Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 647/2023 - IUE: 176-346/2019 Montevideo, 24 de mayo de 2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra Ministros Firmantes: Dr. Gustavo Mirabal Bentos; Dra. Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “ROMUALDI, BETTINA Y CARLOS C/ UBAL, TELMA Y ROMUALDI, FERNANDO – NULIDAD DE TESTAMENTO, PETICIÓN DE HERENCIA, MEDIDAS CAUTELARES”, IUE 176-346/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria No 4539/2022 de fecha 11/11/2022 (fojas 409/411), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Pando de 4o Turno. Dra. Ada Noemí Siré.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Dejar en sin efecto -por ahora y sin perjuicio- el señalamiento dispuesto - y designar curador "ad litem" a la codemandada fallecida señora Telma Nira Ubal Acosta.
Deposítense honorarios provisorios 5 UR a cada parte.
Dispóngase la apertura de cuenta en BROU al efecto. Oficiándose.
Desígnese Curador ad litem a la Dra. Rosana Tesoro cuya aceptación al cargo se comete una vez depositado los honorarios provisorios.
Aceptado el cargo, confiérasele traslado de las presentes actuaciones.
Notifíquese personalmente.”
2.- El co demandado Fernando Nicolás Romualdi Ubal, a través de su representante, interpone recurso de apelación, fojas 414 y siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la recurrida en cuanto se designa un curador ad litem a la Sra. Telma Ubal, ordenándose abonar a la misma la suma de 5 UR en concepto de honorarios para el mismo. Se entiende que se ha incurrido en un erróneo encuadre de la situación jurídica de autos, lo que ha conllevado a que por medio de la impugnada se desconozca la normativa procesal relativa ala continuidad del proceso en caso de fallecimiento de una parte y de la designación de curador ad litem, causando ulteriores dilaciones a este proceso y gastos adicionales a la demandada.
Expresa que la Sra. Ubal confirió la representación procesal del art. 44 del CGP a sus letrados, de manera que no es necesaria ni procedente la designación de curador alguno; la solución legal es la continuación del proceso con su representante. Cita jurisprudencia. Que en autos no se ha apersonado parte o representante legítimo de la Sra. Ubal, correspondiendo continuar las actuaciones con los letrados que la venían patrocinando. De seguirse el razonamiento de la impugnada, en todo proceso tendría que designarse un curador ad litem, cuestión que resulta inatendible. Los procesos en los cuales corresponde la designación de curador en un proceso judicial están expresamente previstos en el CGP, no incluyéndose entre los mismos los presentes.
Corresponde destacar que por definición, el curador ad litem interviene solo en representación de menores, y en los presentes, queda claro que la Sra. Ubal no es menor de edad, tutelada, curatelada, heredera ausente ni se trata de una herencia yacente; no existe norma procesal que ampare la designación recaída, la que por ende, supone el apartamiento injustificado de las disposiciones procesales que sí son aplicables al caso de autos, art. 35 del CGP.
Agrega que, el supuesto hecho que alegó la contraparte de que el fallecimiento de la Sra. Ubal daría lugar a un supuesto de confusión entre la parte actora y la demandada, por ser los actores hijos de aquella, no amerita tampoco la designación de un curador, ya que en ese supuesto la relación procesal se habría extinguido. La confusión es un modo de extinguir las obligaciones, así como dicho instituto extingue además las relaciones procesales como la de autos.
Concluye que la Sede incurrió en error al aplicar el art. 32 del CGP a supuestos que no estaban previstos ni en dicha disposición, ni en las normas correlativas del Código Civil.
Solicita en consecuencia que se revoque la impugnada, dejando sin efecto la designación de curador ad litem y ordenando la continuación del proceso con los representantes legales de la Sra. Ubal.
3.-Los Sres. Bettina Isabel Romualdi Ubal y Carlos Enrique Romualdi Ubal, a través de su representante, evacua el traslado conferido, fojas 421/423. Expresa que si bien resulta un esfuerzo muy grande asumir los costos de un curador, ello resulta necesario, ya que desde hace un año, por el fallecimiento de la Sra. Ubal, el Sr. Fernando Romualdi explota en forma exclusiva los bienes de sus padres y el negocio familiar. Si bien es cierto que el art. 35 del CGP establece que el fallecimiento no suspende el proceso, dicha norma también establece que ocurrida la muerte el proceso debe continuar con los sucesores, articulo que debe interpretarse en forma armónica con el art. 1544 del C.C, habiendo operado la confusión, por lo que corresponde la designación de defensor, dado que de lo contrario no se estarían salvaguardando los derechos de las partes en este proceso.
Agrega, que la enumeración realizada en el art. 32 del CGP no es taxativa, pudiendo aplicarse al caso de autos.
En consecuencia, solicita que se confirme la resistida en todos sus términos.
