Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 651/2023 - IUE: 47-9/2023 Montevideo, 24 de mayo de 2023 Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Dr. Gustavo Mirabal Bentos.
Ministras Firmantes: Dra. María del Carmen Díaz Sierra; Dra. Claudia Diperna Acosta.
Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “JAUME EGGLETON, ANTONIO. SUCESIÓN. (TESTIMONIO PARA APELACIÓN.”, IUE 47-9/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria Nro. 4569/2022 de fecha 30/9/2022 de fojas 62, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 10mo. Turno. Dr. Fernando José Veiga.
RESULTANDO:
1.-Por la recurrida se resolvió:
“Atento que al escrito presentado a fs. 56, recayó decreto no 4402/2022 y no 4192/2022, al recurso interpuesto, no ha lugar.
A lo solicitado a fs. 56, se provee:
Por presentado en la representación invocada.
Téngase por deducida la petición y en su mérito ordénese la inscripción de la misma oficiándose al Registro Nacional de Actos Personal sección Universalidades.
Decrétese la prohibición de innovar por parte de los demás coherederos sobre todos los bienes que integran el acervo sucesorio dejados a su fallecimiento por el causante oficiándose en los términos solicitados para su inscripción.
Al escrito de fs. 60 se provee; al recurso de reposición contra el auto no4192/2022 ha lugar revocándolo por contrario imperio.
Notifíquese.”
2.- Los Sres. Miguel José, María Lucía, María Virginia, Antonio María y María Jaume del Campo, a través de su representante interponen recurso de apelación, a fojas 71 y siguientes.
Manifiestan en síntesis que les agravia la recurrida en cuanto, careciendo de vínculo biológico o adoptivo la Sra. Tonya Esmeralda Amaral Silvera con el Sr. Antonio Jaume Eggleton, según los acontecimientos que relatan y la prueba a la que se remiten, corresponde que se revoque la impugnada al carecer de legitimación en los presentes y no ser co heredera de acervo sucesorio alguno y por ende no es titular del derecho a petición de herencia.
Agravia asimismo la resistida en cuanto dispone una medida cautelar de no innovar que carece de los elementos necesarios para su adopción. Debió haber acreditado la promotora ser hija del causante, explicar por qué fue legitimada por subsiguiente matrimonio y a su vez acreditar cuáles son los bienes sobre los cuales se encontraría afectado su derecho.
No ha realizado en cambio la Sra. Tonya Amaral mayor esfuerzo al respecto. El fumus boni iuris no surge del testimonio de su partida de nacimiento que tiene una anotación marginal de reconocimiento a escasos días del fallecimiento del causante, cuando debió haber sido reconocida por subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando ella tenía 8 años, pero que no sucedió porque no era hija del causante.
Se suma a lo expuesto la inexistencia de periculum in mora o peligro en la demora; la Sra. Amaral realiza acusaciones infundadas contra los promotores y únicos hijos del causante sobre la existencia de un comportamiento delictivo de esta parte sin prueba alguna.
Por último, señalan que agravia la ausencia absoluta de contracautela, no haciendo la resistida referencia alguna al respecto y si se pretendió exonerar, no se fundó al respecto.
Cita jurisprudencia.
A todo ello se suma la contradicción existente en cuanto a peticionar la herencia y reservarse el derecho de aceptarla, lo cual no fue considerado en la impugnada.
Solicita en consecuencia que se revoque la resistida.
3.- La Sra. Tonya Jaume evacua el traslado conferido, fojas 83 y siguientes. Aboga por la confirmatoria de la recurrida y manifiesta que la legitimación está plenamente acreditada con el testimonio de Partida de Nacimiento donde consta el reconocimiento voluntario efectuado por el causante. El hecho de que la madre al comparecer en los presentes no haya mencionado a la hija resulta irrelevante ya que es mayor de edad y compareció primero.
Expresa que el hecho de que en su constancia de voto surja el apellido Amaral Silvera en nada cambia la situación, y ello deriva de que al momento de adquirir la Credencial Cívica aún no había operado el reconocimiento. Que resulta inconducente el documento derivado del laboratorio Genia. Cita doctrina. El documento idóneo o procedente para acreditar el estado civil es la Partida de Nacimiento, documento público exigido por el art. 42 del C.C, por lo que el agravio expresado no tiene fundamento que lo ampare.
En cuanto al agravio por ausencia de requisitos para la adopción de la medida cautelar según estiman los recurrentes, debe decirse que surge acreditado con la partida de nacimiento que es hija del causante, sería absurdo pretender que explique porque no fue legitimada siendo que el causante la reconoció casi al final de su vida. En cuanto a cuáles serían los bienes sobre los cuales se encontrarían afectado su derecho, debe decirse que hasta tanto no haya una relación de bienes definida no resulta posible identificar bienes completos, resultando ser la herencia una universalidad jurídica, y es por ello que se solicita sobre todos los bienes que integran el acervo sucesorio.
En relación el periculum in mora debe decirse que la apertura de la sucesión se solicitó por los demás herederos sin considerar a la comparecencia con la consecuencia que ello implicaría.
