determinando que el cumplimiento de una eventual sentencia de condena a recaer en estos autos, sea en prisión efectiva (inc. 4 art. 295 bis CPP). Tal situación conlleva a que inexorablemente AA, de ser condenado en autos, vuelva a un recinto carcelario donde ya estuvo recluido justamente cumpliendo una pena por la comisión de un anterior Hurto. Ello sumado a su falta de arraigo – extremo que conspira también en la eficacia de la medida propuesta por la Defensa – y a su falta de acreditación de una fuente laboral, fortalecen el peligro de fuga.
A su vez, no es un detalle menor que el imputado ubique perfectamente las fincas donde perpetró sus fechorías y por ende a los denunciantes que deberán declarar en juicio, pudiendo claramente obstaculizar el normal desarrollo del proceso induciéndolos a que no presten testimonio o lo hagan en forma falsa o reticente, incluso atentando contra la seguridad y tranquilidad de las mismas en una pequeña localidad del interior del país .
Todo ello se ve coloreado – como ya se expuso – por la calidad de reincidente de AA que pone de relieve la personalidad del encausado y su marcada inobservancia de las disposiciones judiciales ya que vuelve a delinquir cuando aún estaba cumpliendo un período de vigilancia policial producto de una causa anterior.
Con todo este escenario de fondo la prisión domiciliaria total propuesta por la Defensa se torna inviable, más aún cuando se plantean tan sensibles divergencias en donde realmente habita el enjuiciado, y la preventiva dispuesta en la anterior instancia surge, por ahora y sin perjuicio, como la respuesta adecuada para hacer frente a los peligros procesales relevados.
A su vez, los riesgos tomados en consideración para la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva, deben neutralizarse y la decisión que se adopte al respecto no puede ser objeto de cuestionamientos que endilguen conculcación a la presunción de inocencia del imputado ni de la regla de la libertad porque en definitiva lo que subyace es un instrumento idóneo y necesario, determinado en un plazo razonable y suficiente -que también se ratificará- para conjurar los peligros procesales señalados, sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de si persisten los riesgos que sustentan la sujeción física.
Por los fundamentos expuestos el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase la Resolución No. 241 dictada el 18 de febrero de 2026 y oportunamente devuélvase a la Sede de origen Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO SUPLENTE
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.