4.- Por auto No 315/2023 de fecha 16/2/2023 se franquea la alzada con efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por auto No 308/2023 de fecha 22/3/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P)
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes habrá de revocar la sentencia de Primera Instancia, por los fundamentos que a continuación se expresaran.
II.- En la especie, se promovió por Betina y Carlos Enrique Romualdi Ubal la nulidad del testamento otorgado por el causante Juan Carlos Romualdi; dicha acción se dirigió contra la cónyuge supérstite y Fernando Nicolás Romualdi Ubal, en tanto el causante habría desheredado a los actores conforme el art. 900 del CC.
Por auto No 3998/2022 de 30 de septiembre de 2022 se convoca a las partes a la audiencia para oír los alegatos (fs.398) A fs. 401 comparece la representante procesal de la actora Sra. Bettina Romualdi Ubal (al Sr. Carlos Enrique Romualdi Ubal se lo tuvo por desistido de la pretensión (fs. 219), lo que fue confirmado por este Tribunal fs. 263), impugnando el anterior decreto, en tanto manifiesta que ha fallecido con fecha 20 de diciembre de 2021 la co –demandada Telma Ubal, agregando que en tanto la actora es hija de la demandada fallecida existe una confusión entre los sujetos del proceso, por ello pide que se designe curadora para la fallecida, advirtiendo que no corresponde los alegatos hasta que no se pronuncie la sede sobre la sucesión de parte y confusión de los sujetos del proceso.
Conferido traslado del recurso, el demandado se opuso a lo solicitado, expresando que en realidad debía haberse recurrido el auto 3744/2022. Por otra parte teniendo presente que la fallecida había opuesto la falta de legitimación pasiva, y que si se tomó alguna medida cautelar, la misma tenía relación con los bienes gananciales del matrimonio del causante. Finalmente, afirmó que en el caso corresponde la aplicación del art. 32.2 del CGP en cuanto la misma actuaba por representante.
Por la interlocutoria 4529/22 de 11 de diciembre de 2022, (resultando primero) se acoge el recurso interpuesto por la actora designando curador ad litem (fs.409/411), resolución que fue recurrida por el demandado (agravios resumidos en el resultando segundo), el que sustanciado se mantuvo la recurrida, franqueándose el recurso de apelación.
III.- Como se ha adelantado, corresponde revocar la impugnada, con la siguiente observación: era correcto haber recurrido el decreto No 3998 porque es el que efectivamente ordena a las partes a alegar de bien probado, a cuyo fin señala audiencia.
Es este decreto el que oportunamente generaba agravio a la parte actora, por cuanto su antecedente (Decreto No3744/22) confiere una vista a las partes, disponiendo que, una vez vencida sin ser evacuada volvieran para fijar la audiencia de alegatos. Como no fija audiencia, este decreto meramente anuncia que citará alegar de bien probado, no tiene posibilidad de ser recurrida por tal motivo. Porque no tiene actualidad jurídica, aún no se ha concretado la citación a audiencia de alegatos. No genera agravio alguno.
Es por ello que el primer agravio del demandado no es de recibo.
Respecto al otro agravio, designación de la Sra. Jueza a quo de curador ad litem, siendo que la parte fallecida estaba litigando por medio de representante (art. 44 del CGP) es de recibo.
En efecto, como expresa Gabriel VALENTIN comentando la actual redacción del art. 35.1 dada por la ley 19.090 en cuanto dispone: “...El fallecimiento de la persona o personas que constituyen una parte no suspende el curso del procedimiento si esa parte actuaba por representante; el proceso continuará con éste hasta que se apersone parte o representante legítimo.”, en tal sentido manifiesta el procesalista: En este caso, como ya anotamos, se trasladó del art. 34 al art. 35.1, pero manteniendo la solución original, el proceso no se suspende, y continúa con el representante (quien ostentaría a partir de ese momento una representación del o los sucesores, directamente constituida por la ley) hasta que se apersone la parte la parte (el sucesor o los sucesores) o un representante legitimo” (VALENTIN, Gabriel;
La Reforma del Código General del Proceso; FCU; 1o edición, mayo de 2014; págs. 31/32), en tal sentido agrega la Dra. Selva KLETT, “Esta solución se adecua a la establecida en el art. 157 LOT: “Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ella tengan derecho. Igual como sucederá en el caso a que se refiere al art. 2986 del Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada la demandada” (KLETT, Selva, Proceso Ordinario en el Código General del Proceso; Tomo I;
Ed. Fundación de Cultura Universitaria, octubre de 2014; pág. 97) En tanto lo que viene de analizarse se revocará la providencia No 4539/22, se ordenará estar a lo que surge del auto No 3938/2022, fijándose nueva fecha para ello.
IV.- No existiendo mérito, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 4539/22, ESTÉSE AL AUTO No 3938/2022, FIJÁNDOSE
NUEVA FECHA PARA ELLO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA
Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministro Dra. Ma. Laura Sturla - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.