En tanto respecto a la exoneración de contracautela, cabe mencionar que es procedente en cuanto son coindivisarios sobre el acervo sucesorio.
Estima que contrariamente a lo que manifiestan los recurrentes no existe contradicción en las peticiones deducidas quedando plenamente expresado que la aceptación quedó reservada para después de la confección del inventario. En los presentes se acciona la petición de herencia solicitándose la inscripción en garantía de los derechos pretendidos con razón en que los recurrentes cuestionan infundadamente la pretensa vocación hereditaria. Concluye que la petición de herencia es una medida de garantía de conservación de la herencia, garantía ineludible para el ejercicio de otros derechos conferidos por la ley al heredero y cercenar la posibilidad de ejercicio de cualquiera de dichos derechos como pretende la recurrente no solo sería una aberración jurídica sino que causaría una nulidad absoluta del proceso por indefensión.
En consecuencia, solicita que se mantenga firme la impugnada en todos sus términos.
4.- Por auto Nro. 5704/2022 de fecha 30/11/2022 se franquea la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por este Tribunal y por auto Nro. 201/2023 de fecha 8/3/2023 se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del CGP).
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal, con la unanimidad de votos de sus integrantes, irá a la revocatoria de la providencia impugnada, por los fundamentos que se expondrán.
Primero:
Comparece en los autos sucesorios Tonya Esmeralda, agregando testimonio de partida de nacimiento que acredita que fue reconocida por su madre, conforme art. 233, y en el marginal, se plasma el reconocimiento por parte del causante (fs. 42).
Manifiesta ser interesada en la sucesión y que, al desconocer el estado patrimonial del causante, se reserva el derecho de aceptar o no dicha herencia hasta una vez efectuado el inventario solemne y estimativo. Y promueve petición de herencia, conforme con art. 677 inc. 2 del CC.
La pretensa hija natural reconocida comparece posteriormente, solicitando la inscripción de la acción de petición de herencia y la prohibición de innovar. Que fue proveída favorablemente por resolución que ahora es impugnada.
Segundo:
Establece el art. 677 del Código Civil:
“Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. (Artículo 1213).
Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia.
Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular”.
Se observa a simple vista, la improcedencia de la acción de petición de herencia, en la medida de que la actora tiene acreditada su filiación. Independientemente de lo que se alegue por los opositores, el testimonio de partida de nacimiento está en situación de plena validez, por lo que no se observa qué sería lo que se podría reclamar.
La acción de petición de herencia tiene un doble objetivo: establecer la filiación y, como resultas de ello, reivindicar la parte que le correspondería en el acervo. Esta cosa que es objeto de la petición de herencia, debe ser resistida por la contraparte. Pero la cosa debe ser cierta y determinada.
En la causa, por más que sus contendores expresen que no es hija, y que habrán de impugnar el reconocimiento realizado por el causante, lo cierto es que, por el momento y sin perjuicio, tiene la calidad de hija no matrimonial de aquél. Por ello tiene filiación establecida y no corresponde la acción (la cual, por otra parte, no configura una incidencia del proceso sucesorio, sino una acción independiente de estado civil).
Tercero:
Confunde las cosas la actora al expresar por una parte, manifestando que se reserva el derecho de aceptar la herencia, y acudiendo luego el art. 1039 CC, para afirmar que ya es heredera.
Conforme con art. 1025 CC, la herencia es deferida a la hija natural, lo que no implica que sea heredera. Lo será cuando acepte la herencia, ya en forma tácita, ya expresa. Pero, en la causa, la peticionante expresa que se reserva el derecho de aceptar o no la herencia. Esto es, no se trata de una aceptación bajo beneficio de inventario, sino que la actora aún no ha aceptado la herencia.
Aunque así no fuese, la pretensora no está habilitada a obturar la prosecución de la causa cuando, de ser intestada la sucesión, y aunque fuera testada, sólo le correspondería una parte muy pequeña del acervo hereditario. Así, la porción legitimaria es de 3?4 del acervo, del cual la hija natural tendría derecho a 1/6 de esos 3/4.
Lo que tornaría en absoluto inviable, aún en la mejor hipótesis (que hubiese aceptado la herencia, que no lo fue), la aplicación de las medidas solicitadas sin exigencia de contracautela.
Por lo que el Tribunal rechazará la acción impetrada, y revocará su inscripción, así como la prohibición de innovar.
Por estos fundamentos y lo que norman los arts. 248 a 261 del Código General del Proceso, el Tribunal,
RESUELVE:
Rechazar la acción de petición de herencia, revocando la orden de inscripción de la demanda.
Desestimar la solicitud de prohibición de innovar.
Disponer el levantamiento de todas las medidas dispuestas, comunicándose por la Sede de primera instancia.
Costas y costos del grado, por el orden causado.
Y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Dr. Gustavo Mirabal Bentos – Ministro Dra. Claudia Diperna Acosta – Ministra Dra. María del Carmen Díaz Sierra – Ministra Dra. María Laura Sturla – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.