Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 95/2026
5 de marzo de 2026
Se deja sin efecto resolución que no reconoce la calidad de reiterante del condenado.
- Ficha (IUE)
- 560-11/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
- Derecho penal › De las penas › Penas › Unificacion de penas › Individualizacion de la pena › Requisitos › Reiteracion
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. UN DELITO DE HURTO AGRAVADO POR LA PENETRACIÓN DOMICILIARIA Y PLURIPARTICIPACIÓN” (IUE 259-520/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 2485/2025 dictada el 20 de octubre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de Primer Turno Dra. Sofía MAÑES MICELI.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Departamental de Florida de Primer Turno a cargo del Sr. Fiscal Dr. Hermes ANTUNEZ y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Emiliano LOUREIRO GANDIOLI.
RESULTANDO
I.- Por Resolución N° 2485/2025 la Sra. Jueza “a quo” entendió que AA no reviste la calidad de reiterante en los términos de los arts. 54 CP y 327 y 328 CPP (fs. 86).
II.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y apelación en subsidio.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que cuando se iniciaron las presentes actuaciones AA “ya se encontraba preso por una causa iniciada en Minas el 4 de diciembre de 2024”, por lo que debe remitirse este expediente al Similar de Lavalleja a fin de llevar adelante el proceso de unificación de penas respecto al cual aquella Sede es la competente para tramitar.
Señala que atento a la normativa vigente será el Juzgado de Lavalleja el que deberá determinar si AA reviste o no la calidad de reiterante, no la de Florida como lo hizo pues “… semejante dictamen sería una invasión en la competencia de otra Sede”.
Por ello expresó que la Sede de Florida no puede negarse a remitir el expediente a la requirente de Minas imposibilitando así la tramitación de la unificación de penas que legalmente corresponde.
Culminó solicitando que se revoque la recurrida “y en su lugar se remitan estos autos al Juzgado Letrado de Primero. Instancia de Minas de 1º Turno, conforme lo solicitado anteriormente en la causa 273-50/2025” (fs. 97-98v.).
III.-Conferido traslado de los recursos al Ministerio Público lo evacuó compartiendo los agravios de la Defensa y solicitando “dejar sin efecto la valoración sobre la calidad de reiterante y declinar competencia a favor del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Lavalleja que corresponda” (fs. 104-105).
IV.- La Sra. Jueza fundadamente mantuvo la impugnada y franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda con las formalidades de estilo (fs. 111-113).
V.- Llegados los autos a esta Sala, integrada con el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían, lo fueron en tiempo y forma tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
II.- Para una mejor intelección del asunto en debate, el Tribunal entiende imprescindible contextualizar el caso de autos, siendo del caso colegir:
Ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de Primer Turno, el 18 de febrero de 2025 se admitió la formalización fiscal seguida contra AA y otra persona y ese mismo día – en el marco de un proceso abreviado – se le condenó como “autor penalmente responsable de un delito de Hurto agravado por la penetración domiciliaria y la pluriparticipación, a la pena de catorce meses de prisión a cumplirse al momento de recuperar la libertad en IUE 2-120254/2024 tramitado ante el Juzgado letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1º Turno …” por un hecho delictivo consumado el 3 de diciembre de 2024 (Sentencia No. 12/2025, énfasis agregado, fs. 29-30v.).
III.- De acuerdo a lo que se desprende de la planilla actualizada que luce a fs. 78-81, en la causa seguida ante la Sede de Lavalleja se formalizó la investigación en contra de AA el 4 de diciembre de 2024 y ese mismo día se le condenó por sentencia ejecutoriada pasando a cumplir pena a disposición de dicha causa.
El 3 de setiembre de 2025 el Juzgado de Lavalleja le solicitó al de Florida la remisión de la presente causa “a efectos de una eventual unificación de penas” (fs. 85).
La Oficina Actuaria de la Sede de Florida informa que compulsada la planilla de antecedentes agregada respecto a AA “no unificaría, salvo mejor opinión de la Sede” (fs. 82v.) y es entonces que la Sra. Juez de Florida dicta la resolución hoy atacada.
IV.- Ahora bien.
El debate se centra en si AA reviste o no la calidad de reiterante y en función de la respuesta que se dé a esa cuestión se desprenderá si corresponde o no tramitar un proceso de ejecución de penas.
Esa controversia debe ventilarse ante el Juez de la “causa más antigua” competente para llevar adelante el proceso de unificación de penas a la luz de lo dispuesto en el 328 CPP – que en el caso sería el de Lavalleja -, empero quien lo plantea es la Sra. Jueza de Florida, en cuya Sede se tramitó la “causa posterior” que eventualmente unificaría.
Tal pronunciamiento de la Sra. Magistrada de Florida aparece, a criterio del Tribunal, totalmente excedido de lo que constituye su competencia original en el tema, determinada expresamente por la normativa (arts. 126, 327 y 328 CPP).
V.- El Juzgado que debe determinar si el condenado reviste o no la calidad de reiterante y, por ende, si corresponde llevar adelante ese incidente de unificación de penas es el de la causa más antigua; los restantes Magistrados ante quienes se hayan tramitado las otras causas deben limitarse a remitir “los expedientes originales o testimonios según corresponda” (art. 328.2 CPP).
Esta solución no solo responde a cuestiones teóricas acordes a textos legales sino que tiene importantes repercusiones prácticas como en el caso de autos. En efecto, según que el Juez se afilie a la posición de qué es lo que se debe tomar en consideración para determinar si una persona es o no reiterante, si es la fecha de comisión del reato o el de la formalización, ello inevitablemente aparejará o no la consecuencia multicitada. Y tal trascendente cuestión, no puede quedar en manos del Juez de los procesos posteriores a la “causa madre” sino del que es legalmente competente para determinar qué causas integrarán el eventual cúmulo y lógicamente de su tramitación, que en este caso es el de Lavalleja.
VI.- Si el Juzgado Letrado de Lavalleja considera que en autos se puede estar ante una “eventual unificación de penas” y en función de ello le solicita al similar de Florida que le remita la presente causa, debe esta última sí o sí remitirla.
Será la Sede donde se encuentra la causa madre la que deba pronunciarse respecto a si procede o no la acumulación, plasmando así su decisión de acuerdo a su leal saber y entender, mediante decisión lógicamente impugnable.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE
Revócase la sentencia Interlocutoria N° 2485/2025 de 20 de octubre de 2025, disponiéndose en la presente instancia que la Sede de Florida remita el expediente de referencia al Juzgado Letrado de Lavalleja de Primer Turno, a efectos de eventual unificación de penas, como fuera solicitado a fs. 85.-
Oportunamente, se devuelvan a la Sede de Origen.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.